Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 370/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1297/2010 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 370/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100399


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001297/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0010570

SENTENCIA Nº 370/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a cinco de junio de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001297/2010, promovido por el Procurador don Francisco Real Marques en nombre y representación de doña Eva María , contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formulo contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 3 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el día 7/7/09 al entender la actora que desde agosto de 2006 hasta julio de 2008, sufrió desatención en los centros hospitalarios, error de diagnostico, lentitud y dilación en la atención medica, no aplicación de las tecnologías adecuadas para efectuar un diagnostico preciso lo que origino un agravamiento de su lesión que derivo en unas secuelas insoportables.

Por los daños y perjuicios sufridos, que concreta en baja laboral del 10/9/07 al 11/3/09, artrosis, incontinencia urinaria, hernia, pseudoartrosis astrágalo inoperable, incapacidad en grado de permanente total, reclama la cuantía de 210.683,37 euros.

SEGUNDO.-A juicio de la Administración y de la Aseguradora dado que la recurrente reclama por la mala actuación sanitaria anterior al 3 de julio de 2008, como la reclamación administrativa se formulo el 7 de julio de 2009 habría trascurrido el plazo de un año fijado en el art. 142.5 de la ley 30/1992 , por lo que alega la prescripción de la acción.

La prescripción de la acción no puede ser estimada pues aun cuando es cierto que la actora se muestra conforme y agradece la intervención quirúrgica realizada el 3/7/08, no será hasta el momento del alta medica tras dicha intervención, que por lo que sabemos se produce el 11/3/09, estabilizadas las lesiones cuando se inicie el computo del plazo de prescripción par el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

TERCERO. -Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

CUARTO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo destacando el del Inspector Medico, el aportado por la Compañía de Seguros, el de la Unidad de Reumatología del Hospital General de Elche y el emitido por el perito judicial especialista en Neurología, Endocrinología y Nutrición, Medicina Interna y ratificado en sede judicial.

En el informe del Medico Inspector se contiene un resumen de los hechos que a juicio de la sala se ajusta a los datos de la historia clínica y que son los siguientes:

'1- A lo largo del año 2006, la paciente acudió al Centro de Salud de Carrús, aquejada de fuerte dolor en la rodilla derecha y fue remitida al Servicio de Traumatología, donde fue diagnosticada de inflamación muscular y remitida al Servicio de rehabilitación, C.S. Carrús. En el proceso de rehabilitación sufrió un proceso de lumbociatica, que fue tratado por el Servicio de Urgencias.

2.- Como quiera que los dolores persistían, regresó a su MAP y éste la remitió al Servicio de Reumatología, lo que se produjo en abril del 2007, donde fue diagnosticada de Artrosis en rodilla y se le trató con infiltración. En el mismo año, acudió en varias ocasiones a urgencias y a reumatología, se le practicó y RMN que ofreció como resultado lumbociática con hernia discal, siendo remitida al servicio de neurocirugía.

3.- En Junio de 2008, acudió a urgencias cojeando con dolores y sensibilidad y movilidad casi nula en el pie derecho, fue explorada y se le administró un calmante, siendo dada de alta para seguimiento por su médico de cabecera, con la recomendación de volver si empeorara.

4.- El 02/07/2008, acudió de nuevo a urgencias del Hospital donde fue atendida y tras ser examinada por el servicio de neurocirugía donde se le comunico que a la vista de los síntomas y evolución tendría que ser intervenida el día siguiente.'

El informe del medico inspector fija las siguientes conclusiones.

'1.- En las reiteradas ocasiones en que la paciente acudió tanto a el traumatólogo como al reumatólogo por fuertes dolores de rodilla, se diagnosticó de artrosis siendo correctamente atendida y tratada, para su posterior seguimiento por su medico de cabecera.

2- El 31 de julio de 2007, se diagnosticó síndrome ciático y tras ingreso de 13 días se realizó RMN donde se concluye la existencia de hernia discal y canal lumbar estrecho. Hay que resaltar que aunque la hernia discal se puede detectar con un scanner la RMN es el procedente de elección y para la determinación de si la hernia es la causa de las molestias del paciente, la historia clínica y la exploración física son fundamentales, pudiendo ser complementado con pruebas neurofisiológicas.

3. - Tras valoración y revisada y estudiada toda la documentación que consta en el expediente, consideramos que las actuaciones se adaptaron en todo momento a la sintomatología que presentó la paciente en cada momento en que se reclamó la asistencia sanitaria a Lex Artis no observando negligencia ni mala praxis, no existiendo a nuestro parecer relación de causalidad entre la asistencia por reumatología o neurología y las secuelas de la intervención quirúrgica, siendo casi imposible, que el 30 de junio presentara extrusión del disco intervertebral y la exploración realizada en miembros inferiores la fuerza constatada fue de 5/5 y los reflejos estaban conservados.'

