Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 370/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 82/2014 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 370/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100167

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1584

Núm. Roj: SJCA  1584:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 82/2014-E

SENTENCIA nº /2015

En Barcelona a 15 de octubre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 82/2014, apareciendo como demandante Pedro Jesús defendido por el letrado sr Jaume Sayrol, y como Administración demandada la Direcció General de Policia de Mossos d'esquadra- Departament d'Interior defendido por la letrada de la Generalitat de Catalunya sra Marta Puig, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, celebrándose vista oral el pasado 13-10-15 con el resultado que es de ver en autos en el soporte audiovisual de grabación de la vista, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia. Recuérdese que la cuantía objeto de este pleito es de 330,00 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución presunta inicial (silencio administrativo negativo) que luego fue expresa (procediéndose a la ampliación vía art 36 LJCA ) de la demandada de fecha 13-3-15, desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido, interpuesto por la parte recurrente contra la inicial resolución sancionadora de la demandada de 11-24-13 por importe de 330,00 euros, por infracción grave -por la parte recurrente- en fecha 29-3-12 sobre las 11.00h a la altura del nº 29 de la c/ Sabino de Arana de Barcelona, contra la seguridad ciudadana al amparo del art 23 a) de la LO 1/92 de 21 de febrero por tenencia de armas, no constitutiva de infracción penal.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, alegando falta de responsabilidad en los hechos de autos (por tanto, conculcación del principio de presunción de inocencia), así como por los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.

Asimismo como cuestión previa, remarcar que no ha existido arbitrariedad de los poderes públicos en el presente caso ya que, la Administración actuante ha obrado conforme a Derecho, basándose en elementos objetivos ciertos, y en el reconocimiento parcial de los hechos que se le imputan por el propio recurrente (reconoce haber portado encima -con independencia del lugar concreto de su ubicación, ya en el pantalón, según los agentes, ya en mochila, según el demandante- los instrumentos y/o armas de autos), justificando suficientemente la actuación sancionadora, sin infracción por lo demás del principio de proporcionalidad ya que se ha impuesto la sanción en el tramo inferior de la misma, no cabiendo por lo demás hablar de infracción leve del art 26 g) de la LO 1/92 porque los instrumentos de autos no fueron exhibidos por el recurrente en ningún momento. Del mismo modo, no se le ha causado indefensión material a la parte recurrente con la denegación de prueba en vía administrativa puesto que ha tenido la posibilidad de recurrir tanto en vía administrativa como judicial para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y ha podido peticionar prueba en sede judicial, habiéndose practicado el interrogatorio de la parte recurrente, no así de la testifical de su compañera sentimental en tanto que a ésta le une a aquél una evidente relación de parcialidad. Finalmente, no ha existido vulneración de ningún principio del procedimiento sancionador de autos, ya que como hemos dicho 'ut supra' no se ha causado indefensión material en ningún momento a la parte recurrente, y nos hallábamos en presencia de un procedimiento sancionador abreviado en tanto que infracción administrativa flagrante.

SEGUNDO.-En virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , no cabe estimar las pretensiones actoras, desde el momento en que tal y como consta en la denuncia-acta extendida por los agentes actuantes, el recurrente llevaba encima dos cuchillos y dos tenedores (al parecer propiedad de la sra Celia , compañera sentimental del recurrente, según manifestaciones de éste en el Plenario) que, por sus dimensiones y características constituyen armas no prohibidas sino reglamentarias (por tanto correcta tipificación en el art 23 a de la LO 1/92 ) del art 3.5 a 1 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93 de 29 de enero vigente en la época de los hechos, instrumentos portados aquéllos del todo punto peligrosos en las circunstancias que envolvían el día de autos (manifestación violenta juvenil en las proximidades como consecuencia de la huelga general de ese día), debiendo prever el recurrente que se encontraba en las inmediaciones (de ahí su responsabilidad, vía inobservancia, art 130.1 'in fine' de la Ley 30/1992 ) que en tal lugar se iban a producir con total seguridad altercados (el recurrente era conocedor de tal manifestación y acudió a la misma). De esta forma, no habiendo desvirtuado la actora la presunción de veracidad del art 137.3 de la Ley 30/1992 que se infiere acerca de la narración fáctica de los agentes actuantes quienes ratificaron tal acta en vía administrativa, sólo cabe la desestimación íntegra de la demandada originadora de este procedimiento.

TERCERO.-Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, sería procedente la imposición de costas a la actora, no obstante, existen circunstancias excepcionales para su no imposición, en especial la existencia de serias dudas de hecho y/o de derecho para la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Pedro Jesús frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA .

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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