Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 370/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2009 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 370/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100606


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000370/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Seis de Septiembre de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº289/2009contra la Sentencia nº 193/2009 de fecha 22-6-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento Ordinario nº 80/2008 , y siendo partes como apelante la Administración del Gobierno de Navarra representada y defendida por el Sr. Asesor Juridico del Gobierno de Navarra y como apelado D. Pio , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia nº 193/2009 de fecha 22-6-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento Ordinario nº 80/2008 en su fallo dispone: ' Que debo estimar como estimo integramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pio , contra la resolución 511/2.008, de 31 de Marzo, de la Directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 362/2.008, de 4 de Febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia, anulando y dejando sin efecto ambas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y declarando el derecho del recurrente a que por parte de la Administración demandada se le facilite el acceso a los documentos donde conste la identidad de sus progenitores; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.

SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 6-9-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 193/2009 de fecha 22-6-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento Ordinario nº 80/2008 en su fallo dispone: ' Que debo estimar como estimo integramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pio , contra la resolución 511/2.008, de 31 de Marzo, de la Directora General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 362/2.008, de 4 de Febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia, anulando y dejando sin efecto ambas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y declarando el derecho del recurrente a que por parte de la Administración demandada se le facilite el acceso a los documentos donde conste la identidad de sus progenitores; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.

SEGUNDO .-El recurso de apelación debe desestimarse íntegramente:

1.- Debemos dar por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia de instancia por ser ajustados a Derecho.

2.- Además de los reseñados en instancia, esta Sala en STJNavarra de fechas 18-1-2002 (Ap 92/2001) y 12-4-2006 (Ap 265/2005), ha sentando doctrina en asuntos idénticos al que nos ocupa, doctrina de plena aplicación mutatis mutandi al caso que nos ocupa. Así:

a) Señala nuestra Sentencia de fecha 8-1-2002 (Ap 92/2001): PRIMERO.- En relación con la pretensión de la parte actora-apelada de conocer su filiación biológica, la sentencia recurrida centra el objeto del litigio en la cuestión, estrictamente jurídica, de la interpretación del art. 37 L.R.J.P.A .C que, tras reconocer el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los registros públicos, en su apartado 4 condiciona tal derecho a que no existan intereses opuestos de terceros más dignos de protección, que es, justamente, lo que estima el Gobierno de Navarra que sucede en el caso en el que, tratándose de datos de filiación correspondientes a personas acogidas o adoptadas, rige el principio del secreto de dicha información como se deduce de lo dispuesto en el art. 167 del Reglamento del Registro Civil de 1957 que reserva a la madre biológica la facultad de omitir en la inscripción de nacimiento sus menciones de identidad.

SEGUNDO.- Tal cuestión -que no es, ni mucho menos, nueva (veánse, recurre, por ejemplo, los autos de la Sección 3ª de la A.P de Navarra de 24-2-94 y 14-9-95 )- no es tal al día de hoy tras la sentencia del T.S de 21-9-99 que declara inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida del art. 167 del Reglamento citado, resumidamente, por entender que pugna con el principio de libre investigación de la paternidad recogido en el art. 39.2 de la Constitución , además de erosionar el art. 10 de la misma al afectar a la dignidad del hijo y a sus derechos inviolables y el art. 24-1 en cuanto resulta proscriptivo de indefensión, concluyendo que es principio constitucional el de investigación libre de la paternidad y que cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética.

Este apretado resumen de la doctrina establecida por la sentencia citada nos parece suficientemente expresivo de cual es la interpretación de la normativa atinente a esta materia, también la administrativa que, aún sin tales directrices, sería de dudosa aplicación a un caso en el que no constan esos intereses de terceros más dignos de protección que la Administración invoca como obstativos del derecho a la información.

Conforme a ello, procede la información de la sentencia apelada.

b) Por su parte nuestra STJNavarra de fecha 12-4-2006 (Ap 265/2005) señala:

'PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 5-9-2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pamplona en el Procedimiento Ordinario 96/04.

La Administración, parte apelante, funda su recurso de apelación en la interpretación de la normativa jurídica aplicable y que, a su juicio, no ha sido debidamente interpretado por el Juez a quo. Así el art. 37.4º de la ley 30/1992 establece que el derecho de acceso a los archivos administrativos podrá ser denegado cuando prevalezcan intereses de terceros más dignos de protección. Así mismo el art. 105-B de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos salvo en lo que afecte a la intimidad de las personas. Por otra parte cuando se trata de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, el principio rector es el de guardar el secreto de dicha información y el de evitar que la familia de origen conozca a la de adopción, según dispone la ley 21/1987 en su disposición adicional 1ª párrafo 7 º.

Por su parte la actora en la instancia y ahora apelada, manifiesta en su escrito de oposición al recurso de apelación que su solicitud va dirigida exclusivamente a averiguar los datos biológicos de sus progenitores, sin afecta a la filiación adoptiva; no se trata por tanto de una reclamación de filiación sino solo de conocimiento.

