Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 15/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 47186450012020100037

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1601

Núm. Roj: SJCA 1601:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº15/2019

SENTENCIA Nº 37/20

En la Ciudad de Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 15/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:ZIMMER BIOMET SPAIN S.L.U., representada por el Procurador/a Dª María del Mar Abril Vega y defendida por el Letrado/a D. Ignacio Baranera del Aguila.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON- SACYL, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA:La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 7 de febrero de 2019 frente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, respecto de los intereses de demora generados por el abono tardío de 283 facturas emitidas en noviembre de 2018 por suministros efectuados al Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

CUANTÍA:418.845,29 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de ZIMMER BIOMET SPAIN S.L.U., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 7 de febrero de 2019 frente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, respecto de los intereses de demora generados por el abono tardío de 283 facturas emitidas en noviembre de 2018 por suministros efectuados al Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

SEGUNDO.-Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora al cobro de la cantidad de 407.525,29 euros en concepto de deuda principal; se le reconozca el derecho al cobro de intereses de demora devengados y que se siguen devengando hasta el efectivo pago de la deuda en concepto de principal, conforme a lo establecido en el escrito de demanda; se le reconozca el derecho al cobro de los intereses legales por esos intereses de demora, o anatocismo, que se devenguen desde la interposición del presente recurso hasta el efectivo pago de los mismos; se le reconozca el derecho al cobro de 11.320 euros correspondientes a la indemnización por costes de cobro, de conformidad con el escrito de demanda; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Fundamenta la recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos: la actora realizó suministros de productos sanitarios durante los años 2014 a 2018 -ambos inclusive- a favor del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Si bien los productos se entregaron durante los años indicados, el Hospital no envió las autorizaciones oficiales necesarias para emitir las correspondientes facturas. Ante la negativa injustificada de facilitar los correspondientes pedidos oficiales, la actora emitió en noviembre de 2018 las facturas correspondientes. De la documentación obrante en el expediente se evidencia la existencia de la solicitud de los suministros, la entrega de los mismos por la actora y la utilización de los bienes formalmente entregados a la demandada, lo que implica el derecho de cobro de la deuda reclamada con sus intereses de demora. Subsidiariamente, se invoca el enriquecimiento injusto de la Administración. Se reclaman los intereses de demora por no haberse efectuado el pago en el plazo de 30 días desde la conformidad de los bienes entregados, los intereses legales de dicho importe (anatocismo) y los costes de cobro.

Esos intereses de demora reclamados se devengan por imperativo legal, no siendo oponible el hecho de no haber presentado la correspondiente factura, por cuanto ello es imputable a la Administración que ha demorado injustificadamente las autorizaciones pertinentes. Respecto a la fecha que deba tenerse en consideración para el cómputo final de los intereses de demora, será la fecha del efectivo pago de cada una de las facturas objeto de reclamación. El tipo de interés aplicable será el que viene regulado en la Ley 3/2004 por expresa remisión del artículo 216.4 del TRLCSP.

Por último, la ley también reconoce el derecho de la actora a la indemnización por los costes de cobro, por una cantidad mínima de 40 euros por factura; siendo 283 facturas, se reclama el importe de 11.320 euros que deberá añadirse a la deuda en concepto de principal.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD se formuló oposición al recurso alegando que el Hospital Clínico Universitario de Valladolid no los reconoce en su mayor parte, ni los suministros ni, por tanto, las facturas en cuestión, distinguiendo varios supuestos:

-facturas reconocidas: un total de 44 facturas por importe total de 55.306,56 euros; se ha procedido a realizar las actuaciones administrativas necesarias para su abono, por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal parcial de la reclamación, que conllevaría a lo sumo una estimación parcial.

-material no autorizado y, por tanto, facturas no reconocidas: un total de 137 facturas, por importe de 232.919,42 euros, que no se reconocen y no pueden aceptarse. Se trata de material que ha sido implantado pero que no tiene autorización del Centro, por lo que no puede reconocerse.

-albaranes cumplimentados incorrectamente y, por tanto, facturas no reconocidas: un total de 19 facturas por importe de 32.763,35 euros. El hecho de que la actora no haya remitido debidamente cumplimentados los albaranes para su aceptación y reconocimiento, es imputable solo a ella, por lo que no deben abonarse.

