Última revisión
06/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 370/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 684/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 370/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009101488
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00370/2009
Apelación Núm. 684/08
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 370
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 962/06; habiéndose personado en concepto de apeldo el Ayuntamiento de Leganés, representado pro el Procurador Sr. Granizo Palomeque.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2.008 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 962/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de esta Capital por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de Leganés de 25 de octubre de 2005, sobre nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo de Policía Municipal, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la misma.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 5 de marzo de 2009 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Partiendo de los antecedentes que refleja la Sentencia de instancia, y a la vista de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la decisión de excluir al demandante del proceso selectivo al no reunir el requisito exigido en la base 2.2 de la convocatoria era o no ajustada a Derecho.
De conformidad con tal apartado, los aspirantes debían reunir los requisitos previstos para participar en la misma "... el día que finalice el plazo para la presentación de las instancias de la presente convocatoria, a excepción del especificado ene al apartado i), debiendo acreditarse el permiso de conducir de la clase B en el plazo señalado anteriormente con carácter general para el resto de los requisitos, y los dos años de experiencia mínima en la conducción de las motocicletas a que autoriza el permio de la clase A, así como la autorización para conducir vehículos prioritarios, antes de finalización del curso selectivo de formación al que se hace referencia en la base séptima".
Concluido el curso selectivo el día 15 de julio de 2005, cuando el Sr. Gervasio no había todavía cumplido el plazo de dos años de experiencia en la conducción de motocicletas, fue excluido en aplicación del apartado transcrito.
Sin embargo, entiende el recurrente que el dies ad quem del plazo no debió ser el de finalización del curso de selectivo de formación en los términos literalmente previstos en la convocatoria, sino el 22 de octubre de 2005 -fecha a la cual ya había rebasado los dos años de experiencia con el permiso A-, teniendo en cuenta que el Tribunal calificador, en su reunión de 4 de enero de 2005 (folio 544 del expediente administrativo) adoptó el siguiente acuerdo "Se excluirá a todos aquellos aspirantes que no cumplan el requisito de poseer una antigüedad de dos años en el permiso de conducir clase A antes del 22 de octubre de 2005, fecha aproximada de finalización de las prácticas en el municipio". A su juicio esta declaración constituía un acto declarativo de derechos al que quedaba vinculada la Administración y del que no podría apartarse sino por el cauce de modificación de oficio de esta clase de actos previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , destacando que, de ratificarse el criterio del Ayuntamiento, se estaría consagrando una situación de inseguridad jurídica pues quedaría en manos de la Administración la determinación de quien de los aspirantes reunía o no el requisito, atrasando o adelantando la finalización del curso en razón a la situación concreta de cada uno de ellos.
SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes expuestos, coincide la Sala con la solución adoptada por la Sentencia de instancia por cuanto:
1º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , aplicable en el ámbito local en los términos que previene su artículo 1.3 , las bases de las convocatorias vinculan a la Administración convocante y a quienes participan en las mismas, de tal suerte que la previsión del apartado 2.2, es decir, la fijación, como fecha determinante a los efectos discutidos del día de finalización del curso de formación constituía un criterio de obligado cumplimiento tanto para el Tribunal calificador como para los aspirantes.
2º.- El acuerdo del Tribunal de 4 de enero de 2005, al margen de su oportunidad o del acierto en su redacción, no alteraba esa norma general, sino que tan sólo suponía una previsión sobre la duración máxima del curso de formación, subordinada en todo caso a la duración real que finalmente tuviera, y que perseguía la exclusión ab initio de los aspirantes que a una fecha en la que con certeza habría ya finalizado el curso no tenían los dos años de experiencia necesarios.
3º.- De su tenor literal en modo alguno se desprende, como supone el apelante, que haya de reconocérsele la eficacia de un acto declarativo de derechos en sentido estricto, pues no se anudaba a la determinación de la fecha prevista de finalización la consecuencia que se extrae en el recurso: que quienes cumplieran el requisito de los dos años antes del 22 de octubre de 2005, pero después de la fecha de finalización real del curso de formación (que resultó ser el 15 de julio anterior), caso del Sr. Gervasio , hubieran de ser admitidos.
TERCERO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, la íntegra desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Sentencia contra la cual se dirige; sin que, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, se haga un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gervasio contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 962/06, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
