Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 15/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 47186450012020100037
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1601
Núm. Roj: SJCA 1601:2020
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 15/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta la recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos: la actora realizó suministros de productos sanitarios durante los años 2014 a 2018 -ambos inclusive- a favor del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Si bien los productos se entregaron durante los años indicados, el Hospital no envió las autorizaciones oficiales necesarias para emitir las correspondientes facturas. Ante la negativa injustificada de facilitar los correspondientes pedidos oficiales, la actora emitió en noviembre de 2018 las facturas correspondientes. De la documentación obrante en el expediente se evidencia la existencia de la solicitud de los suministros, la entrega de los mismos por la actora y la utilización de los bienes formalmente entregados a la demandada, lo que implica el derecho de cobro de la deuda reclamada con sus intereses de demora. Subsidiariamente, se invoca el enriquecimiento injusto de la Administración. Se reclaman los intereses de demora por no haberse efectuado el pago en el plazo de 30 días desde la conformidad de los bienes entregados, los intereses legales de dicho importe (anatocismo) y los costes de cobro.
Esos intereses de demora reclamados se devengan por imperativo legal, no siendo oponible el hecho de no haber presentado la correspondiente factura, por cuanto ello es imputable a la Administración que ha demorado injustificadamente las autorizaciones pertinentes. Respecto a la fecha que deba tenerse en consideración para el cómputo final de los intereses de demora, será la fecha del efectivo pago de cada una de las facturas objeto de reclamación. El tipo de interés aplicable será el que viene regulado en la Ley 3/2004 por expresa remisión del artículo 216.4 del TRLCSP.
Por último, la ley también reconoce el derecho de la actora a la indemnización por los costes de cobro, por una cantidad mínima de 40 euros por factura; siendo 283 facturas, se reclama el importe de 11.320 euros que deberá añadirse a la deuda en concepto de principal.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD se formuló oposición al recurso alegando que el Hospital Clínico Universitario de Valladolid no los reconoce en su mayor parte, ni los suministros ni, por tanto, las facturas en cuestión, distinguiendo varios supuestos:
-facturas reconocidas: un total de 44 facturas por importe total de 55.306,56 euros; se ha procedido a realizar las actuaciones administrativas necesarias para su abono, por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal parcial de la reclamación, que conllevaría a lo sumo una estimación parcial.
-material no autorizado y, por tanto, facturas no reconocidas: un total de 137 facturas, por importe de 232.919,42 euros, que no se reconocen y no pueden aceptarse. Se trata de material que ha sido implantado pero que no tiene autorización del Centro, por lo que no puede reconocerse.
-albaranes cumplimentados incorrectamente y, por tanto, facturas no reconocidas: un total de 19 facturas por importe de 32.763,35 euros. El hecho de que la actora no haya remitido debidamente cumplimentados los albaranes para su aceptación y reconocimiento, es imputable solo a ella, por lo que no deben abonarse.
-material no implantado y, por tanto, facturas no reconocidas: un total de 53 facturas por importe de 72.363,79 euros. Es decir, se trata de material no incluido en las hojas de implante porque en el quirófano no consta que se haya utilizado el producto recogido en la factura, por lo que no puede acertarse ni reconocerse esas facturas.
Respecto de los intereses de demora reclamados, la demandada se opone a su reconocimiento teniendo en cuenta que el Hospital Clínico Universitario de Valladolid no reconoce ni los suministros en su mayoría ni las facturas en cuestión. La actora no ha reclamado previamente en vía administrativa el abono de los intereses de demora respecto de las facturas que ya han sido abonadas fuera de plazo, por lo que concurre una falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
Se opone también a la petición de reconocimiento de costes de cobro, dado que no se reconoce la mayor parte de las facturas ni los suministros. Tampoco procede la imposición de costas, al no ser posible la estimación íntegra de la demanda al haber sido reconocida por la Gerencia demandada un total de 44 facturas.
La parte actora ha aportado a los autos relación de facturas correspondientes a los suministros de material sanitario efectuados al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, sin que conste que dichas facturas hayan sido abonadas por la Administración demandada.
Frente a las alegaciones de la demanda, la Administración demandada formula los siguientes motivos de oposición que pasamos a analizar de forma individual:
1-En primer lugar alega que, del total de las facturas reclamadas, ya se han reconocido 44 facturas, por importe de 55.306,56 euros, y se ha procedido a realizar las actuaciones administrativas necesarias para su abono.
No consta, sin embargo, que el abono de su importe se haya efectuado, por lo que no cabe entender que se ha producido una satisfacción extraprocesal parcial de la reclamación, como invoca la demandada.
2-A estas facturas reconocidas, hay que añadir la número 2018207643 por importe de 2.662 euros, también reconocida en el informe de 9 de enero de 2020 del Director Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid. Lo que hace un importe total de 57.968,56 euros correspondientes a 45 facturas aceptadas y reconocidas.
Respecto de ésta última procede hacer la misma consideración que las anteriores: no consta su efectivo abono, por lo que no cabe hablar de satisfacción extraprocesal.