-Informe presentado a instancia De la Compañía Aseguradora que concluye:

'Hay un evidente cambio de la clínica entre el 30/06/2008 y el 02/07/2008 se pasa de parestesias con ROA +, Lassegue y Bragard negativos, y exploración normal a afectación sensitivo-motora, con paresia de la flexo-extensión del pie (1/5). Detectado este significativo cambio clínico se hace RM lumbar que objetiva extrusión masiva del disco, comprimiendo severamente la cola de caballo y las raíces L5-S1 derechas, siendo intervenida al día siguiente del ingreso del día 2 de julio.

Es casi imposible que el día 30 de junio presentar la extrusión pues la fuerza en MMII era 5/5 y reflejos conservados.

CONCLUSIÓN

Tras la valoración de la historia clínica los protocolos aplicables al caso llegamos a la conclusión que la actuación es acorde a la praxis médica.'

-Informe de la Unidad de Reumatología del HG de Elche

'Respecto a la Consultas realizadas en el CCEE de San Fermín el día 10-4-2007, el 25-6-2007 y 31-7-2007 no podemos emitir informe porque no disponemos de los documentos de asistencia, que presumimos los tiene la paciente.

El día 14 de Agosto de 2007, aunque tampoco disponemos del informe, se puede deducir que ante un diagnóstico de SINDROME CIÁTICO efectuado el día 31 de Julio de 2007 en nuestra unidad, la paciente acudió de nuevo a la consulta y se decidió proponerle el INGRESO en planta ante la mala respuesta clínica al tratamiento prescrito para efectuar un estudio en profundidad y un tratamiento adecuado según los resultados obtenidos.

Del ingreso efectuado el día l4de Agosto de 2007 existe ÍNFORME CLÍNICO con fecha 27 de Agosto de 2007 en el cual se hace constar:

La paciente ingresa procedente de urgencias para estudio de LUMBALGIA de tres meses de evolución. En la exploración solo se detecté un dolor glúteo irradiado a pierna derecha sin más datos de compromiso neurológico.

Durante la estancia se prescribió tratamiento antiinflamatorio con NAPROXENO + protección gástrica con OMEPRAZOL y GABAPENTINA como tratamiento antincurítico sintomático. Con dicho tratamiento presentó una mejoría progresiva y significativa hasta el punto de poder disponer de permiso de fin de semana mientras se completaba el estudio el 24 de Agosto. Las pruebas realizadas fueron las siguientes:

- ANALÍTICA GENERAL que no mostró alteraciones en Hemograma, bioquímica, ni reactantes inflamatorios.

- ELECTROCARDIOGRAMA que fue normal.

- RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBAR: Canal lumbar estrecho en L4-L5 por HERNIA DISCAL PÓSTERO-MEDÍAL ARTROSIS l5-Sl sin signos de compresión tecal.

- Ante la presencia de la HERNIA DISCAL con CANAL ESTECHO se realiza consulta a NEUROCIRUGIA quienes recomiendan que se de alta con tratamiento sintomático dada la buena respuesta clínica y la no existencia de compromiso neurológico, y citar a la paciente en la CONSULTA EXTERNA de dicho servicio pera continuar estudio y tratamiento.

La paciente fue dada de alta el 27 de Agosto de 2007 con tratamiento de GABAPENTINA 300 mg cada 8 horas y FORTECORTIN 1 mg al día 5 días y suspender. Añadir NAPROXENO en caso de dolor y acudiría para seguimiento a la consulta externa de REUMATOLQGJA y NEUROCIRUGÍA.

Respecto a consultas posteriores en Reumatología consta una asistencia como primera visita en el CCEE San Fermín donde se recomendó a! Medico de Asistencia Primaria continuar con el mismo tratamiento analgésico (NAPROXENO y NOLOTIL) y remitir de nuevo con ESTUDIO RADIOLÓGICO en caso de ser necesario.'

-Conclusiones del informe medico pericial judicial:

'1. La paciente con Obesidad Patológica resistente y Artrosis General. En 2007 se la estudia por sus dolores y se ve:

Estrechez de canal vertebral Lumbar Constitucional; Estrechez acentuada L4 - L5 por Hernia Discal; posteromedial; Discopatía degenerativa L5 - S1 con signos de compresión radículo tecal.

2. En 2008 hay un brusco empeoramiento por extrusión masiva y emigración caudal del disco L4 - L5. Siendo operada con buen éxito por el Dr. Baltasar .