-material no implantado y, por tanto, facturas no reconocidas: un total de 53 facturas por importe de 72.363,79 euros. Es decir, se trata de material no incluido en las hojas de implante porque en el quirófano no consta que se haya utilizado el producto recogido en la factura, por lo que no puede acertarse ni reconocerse esas facturas.

Respecto de los intereses de demora reclamados, la demandada se opone a su reconocimiento teniendo en cuenta que el Hospital Clínico Universitario de Valladolid no reconoce ni los suministros en su mayoría ni las facturas en cuestión. La actora no ha reclamado previamente en vía administrativa el abono de los intereses de demora respecto de las facturas que ya han sido abonadas fuera de plazo, por lo que concurre una falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

Se opone también a la petición de reconocimiento de costes de cobro, dado que no se reconoce la mayor parte de las facturas ni los suministros. Tampoco procede la imposición de costas, al no ser posible la estimación íntegra de la demanda al haber sido reconocida por la Gerencia demandada un total de 44 facturas.

SEGUNDO.-Se reclama por la parte actora el reconocimiento de su derecho al cobro de la cantidad de 407.525,29 euros en concepto de deuda principal por el importe de un total de 283 facturas emitidas en noviembre de 2018; de los intereses de demora devengados y que se siguen devengando; del anatocismo generado desde la interposición del presente recurso hasta el efectivo pago; y de los costes de cobro por importe de 11.320 euros (a razón de 40 euros por factura reclamada).

La parte actora ha aportado a los autos relación de facturas correspondientes a los suministros de material sanitario efectuados al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, sin que conste que dichas facturas hayan sido abonadas por la Administración demandada.

Frente a las alegaciones de la demanda, la Administración demandada formula los siguientes motivos de oposición que pasamos a analizar de forma individual:

1-En primer lugar alega que, del total de las facturas reclamadas, ya se han reconocido 44 facturas, por importe de 55.306,56 euros, y se ha procedido a realizar las actuaciones administrativas necesarias para su abono.

No consta, sin embargo, que el abono de su importe se haya efectuado, por lo que no cabe entender que se ha producido una satisfacción extraprocesal parcial de la reclamación, como invoca la demandada.

2-A estas facturas reconocidas, hay que añadir la número 2018207643 por importe de 2.662 euros, también reconocida en el informe de 9 de enero de 2020 del Director Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid. Lo que hace un importe total de 57.968,56 euros correspondientes a 45 facturas aceptadas y reconocidas.

Respecto de ésta última procede hacer la misma consideración que las anteriores: no consta su efectivo abono, por lo que no cabe hablar de satisfacción extraprocesal.

3-procede rechazar también el motivo de inadmisibilidad parcial del recurso respecto de los intereses de demora, por no haber sido reclamados en vía administrativa previa, dado que consta en autos el escrito remitido por la actora al SACYL el día 7 de febrero de 2019 reclamando expresamente los correspondientes intereses de demora que se devenguen hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada como principal.

4-Respecto del resto de facturas, se desglosan por la Administración en los siguientes grupos: 137 facturas que corresponden a material no autorizado por importe total de 232.919,42 euros; 19 facturas por importe de 32.763,35 euros correspondientes a albaranes que han sido cumplimentados incorrectamente, por lo que no pueden aceptarse ni reconocerse; y 53 facturas por importe de 72.363,79 euros que corresponden a material no implantado, es decir, que en quirófano no consta que se haya utilizado el producto que se recoge en la factura.

En cuanto a las 137 facturas correspondientes a material no autorizado, la Administración demandada alega que se trata de material que ha sido implantado, aunque no tiene autorización del Centro; de este modo, la demandada está reconociendo que el material fue recepcionado en el Hospital y utilizado para el fin pretendido.

En las 19 facturas correspondientes a albaranes cumplimentados incorrectamente sucede lo mismo: la demandada no niega la recepción del material ni su utilización.

En uno y otro caso, procede estimar las pretensiones de la demanda por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa, dado que la existencia de defectos formales en la contratación debe ceder a las exigencia de ese principio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto y citada, entre otras, en la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid, sección 1ª, en sentencia de 10 de junio de 2019, nº864/2019, recurso 279/2018, Pte: D. Felipe Fresneda Plaza:

'Sobre la doctrina del enriquecimiento sin causa se ha de decir, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1998 , recaída en el ámbito contractual, que analógicamente es aplicable al supuesto planteado, que 'siendo la contratación administrativa eminentemente formal llevarían a considerar el contrato radicalmente nulo. No obstante doctrina jurisprudencial ( SSTS 13 julio 1984 y 23 enero 1987 ) propician que habiéndose producido prestaciones por ambas partes contratantes, pueden y deben entrar en juego los principios generales del Ordenamiento Jurídico para evitar el posible enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento de alguna de las partes contratantes y se debe admitir la existencia y actuación de una 'acción in rem verso' del ejecutor de las obras frente al 'dominus' que las recibió, tendente a cubrir el hueco dejado por el acto nulo'.

