Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 370/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1061/2011 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 370/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100358
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0001080
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DECIMA
Procedimiento Ordinario núm. 1061/2011
SENTENCIA Nº 370/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1061/2011, interpuesto por LA COOPERATIVA DE VIVIENNDAS LOS BERROCALES DEL JARAMA, representada por la procuradora Mª Angustias Garnica Montoro, contra la Resolución dictada por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 19 de septiembre de 2011, en el expediente sancionador D 28843. Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO,representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la sanción impuesta a la recurrente y subsidiariamente se modifique el importe de la sanción, reduciéndola a su grado mínimo, esto es, 6.010,13 euros
SEGUNDO.La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.
Fundamentos
PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 19 de septiembre de 2011, en el expediente sancionador D 28843 , por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa por importe de 12.500 euros como autora de una infracción tipificada en el artículo 116.3. b) del TRLA y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior y la prohibición expresa de seguir aprovechando las aguas en tanto no se proceda a su legalización a instancias del interesado.
La representación procesal de la parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes motivos de impugnación:
Ausencia de prueba de la culpabilidad de la sancionada.
Vulneración del principio de tipicidad.
Ausencia de acreditación de la comisión de la presunta infracción y del carácter de autoridad de la persona del denunciante que priva a la denuncia de presunción de veracidad.
Falta de motivación de la Resolución recurrida.
Caducidad del procedimiento administrativo sancionador
Vulneración del principio de proporcionalidad
La Confederación Hidrográfica del Tajo se opone al recurso formulado de contrario y sostiene que la Resolución recurrida es ajustada a derecho, interesando la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes hechos de transcendencia para la resolución del presente recurso:
En fecha de 10 de enero de 2007 se incoó expediente sancionador D-28843 con base en la denuncia del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, contra la Cooperativa de viviendas Los Berrocales del Jarama, por los siguientes hechos: ' Derivación de aguas superficiales del rio Jarama, con destino al riego de jardines , con una superficie de 50 HA aproximadamente , y varias piscinas de la urbanización, en el TM de San Fernando de Henares (Madrid), sin autorización administrativa del Organismo de Cuenca. En el mismo Acuerdo se realiza el nombramiento del instructor del expediente'.
En la misma fecha se dicta pliego de cargos, imputando a la Cooperativa de viviendas los Berrocales del Jarama los siguientes hechos: ' Derivación de aguas superficiales del rio Jarama, con destino al riego de jardines, con una superficie de 50 HA aproximadamente, y varias piscinas de la urbanización, en el TM de San Fernando de Henares (Madrid), sin autorización administrativa del Organismo de Cuenca'. En el mismo Acuerdo se realiza el nombramiento del instructor del expediente. Por lo demás, se tipifican los hechos como constitutivos de infracción prevista en el artículo 116.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como leve, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 12.500 euros.
La interesada presenta escrito de alegaciones con fecha de 26 de enero siguiente.
2. Con fecha de 25 de abril de 2007 se dictó Propuesta de Resolución por la que se propone imponer a la denunciada una sanción de multa en cuantía de multa por importe de 12.500 euros, como responsable de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3. apartado b) , del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y artículo 316 apartado c), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 .
3. En la misma fecha de 25 de abril de 2007 se dicta resolución sancionadora.
4. La Cooperativa de viviendas Los Berrocales del Jarama interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora de 25 de abril de 2007, que fue estimado por Sentencia dictada por la Sección 6º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid en los Autos del Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 407/2010 de su registro, cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal: ' Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Jérez Fernández, en nombre y representación de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS LOS BERROCALES DEL JARAMA, contra la resolución dictada, en fecha 25 de Abril de 2007, por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por lo que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la misma NO es conforme con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, la anulamos ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la emisión de la propuesta de resolución para que se proceda a notificar a la actora dicha propuesta de fecha 25 de Abril de 2007 debiendo continuar el procedimiento hasta su finalización ordenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello.'
5. Declarada la firmeza de la anterior Sentencia, con fecha de 20 de mayo 2011 tuvo entrada en la Confederación Hidrográfica del Tajo testimonio de la misma, para que se llevara a puro y debido efecto lo en ella acordado, se adoptaran las resoluciones que procedieran y se practicaran cuanto exigiera el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, con devolución del expediente administrativo (folio 27 del expediente administrativo)
6. Con fecha de 2 de junio de 2011 el Organismo de Cuenca acusa recibo de la Sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 531/2007 , interpuesto por la Cooperativa los Berrocales del Jarama y se comunica que por se inician los trámites para su debido cumplimiento. En esa misma fecha se ordena, en cumplimiento de la Sentencia, la retroacción de las actuaciones del expediente sancionador d-28843 hasta el momento de la emisión de la propuesta de resolución de resolución.