3. En 2009 en el Servicio de Rehabilitación se precisa lesión radicular EMG crónica en L5 derecho. Déficit funcional motor de la flexión dorsal del pie derecho. Incontinencia urinaria y ocasionalmente de heces.

4. La paciente tiene reconocida una incapacidad global del 55% (Categoría Psíquica) con Minusvalía del 67%. Pero considera que no ha sido atendida correctamente y reclama judicialmente.

5. Hemos revisado muy ampliamente la Lex Artis en lo que respecta a:

Los problemas de salud de la enferma que agravaban su pronóstico operando y no operándola (pág 7).

El porqué no la operaron antes atendiendo a la Lex Artis de la estenosis Lumbar.

Lex Artis de la adecuación quirúrgica de la indicación en este caso.

Los problemas y secuelas que la enferma tiene que saber que son riesgos que la Lex Artis tipifica y que ha de asumir.

Porque la operaron después.

Porque quedo mal o con secuelas.

Cual es la Lex Artis del dolor postoperatorio persistente.

6 Revisada totalmente la Lex Artis hay que concluir que el tratamiento médico prolongado, el momento y la técnica quirúrgica de la operación, así como la evolución posterior están conformes con los hechos esperables en la Lex Artis.

7 Hemos vistos a la enferma en nuestra clínica. Ha mejorado notablemente quedando solo las molestias bajas Lumbosacras que explica y detalla en Lex Artis como secuela que hay que aceptar como riesgo no siempre evitable. En la enferma los signos clínicos de dolor Neuropático han desaparecido y la marcha es razonablemente buena sin su dolor en la pierna derecha.

8 Todos los actos actuaciones y resultados están dentro de la Lex Artis. Las secuelas residuales que quedan están dentro de los riesgos normales que el paciente debe de asumir en esta clase de problemas y de operaciones.

9 Creemos que para lo complejo de su lesión discal, de sus muchos procesos añadidos desfavorables y de su difícil rehabilitación, la paciente ha evolucionado a mejor y revisada la Lex Artis atentamente, creemos que las cosas se han hechos bien pero que ha tenido mucha suerte, por todas las complicaciones y problemas que no ha tenido, por el buen hacer y por su suerte.

10 En nuestra opinión no hay responsabilidad médico-legal alguna de los médicos o de los Hospitales en esta historia.'

SEXTO.-En el caso que nos ocupa la recurrentes anuda la existencia de responsabilidad patrimonial a la deficiente asistencia sanitaria recibida, ya que según sostiene tardan dos años en operarla y hubo retraso diagnostico de la dolencia que padecía con el consiguiente agravamiento de sus lesiones.

Frente a la anterior conclusión no avalada por ningún informe medico, nos encontramos que el Informe del Inspector medico, el de la Unidad de Reumatología del Hospital General de Elche, el dictamen medico pericial preliminar de la Compañía de Seguros, y el dictamen del perito judicial concluyen que la asistencia sanitaria prensada al a recurrente se ajusto a la lex artis.

La sala valora especialmente lo informado por el perito judicial, tanto por su imparcialidad con las partes contendientes en el proceso, como por el estudio detallado de toda la asistencia medica recibida por la actora, siendo muy ilustrativo el acto de ratificación y aclaración del dictamen, donde ante las aclaraciones solicitadas por el abogado de la actora, insistió en la correcta atención medica dispensada a la recurrente.

Tal y como se desprende del informe pericial judicial la actora sufría obesidad patológica, artrosis, y depresión, así como otras patologías que se describen en las paginas 5 y 6 y 7 del dictamen, lo que ensombrecía el existo de la operación, por eso señala en la pagina 8 no la operaron antes .El cuadro agudo de extrusión discal con migración caudal cambio todo lo que obligo a operar pese al mal pronostico que había (pagina 18). Y en la pagina 30 nos dice que el prolongado tratamiento medico de varios tipos estuvo justificado por la lex artis dado el mal pronostico, la decisión operatoria y su técnica fueron las correctas cuando se presenta la extrusión discal, y en la pagina 24 señala que en el caso de la paciente de autos son las escaras fibrosas la causa fundamental de sus complicaciones y se deben a una disposición de su organismo no a las maniobras técnicas de la operación , tampoco podemos considerar que existiera retraso asistencial pues se produce un cambio clínico evidente entre el 30/6/08 y el 2/7/08, pagina 4 del informe hecho 0ctavo.

Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citadopreveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Procede por lo razonado la desestimación de la demanda al no haberse acreditado que la asistencia sanitaria prestada a la recurernte incurriera en infracción de la lex artis.

SEPTIMO-. En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 1297/10, promovido por Doña Eva María , contra la desestimación presunta DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA formulada el 7/7/09.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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