En el mismo sentido la de 2 de abril de 1986 expresa que 'es doctrina de esta Sala recogida entre otras en la sentencia de veinte de diciembre de 1983 y las que en ella se citan que si las obras se han realizado y han contribuido a completar el proyecto y suplir las deficiencias presentando un acabado ajustado a los fines propuestos, no se puede consentir la consumación de un desequilibrio económico entre los beneficios obtenidos por una parte con la realización de tales obras y las cargas sufridas por la otra en su ejecución, desequilibrio que al surgir de una relación contractual ha de corregirse por medio de la regla prohibitiva del enriquecimiento sin causa, siempre y cuando las modificaciones en la prestación del contrato fueran dadas por el Arquitecto Director de la Obra, lo que aquí se deduce de las certificaciones aportadas'.

Esta teoría del enriquecimiento injusto fue aplicada por esta Sala en su sentencia de 15-3-2005, n.º 400/2005, rec. 2237/2000 , que expresaba 'que sirve para acoger el pedimento del demandante el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto, hipótesis admitida por vía jurisprudencial y que aquí concurre ya que el Ayuntamiento ha tenido un aumento patrimonial (adquisición del pozo) y el recurrente el correlativo empobrecimiento (impago parcial del precio fijado) sin que medie causa legítima que ampare y justifique dicha pérdida en el patrimonio de este último'.

Los defectos formales, tienen que ceder ante las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 27-12-99 , 9-11-99 , 15-10-99 , 15-3-99 , 19-11-99 y 11-7- 97 ), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones efectuadas por cuenta de la Administración.

La teoría del enriquecimiento injusto ha sido, también, exhaustivamente estudiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-2004 .

La aplicación de esta doctrina deriva también de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011, recurso 4643/2008 '.

Por último, existen 53 facturas correspondientes a material no implantado, aunque sí entregado a la Administración, entendiendo ésta que dichos suministros constituyen bienes en depósito que no generan la obligación de su abono (en ese concepto se incluyen las facturas número: 2018206331, 2018206463, 2018206988, 2018207043, 2018206891, 2018207644, 2018206623 y 2018206624):

No se acepta la interpretación dada por la Administración demandada, puesto que si bien se requiere para el pago, no sólo la entrega sino también la recepción formal por parte de la Administración demandada ( artículo 293 del TRLCSP, RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre), lo cierto es que este último requisito no puede dejarse sin más al arbitrio de una de las partes contratantes, produciéndose con ello un desequilibrio en las obligaciones y derechos de las mismas; máxime cuando no consta en autos que la Administración demandada rechazara la entrega de estos materiales o procediera a su devolución. Procede, en consecuencia, el abono de la cantidad reclamada.

Respecto de la factura nº 2018206943 por importe de 913 euros, procede también su reconocimiento como válida para acreditar el crédito a favor de la actora, dado que la demandada se ha limitado a indicar que 'no tiene constancia de su emisión', lo que de por sí no destruye la virtualidad probatoria de la documental aportada por la recurrente para justificar su existencia.

5-alega también la demandada un incumplimiento por la actora de la obligación de emitir la factura en plazo de 30 días desde la fecha de entrega del suministro: las facturas reclamadas se emitieron en noviembre de 2018 y el material facturado en ellas se entregó entre los años 2014 y 2018.

Esta cuestión no afecta al abono de la deuda principal, sino al cómputo de plazo para el devengo de intereses.

TERCERO.-Respecto de los intereses de demora, el artículo 216.4 del TRLCSP, RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre ( artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público), dispone:

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artícu lo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

La parte recurrente reclama su derecho al cobro de los intereses de demora a partir del plazo de 30 días desde la conformidad del SACYL, que entiende que fue prestada de forma tácita al haberse consentido la entrega y utilización de los suministros.