3-procede rechazar también el motivo de inadmisibilidad parcial del recurso respecto de los intereses de demora, por no haber sido reclamados en vía administrativa previa, dado que consta en autos el escrito remitido por la actora al SACYL el día 7 de febrero de 2019 reclamando expresamente los correspondientes intereses de demora que se devenguen hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada como principal.
4-Respecto del resto de facturas, se desglosan por la Administración en los siguientes grupos: 137 facturas que corresponden a material no autorizado por importe total de 232.919,42 euros; 19 facturas por importe de 32.763,35 euros correspondientes a albaranes que han sido cumplimentados incorrectamente, por lo que no pueden aceptarse ni reconocerse; y 53 facturas por importe de 72.363,79 euros que corresponden a material no implantado, es decir, que en quirófano no consta que se haya utilizado el producto que se recoge en la factura.
En cuanto a las 137 facturas correspondientes a material no autorizado, la Administración demandada alega que se trata de material que ha sido implantado, aunque no tiene autorización del Centro; de este modo, la demandada está reconociendo que el material fue recepcionado en el Hospital y utilizado para el fin pretendido.
En las 19 facturas correspondientes a albaranes cumplimentados incorrectamente sucede lo mismo: la demandada no niega la recepción del material ni su utilización.
En uno y otro caso, procede estimar las pretensiones de la demanda por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa, dado que la existencia de defectos formales en la contratación debe ceder a las exigencia de ese principio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto y citada, entre otras, en la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid, sección 1ª, en sentencia de 10 de junio de 2019, nº864/2019, recurso 279/2018, Pte: D. Felipe Fresneda Plaza:
Por último, existen 53 facturas correspondientes a material no implantado, aunque sí entregado a la Administración, entendiendo ésta que dichos suministros constituyen bienes en depósito que no generan la obligación de su abono (en ese concepto se incluyen las facturas número: 2018206331, 2018206463, 2018206988, 2018207043, 2018206891, 2018207644, 2018206623 y 2018206624):
No se acepta la interpretación dada por la Administración demandada, puesto que si bien se requiere para el pago, no sólo la entrega sino también la recepción formal por parte de la Administración demandada ( artículo 293 del TRLCSP, RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre), lo cierto es que este último requisito no puede dejarse sin más al arbitrio de una de las partes contratantes, produciéndose con ello un desequilibrio en las obligaciones y derechos de las mismas; máxime cuando no consta en autos que la Administración demandada rechazara la entrega de estos materiales o procediera a su devolución. Procede, en consecuencia, el abono de la cantidad reclamada.
Respecto de la factura nº 2018206943 por importe de 913 euros, procede también su reconocimiento como válida para acreditar el crédito a favor de la actora, dado que la demandada se ha limitado a indicar que 'no tiene constancia de su emisión', lo que de por sí no destruye la virtualidad probatoria de la documental aportada por la recurrente para justificar su existencia.
5-alega también la demandada un incumplimiento por la actora de la obligación de emitir la factura en plazo de 30 días desde la fecha de entrega del suministro: las facturas reclamadas se emitieron en noviembre de 2018 y el material facturado en ellas se entregó entre los años 2014 y 2018.
Esta cuestión no afecta al abono de la deuda principal, sino al cómputo de plazo para el devengo de intereses.
La parte recurrente reclama su derecho al cobro de los intereses de demora a partir del plazo de 30 días desde la conformidad del SACYL, que entiende que fue prestada de forma tácita al haberse consentido la entrega y utilización de los suministros.
Esta pretensión debe estimarse de forma parcial pues, en aplicación del artículo 216.4 citado, procederá el abono a la recurrente de los intereses de demora de la cantidad adeudada en concepto de principal, pero comenzando el cómputo o dies a quo, una vez transcurridos 30 días desde la fecha de la presentación de la factura en el registro correspondiente, al no haber prestado la Administración su conformidad ni abonado su importe; el depósito de los suministros en poder de la Administración demandada no puede ser entendido como una conformidad tácita, habida cuenta que tampoco la actora ha aportado prueba que justifique la existencia de reclamaciones previas, alegadas en su escrito de demanda (Hecho Segundo), o de la presentación de las oportunas facturas en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega efectiva de los suministros.
El dies ad quem o día de finalización del devengo de intereses será aquel en el que conste la disponibilidad para la actora del importe de cada factura. En este sentido se ha pronunciado también la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, nº 131/2017, dictada en el procedimiento abreviado nº 95/2017.
Y al no encontrarnos ante una cantidad líquida vencida y exigible de intereses, dado que ha sido objeto de controversia no solo la exigencia de los intereses de demora sino el cómputo del plazo para su devengo, no cabe aplicar el anatocismo previsto ene l art. 1.109 del Código civil.
Respecto de los costes de cobro, en aplicación del artículo de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y conforme a los fundamentos transcritos, solo cabe reconocer a la actora el derecho a percibir 40 euros.
Procede en consecuencia estimar parcialmente el presente recurso, reconociendo el derecho de la actora a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 407.525,29 euros en concepto de deuda principal, más los intereses de demora devengados desde la fecha de la presentación en forma de las correspondientes facturas y hasta su abono efectivo, así como 40 euros en concepto de costes de cobro.
Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No procede hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