7. Con fecha de 12 de julio de 2011 el órgano instructor acuerda notificar a la Cooperativa de viviendas Los Berrocales del Jarama la propuesta de resolución de 25 de abril de 2007, en cumplimiento de la Sentencia de la Sala, notificación que tienen lugar el 20 de julio siguiente.
8. El 29 de julio de 2011 la Cooperativa de viviendas los Berrocales del Jarama presenta alegaciones a la propuesta de resolución
9. El 19 de septiembre de 2011 se dicta la resolución sancionadora que es objeto de impugnación en el presente recurso, y que es notificada a la sancionada el 26 de septiembre de 2011 (folio 69 expte administrativo)
TERCERO.Centrados los términos del debate, debemos dar respuesta a los motivos de impugnación en los que la recurrente fundamenta su pretensión anulatoria.
Alega en primer lugar la recurrente la caducidad del expediente sancionador. La Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, aplicable al caso, establece sobre la caducidad de los expedientes lo siguiente: 'A los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: 3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.
Por tanto, tratándose de un procedimiento sancionador, el plazo de caducidad del expediente será de un año, y comenzará a contar de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 del RD 1398/93 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador, desde el acuerdo de incoación.
Así pues, en el caso examinado, para resolver si se ha producida la caducidad del expediente sancionador debemos atender a los siguientes periodos de tiempo:
-Desde la incoación del expediente sancionador (10 de enero de 2007), hasta la fecha de la propuesta de resolución de la Sentencia (25-4-2007 ), en virtud de la Sentencia dictada por esta Sala ( Sección 6ª) en el PO 407/2010 de su registro.
-Desde la fecha en que se notificó la propuesta de resolución de 25 -4-2007, en cumplimiento del Fallo de la citada Sentencia (20-5-2011 ), hasta la notificación a la interesada de la resolución sancionadora (29-9-2011).
Así las cosas, sumados ambos periodos de tiempo, no podemos apreciar caducidad por no haberse superado el pazo de un año, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la propuesta de resolución (25-4-2007) hasta que o aquella se notificó en cumplimiento de la Sentencia de esta Sala no puede ser computado a efectos de apreciar caducidad.
CUARTO.Denuncia la recurrente la falta de motivación de la Resolución recurrida. El motivo de impugnación no puede ser estimado.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador la motivación viene impuesta por el artículo 138.1 de la citada Ley , en el que se dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. En idéntico sentido, el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993 .
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar su decisión, sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, del expediente administrativo y de la resolución impugnada en este proceso se desprende que la decisión administrativa ha sido debidamente motivada, pues se recogen en ella todos los datos de hecho necesarios para, una vez valorados los elementos probatorios existentes en las actuaciones, decidir todos los aspectos de la cuestión, en especial la calificación de la infracción, la sanción procedente y la determinación del daño causado al dominio público hidráulico, conforme a las normas y criterios que estimó de aplicación al caso.
De otra parte, el escrito de demanda acredita que la recurrente ha conocido cabalmente los fundamentos de la decisión tomada por la Administración demandada y que se ha podido defender en este proceso en pie de igualdad, por lo que en ningún momento se le ha causado indefensión.
QUINTO.Entrando en el examen de los restantes motivos de impugnación , y encontrándonos dentro del ámbito sancionar justo es recordar como premisa la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el art. 24 y 25 de la C .E. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995 , establece al respecto lo siguiente: Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 , este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1, considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 , «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5º, que cita las SSTC 77/1983 ( RTC 1983 77 ), 74/1985 , 29/1989 , 212/1990 , 145/1993 , 120/1994 ( RTC 1994 120 ) y 197/1995 ). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7º).' Con el mismo tenor la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio , dice que: Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» ( STC 76/1990 , fundamento jurídico 8.º B). Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 , que modulan el contenido del derecho del art. 24.2 CE . 79 Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997 ). En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia.025, que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'. Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'.