En base a resoluciones judiciales alega que, el derecho de un hijo a saber quienes son sus progenitores, debe primar sobre el derecho a la intimidad personal proclamado en el art. 18 de la Constitución . Funda su pretensión en base al principio de investigación de la paternidad del art. 39.2 de la Constitución y en el principio de averiguación de la verdad biológica.

TERCERO.- Los hechos básicos de la demanda no se cuestionan por la Administración y quedaron expuestos en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia, siendo los siguientes: 'La recurrente nació en la casa de la maternidad de Pamplona el día 31 de julio de 1957, figurando en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Pamplona que es hija 'de padres desconocidos'. En el año 1961 fue adoptada, constando dicha adopción, en anotación marginal, en su inscripción registral de nacimiento. Una vez fallecidos sus padres adoptivos, con fecha 11 de mayo de 2004 solicitó al Departamento de Bienestar Social los datos que constasen sobre sus padres biológicos, petición que le fue denegada, y recurrida en alzada fue desestimada por el acuerdo del Gobierno de Navarra'.

CUARTO.- El art. 37 apartado 4º de la ley 30/1992 invocado por la Administración apelante, efectivamente dispone que 'el ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegados cuando prevalezcan razones de interés público; por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada'.

De la lectura de dicho precepto es claro que el legislador ha establecido al acceso a los registros públicos unas excepciones que las agrupa en tres grandes apartado: razones de interés público; intereses de terceros más dignos de protección o porque así lo disponga la ley.

En el presente caso no hay razones de interés público ni lo dispone la ley; por tanto hay que analizar si los intereses de los terceros son más dignos de protección que los intereses de Dña. Concepción a conocer su origen y por tanto la identidad de sus progenitores.

En definitiva que estamos ante dos intereses dignos de protección; el de los progenitores amparador por el art. 18 de la Constitución que garantiza el derecho a la intimidad personal y el de la actora amparado por el art. 39.2 de la Constitución que establece que la ley posibilitará la investigación de la paternidad.

QUINTO.- La jurisprudencia más reciente viene declarando que el principio de investigación de la paternidad recogido en el art. 39.2 de la Constitución prima sobre el derecho a la intimidad de los progenitores y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-1999 ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida del art. 167 del Reglamento del Registro Civil de 1957 .

Por otra parte la pretensión de la hoy actora ningún perjuicio causa ni puede causar a sus progenitores ni a sus hijos ni a la familia pues según alega no tiene pretensión de reclamar la filiación (ya tiene su propia filiación pues fue adoptada hace muchos años y sus padres adoptantes han fallecido) ni tampoco pretensiones de tipo hereditario, éstas por cierto en Navarra muy limitadas pues existe la libertad de testar.

SEXTO.- Por el contrario el conocimiento del origen biológico puede, hoy en día, ser muy conveniente ya que determinadas enfermedades congénitas de los progenitores pueden padecerse con más facilidad por sus hijos así como el mejor acomodo a efectos de trasplantes de órganos.

Aun cuando el aspecto puede ser más remoto la descendencia de la hoy recurrente, si la tiene, no sería conveniente que tuviera relaciones afectivas ni de procreación con los hijos de sus padres biológicos. Aun cuando la probabilidad de tales relaciones es pequeña no sería el primero ni el segundo caso de hermanos y no digamos ya de primos carnales que desconociendo su origen han tenido relaciones.'.

3.- Así se han manifestado también otros TSJ. Por todas STJPaís Vasco de fecha 21-1-2002, cuya doctrina también de plena aplicación al presente caso y que señala:

'...Presupuesto como indiscutido en su significación general el limite que para al acceso a los archivos y registros administrativos representa el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar desde los artículos 105 b ) y 37 LPAC , los datos e informaciones paterno-filiales a que se remite la solicitud de la interesada no pueden concebirse como integrantes exclusivamente de los derechos de la personalidad de tales eventuales progenitores, sino como comunes a la relación entre padres e hijos, e integrantes asismismo, y principalmente, del haz de derechos de la personalidad del hijo. De este modo, al acceso a tales datos,-como seguidamente vamos a examinar-, se veda a quienes son terceros a dicha relación o vinculo biológico de trascendentales consecuencias juridico-familiares, pero no puede serle sustraído a quienes son sus integrantes.

Inicialmente, el articulo 39.2 CE abre el camino para la investigación de la paternidad , recogida a nivel de legalidad ordinaria a partir de la Ley de 16 de Mayo de 1.981 de reforma del Código Civil, y haría quebrar la coherencia de todo el sistema que la licencia constitucional para constituir procesos inquisitivos de determinación de filiaciones no consentidas, viniese interferida por normativas de rango inferior arropadas en una singular concepción de la intimidad de los progenitores que solo se correspondería con los antiguos óbices a dicho principio.

Así, el F.J. 2º de la Sentencia Constitucional 7/1.994, de 17 de Enero, señala con motivo de examinar estas cuestiones que, 'tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad (...) en un juicio de filiación, Así lo ha declarado este tribunal en los ATC 103/1.990 , F.J. 4, y 221/1.990 , F.J. 3, en donde hemos resaltado que en esta clase de juicios se produce la colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas; y que no hay duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad , en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, (....). Sin que los derechos constitucionales a la intimidad y a la integridad física, puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares'.

