Última revisión
16/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 370/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 263/2006 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 370/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100362
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5790
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Ordinario 263/2006
SENTENCIA Nº 370/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL SOLER I BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 263/2006, interpuesto por D. Juan María , representado por el Procurador D. JOSÉ M. FERNÁNDEZ-ARAMBURU TORRES y asistido por el Letrado D. JUAN SANAHUJA GARCÉS, contra EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y asistido por la Letrada Consistorial Dª TERESA PADRÓS, y contra la entidad "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por el Procurador D. ELISA RODES CASAS y defendida por el Letrado D. DOMINGO RIVERA LÓPEZ. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, respecto de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 21 de marzo de 2002 ante el Ayuntamiento de Barcelona, en la que interesaba se le abonare una indemnización de 3.262'64 euros por las lesiones sufridas y 2.914'52 euros por los daños ocasionados en la motocicleta de su propiedad, tras un accidente producido a causa del funcionamiento anormal de los servicios públicos.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de 2 de febrero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día cuatro de mayo del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Barcelona, la cual desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 21 de marzo de 2002 ante el Ayuntamiento de Barcelona (expediente 05-02-0013 R.P.), en la cual interesaba se le abonare una indemnización total de 6.177'16 euros, como reparación de los 35 días impeditivos en los que tardó en curar de sus lesiones, por los tres puntos de secuelas y su factor de corrección al 10%, así como de los desperfectos ocasionados a su motocicleta marca Yamaha XJ600, matrícula W-....-WQ , todo ello producido a causa de una caída tras pasar por una mancha de aceite sobre la calzada, ocurrida a las 8.35 horas del día 17 de diciembre de 2001 en la Avenida Príncipe de Asturias del citado municipio.
La parte actora suplica en su demanda que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso planteado, condenado al Ayuntamiento de Barcelona al abono de una indemnización de 6.177'16 euros por los daños personales y materiales. Como sustento de sus pretensiones, alega que las lesiones y los daños se produjeron al haber resbalado a causa de la presencia de una mancha de aceite sobre la calzada, cuando circulaba correctamente a bordo de la motocicleta, sin que pudiere esquivar la misma, lo cual supone un defectuoso mantenimiento de la vía pública.
El Ayuntamiento de Barcelona se ha opuesto al recurso planteado de adverso, invocando que no se ha acreditado el nexo causal entre los daños producidos y el actuar de la Administración, debiéndose a la conducta de la propia víctima, al no atender a las circunstancias de la calzada. Subsidiariamente, plantea pluspetición de la cuantía reclamada, al no haberse acreditado la realidad de las lesiones ni tampoco que los desperfectos de la motocicleta se derivaren de la caída.
La entidad aseguradora "Winterthur" ha solicitado la desestimación de la demanda, al considerar que la presencia de una mancha de aceite es un hecho de un tercero que rompe el nexo causal, debiendo reclamarse ante el Consorcio de Compensación de Seguros. Por otro lado, apunta a una falta de diligencia del actor a las circunstancias de la vía, así como pluspetición en la suma indemnizatoria.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo.
El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d)Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84, 30 diciembre de 1985, 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.
Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal -sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980, 30 de marzo y 12 de mayo 1982, y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17 de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.
Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) ".
En definitiva, por tratarse de un responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 "la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración local demandada, en cuanto titular de la vía pública, Avenida Príncipe de Asturias, siendo competente para su adecuación y mantenimiento, centrándonos en si el accidente ocurrido es imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
Como resulta de los datos obrantes al expediente administrativo, el 17 de diciembre de 2001, sobre las 8'35 horas, Juan María , de 45 años de edad, circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Yamaha XJ600, matrícula W-....-WQ , por la Avenida Príncipe de Asturias, cuando, al llegar a la altura del número 61, y a causa de la presencia en la calzada de una sustancia resbaladiza, perdió el equilibrio y cayó de la motocicleta Tales extremos quedan corroborados mediante el Comunicado de Accidente confeccionado por la Guardia Urbana de Barcelona, número NUM000 , interviniendo los agentes NUM001 y NUM002 NUM003 (folios 4 al 8 del expediente), donde obra que la Fuerza Actuante se personó en el lugar de los hechos en la mencionada fecha y hora, tras ser informados por una llamada telefónica, comprobando que se había producido la caída de la motocicleta del actor, existiendo una mancha de sustancia deslizante sin determinar en la calzada.
Por consiguiente, el accidente sufrido por el actor se produjo al resbalar la motocicleta que conducía por la existencia de una mancha de líquido resbaladizo sobre la calzada, ocasionada presumiblemente por otro vehículo que circuló con anterioridad por el mismo lugar. Tampoco se ha demostrado -como aluden el Consistorio y la Aseguradora- que el recurrente condujere el ciclomotor de forma no adecuada a las normas circulatorias y circunstancias de la vía. A la vista de ello, resulta que el vertido se debió a la acción de un tercero, y no de la Administración demandada.
Es cierto que ésta última, en cuanto titular de la vía pública de autos, se halla obligada a la conservación y mantenimiento de ésta, en las mejores condiciones de seguridad para los usuarios. Sin embargo, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia, ello no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder en todos los casos en que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos.
En casos como el que es objeto de este recurso, en que la existencia de obstáculos en la vía pública trae causa de la acción de un tercero cuya identidad se desconoce, la responsabilidad de la Administración sólo puede verse comprometida en caso de omisión del deber de restablecer las debidas condiciones de seguridad, si bien ello sólo podrá apreciarse cuando no se hayan respetado los estándares exigibles en el funcionamiento del servicio público. En otras palabras, la Administración no puede dar respuesta instantánea a la multitud de situaciones de riesgo producidas por terceros, consistentes como en este caso en el vertido de una determinada cantidad de aceite en la calzada de una vía pública. Sólo en el caso de que se acredite que los servicios públicos no actuaron con la celeridad exigible en la neutralización del riesgo y el restablecimiento de las condiciones de seguridad, podrá concluirse que existe una relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos.
En el supuesto que ahora se examina, no consta que se hubiese comunicado al Ayuntamiento la existencia del vertido de aceite con anterioridad al accidente de autos, sino que, por el contrario, aquél tuvo conocimiento de este hecho a raíz de la producción de este accidente, personándose una dotación de la Policía Local en momentos inmediatamente posteriores.
En consecuencia, no cabe entender que, en el caso de autos, se haya visto comprometida la responsabilidad patrimonial de la Corporación demandada, por lo que procede desestimar íntegramente este recurso respecto del Ayuntamiento de Barcelona.
CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