Esta pretensión debe estimarse de forma parcial pues, en aplicación del artículo 216.4 citado, procederá el abono a la recurrente de los intereses de demora de la cantidad adeudada en concepto de principal, pero comenzando el cómputo o dies a quo, una vez transcurridos 30 días desde la fecha de la presentación de la factura en el registro correspondiente, al no haber prestado la Administración su conformidad ni abonado su importe; el depósito de los suministros en poder de la Administración demandada no puede ser entendido como una conformidad tácita, habida cuenta que tampoco la actora ha aportado prueba que justifique la existencia de reclamaciones previas, alegadas en su escrito de demanda (Hecho Segundo), o de la presentación de las oportunas facturas en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega efectiva de los suministros.

El dies ad quem o día de finalización del devengo de intereses será aquel en el que conste la disponibilidad para la actora del importe de cada factura. En este sentido se ha pronunciado también la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, nº 131/2017, dictada en el procedimiento abreviado nº 95/2017.

CUARTO.-Respecto de la reclamación del anatocismo y los costes de cobro, se asumen y comparten los fundamentos jurídicos que al respecto se contienen en un supuesto similar en la Sentencia nº 59/2018 de 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento ordinario 5/2017, que dispone:

'Solicita además la actora el abono de los intereses de los intereses ex. Art. 1.109 LEC , a lo que se opone la demandada sobre la base de entender la cantidad reclamada ilíquida. Y en este punto, asiste la razón a la administración recurrida pues si bien es jurisprudencialmente pacífico que el artículo 1109 CC resulta aplicable a la contratación administrativa y por ello los intereses devengados por mora generan, a su vez, el derecho a percibir el interés legal (anatocismo) desde que éste se reclama judicialmente hasta que se produce el pago efectivo del interés por mora (v. STS de 11 de enero de 2005 Rec. cas. 1985/1999 o STS 29 de abril de 2002 , aunque con la prevención fáctica de que el principal esté determinado. V. STS 10 de mayo de 2012, Rec. Cas. 3823/2009 , y las que en ella se citan, en este caso, la cantidad reclamada no era líquida o perfectamente liquidable, habida cuenta de la controversia subyacente y, que además, se ha resuelto en contra de lo pretendido por la actora.

Reconozca el derecho de esta parte al cobro de la cantidad en concepto de indemnización por costes de cobro correspondiente a los 40 euros por factura, en los que se incluyen asimismo los honorarios profesionales que se acreditaron junto al escrito de reclamación administrativa y que ascienden a SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650.-€).

En este sentido, de nuevo asiste la razón al SACyL cuando recuerda que el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su apartado 1 que 'cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal', cantidad que es indiscutiblemente fija y no por factura, so pena en muchas ocasiones de superar los propios intereses debidos. Y sobre los costes de cobro consistentes en los honorarios profesionales devengados en sede administrativa, los mismos, ello es evidente, no se basan en una intervención preceptiva de letrado y por ello, conforme a la numerosa doctrina jurisdiccional menor aportada por la defensa de la demandada, que este juzgado se excusa de reproducir, no ha lugar a su inclusión.'

Y al no encontrarnos ante una cantidad líquida vencida y exigible de intereses, dado que ha sido objeto de controversia no solo la exigencia de los intereses de demora sino el cómputo del plazo para su devengo, no cabe aplicar el anatocismo previsto ene l art. 1.109 del Código civil.

Respecto de los costes de cobro, en aplicación del artículo de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y conforme a los fundamentos transcritos, solo cabe reconocer a la actora el derecho a percibir 40 euros.

Procede en consecuencia estimar parcialmente el presente recurso, reconociendo el derecho de la actora a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 407.525,29 euros en concepto de deuda principal, más los intereses de demora devengados desde la fecha de la presentación en forma de las correspondientes facturas y hasta su abono efectivo, así como 40 euros en concepto de costes de cobro.

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 418.845,29 euros, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de ZIMMER BIOMET SPAIN S.L.U., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 7 de febrero de 2019 frente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, respecto de los intereses de demora generados por el abono tardío de 283 facturas emitidas en noviembre de 2018 por suministros efectuados al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, DECLARANDOel derecho de la actora a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 407.525,29 euros en concepto de deuda principal, más los intereses de demora devengados desde la fecha de la presentación en forma de las correspondientes facturas y hasta su abono efectivo, así como 40 euros en concepto de costes de cobro.

No procede hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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