En el caso examinado la recurrente ha sido sancionada como autora de una infracción prevista en el artículo 116.3. b) del TRLA que tipifica como infracción menos grave la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa,
Y si acudimos a los hechos que se recogen en el Acta obrante al folio 2 del expediente administrativo, se sanciona el aprovechamiento de aguas superficiales para uso en el riego de jardines de la Urbanización sin presentar la correspondiente autorización, acompañándose un croquis en el que se consigna el punto de la captación.
Por lo demás, cumple manifestar que el denunciante se halla identificado en el Acta como 'titular del Sector 16 de la Zona 1º', sin que el hecho de que no figure su nombre y apellidos prive a la denuncia del valor probatorio que le es propio.
Así las cosas, los hechos denunciados han quedado acreditados sin que por la parte recurrente haya sido desvirtuada la presunción de veracidad del Acta instruida por agentes del Servicio de Vigilancia del D.P.H de fecha 16 de octubre de 2006. La alegación efectuada sobre el hecho de que no era la Comunidad quien realizaba el desvío de las aguas sino que adquiría el agua de riego de la Mancomunidad de Aguas del Jarama, que sería quien, en su caso, derivaba las aguas superficiales, ha quedado huérfana de prueba
Por lo demás, cumple manifestar que los hechos sancionados han sido correctamente tipificados conforme a lo dispuesto en el artículo 116.b) del TRLA. La necesidad de contar con la correspondiente autorización para la derivación de aguas de su cauce resulta directamente de las normas que regulan la intervención administrativa en materia de aguas y la sujeción a concesión o autorización, y como afirma la Abogacía del Estado, la ausencia de transcripción en la Resolución sancionadora de dichas normas no determina la incorrecta tipificación de la infracción.
SEXTO.Opone la recurrente la vulneración del principio de culpabilidad.
Debemos recordar lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley 30/1992 1 que señala que 'solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas física y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia'; y de lo reseñado en el art. 137.1 de la misma Ley cuando recuerda que 'los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario'.
La LRJPA no contempla expresamente este requisito para la comisión de las infracciones administrativas, aunque en dos puntos concretos parece tomar en consideración los aspectos subjetivos de la conducta realizada como constitutiva de infracción. De una parte, cuando en el artículo 130.1 'in fine' se refiere a que las personas responsables de las infracciones lo han podido ser 'a título de mera inobservancia ', parece deducirse la posibilidad de la inexigencia del requisito subjetivo de la culpabilidad, o lo que es lo mismo, la posibilidad de responsabilidad sin culpa. Por otra parte, en el artículo 131.3.a), cuando se ocupa de los criterios de graduación de las sanciones, hace referencia, como uno de ellos, a la 'intencionalidad', desdeñando, quizá, a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción.
Su exigencia, sin embargo, hoy, no ofrece ninguna duda en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la existencia de una infracción administrativa, habiéndolo reconocido así una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que ha consolidado, sin discusión, su exigencia.
En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
Y sentado lo anterior y siendo evidente la necesidad de concurrencia de culpa para la imputación de la infracción, en el presente caso la parte recurrente ha reconocido el aprovechamiento de las aguas derivadas de su cauce para riego, si bien alega, sin prueba que corrobore su afirmación que ella no realizaba la derivación y que comparaba el agua a un tercero. Así las cosas la existencia de culpabilidad, aún a título de mera culpa, no ofrece dudas a la Sala precisamente porque la actuación sin la preceptiva autorización pone de manifiesto que la Comunidad sancionada actuó sin la debida diligencia y con inobservancia de las normas aplicables, en los términos a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como suficientes para generar responsabilidad.
SEPTIMO.Por último, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, conviene tener en cuenta que el artículo 3 117.1 del TRLA señala para las infracciones menos graves una sanción de multa de hasta 6.010,13 euros, a 30.050,61 euros, de donde se sigue la conclusión de que el importe de la multa impuesta en este caso, de 12.500 euros, al encontrarse dentro de su mitad inferior (los criterios penales para la graduación de la multa resultan de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, como es criterio jurisprudencial pacífico) ha sido determinado con observancia del principio de proporcionalidad.
OCTAVO.Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA COOPERATIVA DE VIVIENNDAS LOS BERROCALES DEL JARAMA, representada por la procuradora Mª Angustias Garnica Montoro, contra la Resolución dictada por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 19 de septiembre de 2011, en el expediente sancionador D 28843/A, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo ( art. 86.2 b) LRJCA )
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico con fecha