A renglón seguido ha de añadirse que en el paralelo ámbito del Registro Civil, el acceso a datos como los ahora solicitados aparece despojado de todo obstáculo, y los limites a la publicidad de los asientos y documentos integrantes de los legajos se asientan en una concepción de protección de la intimidad que deja a salvo el núcleo subjetivo de las relaciones o situaciones que el registro refleja, para centrarse en la evitación del acceso por parte de terceros sin interés cualificado.

En efecto, el articulo 21 del vigente RRC , en redacción dada por Real Decreto 1.917/1.986, de 29 de Agosto, después de establecer la necesidad de 'autorización especial' para el acceso a datos de filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida, o de circunstancias que descubran tal carácter, así como de los documentos archivados en cuanto a tales extremos, en su articulo 22 exime de dicha autorización, al propio inscrito, ascendientes, descendientes o herederos. Más recientemente, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de Febrero de 1.999, (B.O.E. 2-3-99), sobre constancia registral de la adopción, en su apartado cuarto, deja abierto el acceso al asiento originario sobre filiación por naturaleza, pese a estar ya cancelado, entre otros, al adoptado mayor de edad. En ámbito completamente distinto se sitúa el tenor del articulo 167 RRC que menciona la Administración demandada, acerca de la declaración que sirve de base a la inscripción de nacimiento, pues se trata aquí no ya de la publicidad registral sino de la misma conformación de sus asientos y de las facultades y obligaciones que tienen los intervinientes, entre ellas, la de la madre en orden a que no conste su identidad en el parte.

Ateniéndonos ahora a los preceptos invocados, la Disposición Adicional Décima de la Ley 21 de 1.987, no toma una dirección contraria a la que se viene exponiendo, sino que precisamente, por demás de reiterar,-como también lo hace la L.O 1/1.982 -, una obligación de sigilo general a todos los servidores públicos de cualquier ámbito que no debe confundirse con la noción misma de acceso a Registros y Archivos, en lo que puede incidir sobre este último, recae tendencialmente sobre la protección de la familia adoptiva frente a la de origen. En cuanto a la expresa mención que dentro de ese contexto se realiza a 'los datos de filiación de los acogidos o adoptados', no se podría llegar a otra consecuencia que la de que se está preservando la relación de acogimiento o adopción de la interferencia de terceros, en la misma linea de cautelas que establece la legislación del Registro Civil.

En el caso enjuiciado,-en el que se manejan las disciplinas de tales figuras de derecho familiar aún a pesar de que no conste que la interesada fuese sujeto de las mismas a lo largo de su menor edad, en tanto que son aquellas en cuyo entorno se ha regulado el acceso a los archivos-, debemos de llegar en suma a la conclusión de que si ciertamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria destacan que la filiación y la identificación del origen del adoptado forma parte del ámbito de lo intimo, el sujeto activo de dicha reserva es el propio hijo o adoptado y tal ámbito no le excluiría paradojicamente a él, sino a los demás.

En este sentido, sentencias constitucionales como la 197/1.991, de 17 de Octubre que se invoca, cuando proclaman tal principio en relación y en conflicto con el derecho a difundir información veraz del articulo 20.1.d), están tomando precisamente como referencia subjetiva la afección al derecho a la intimidad personal del propio hijo y, añadidamente, de sus padres adoptivos,-F.J. 3º-, afirmando que, 'el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar..', y no puede extraerse de ellas la consecuencia de que el derecho a la intimidad del padre por naturaleza pueda ser opuesto para impedir al hijo el conocimiento de la relación de filiación."

4.-Por otra parte el artículo 180 del Código civil es de plena aplicación al presente caso.

a) Dispone el artículo 180.5 del Código Civil : '5 . Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.'

b) Por un lado la regulación dada por Ley 54/2007 al citado artículo 180 Código Civil es de plena aplicación conforme a las Disposiciones transitorias del propio Código Civil.

c) Por otro lado nada ha acreditado el apelante sobre la existencia en la actualidad de la costumbre que alega ( contraria) probando ( correspondiéndole la carga de tal prueba) la persistencia de los elementos material y jurídico en que se fundamenta la costumbre. Tales elementos, como es sabido son, el elemento material: el uso social, constituido por la repetición constante de cierto acto; y el elemento espiritual: opinio iuris constituido por la convicción jurídica del grupo social de la obligatoriedad actual de la norma ( artículo 281.2 LEC ). Prueba de la alegada costumbre que por un lado iría en contra de las directrices que marca el artículo 39.2 CE . y que por otro no parece que esté vigente en la opinio de la sociedad actual sino más bien la contraria.

d) Así esta regulación del Código Civil cohonesta plenamente con la doctrina sentada por esta Sala , reseñada ut supra, por lo que no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.

CUARTO .-En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel presente recurso de apelación yen consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramentela Sentencia nº 193/2009 de fecha 22-6-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 80/2008.

y 2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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