Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 370/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2013 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100291
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 2/2013
SENTENCIA: 00370/2015
50297 45 3 2012 0000855RECURSO DE APELACION 0000002 /2013URBANISMO CONSULTORIO DE URBANISMO S.A.MARIA PILAR AMADOR GUALLAR AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA .SONIA SALAS SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 370 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
==============================
En Zaragoza, a 17 de junio de 2015.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 161/2012 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, rollo de apelación número 2/2013, a instancia de la entidad CONSULTORIO DE URBANISMO, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Urraca Piñeiro; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZArepresentado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y asistido por la Letrada Dña. María Jesús Palasí Soteras, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 , desestimatoria del recurso, con condena en costas a la demandante.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la entidad CONSULTORIO DE URBANISMO, S.A., a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación de la Administración demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 14 de mayo de 2015.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad CONSULTORIO DE URBANISMO, S.A. se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 266/2012, dictada con fecha de 5 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 161/12.
La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de 11 de febrero de 2011, dictada por la Agencia Municipal Tributaria, declarando inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la citada entidad, contra la liquidación identificada como LH-19-09, recibo 794-7, por importe de 505.960 euros, emitida en concepto de cuotas de urbanización del Área de Intervención U-51/2.
El Juez de instancia, en esencia, considera que el núcleo argumentativo del recurso que desestima, se centra en la impugnación de instrumentos de planeamiento que ha sido reiteradamente rechazada tanto por esta Sala como por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta Ciudad, así como en la reiteración de alegaciones ya contestadas debidamente por esta Sala en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2006 , se reproduce parcialmente en su sentencia. De este modo, el Juez a quo considera que ahora nos hallamos ante la impugnación de un acto que es ejecución de otro devenido firme -a causa de la desestimación del recurso interpuesto por la misma recurrente ahora y que fue resuelto por nosotros en la antedicha sentencia-. Así pues, centrado el objeto del recurso que resuelve en la corrección de la liquidación material que se gira al recurrente, como quiera que no se realiza alegación ninguna sobre cuestiones de hecho que pudieran obstar a la validez y corrección de los cálculos efectuados concretamente en el acto impugnado -error aritmético en el cálculo de la cuantía concreta, el pago anterior de la misma, la prescripción de su obligación o deber de pagar, compensación,...-, considera el acto impugnado correcto, desestimando el recurso interpuesto, con condena en costas.
SEGUNDO.-No conforme la entidad demandante, CONSULTORIO DE URBANISMO, S.A., con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación, suplicando del juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala, para que ésta, en su día, resuelva de conformidad con lo interesado. Y combate la sentencia de instancia, en esencia, a partir de los siguientes motivos: en primer lugar, alega incongruencia omisiva, pues entiende que el juez de instancia no resuelve las pretensiones que desarrolla en su escrito de demanda; en segundo lugar, considera que la cuantía del proceso es indeterminada y que en la sentencia se incurre en vulneración del artículo 42.2 de la LJCA .
El Ayuntamiento de Zaragoza, la Administración demandada, se opuso al recurso de apelación, y suplicó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho, por el pleno ajuste a Derecho de sus fundamentos y fallo.
TERCERO.-Fijadas las posiciones de las partes en tales términos, no es temerario aventurar ya la suerte desestimatoria que ha de correr el presente recurso de apelación, y ello por varios motivos.
En primer lugar, no es la primera vez que decimos, siguiendo la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1998 y la más reciente de 15 de julio de 2009 (rec. nº 1308/1988 ), que, en primer lugar, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En segundo lugar, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En fin, este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero. Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Y esto es lo que, bien mirado, ocurre en el presente supuesto donde la lectura del extenso escrito de apelación nos permite comprobar que nos encontramos ante una reiteración, casi literal, de las alegaciones vertidas en su escrito de demanda, donde el enunciado de pretendidos motivos de apelación -incongruencia omisiva- sirven en realidad como pretexto para volver a plantear, ahora la Sala, la propia perspectiva de la cuestión litigiosa, pasando por alto la presencia y existencia de una previa resolución judicial que ha dado respuesta a las mismas y descuidando que lo que debe combatir es el fundamento de la respuesta judicial que ya ha obtenido.
Por consiguiente, el defectuoso manejo de la técnica procesal de la apelación y el poco profundo conocimiento del recurso que interpone ante nosotros, podría ya determinar, sin más, la inevitable suerte desestimatoria del mismo.
CUARTO.-En cualquier caso, tampoco consideramos que el Juez a quo incurra en incongruencia omisiva, pues pese al confuso planteamiento del recurso que se desprende de su demanda, cabe concluir que el Juez da respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se plantean, dentro de los límites de la controversia que previamente se cuida de fijar con evidente corrección.
Efectivamente, pese al conocimiento que el apelante exhibe de la jurisprudencia sentada sobre la incongruencia, convendrá añadir algunas consideraciones, que tal vez no haya tenido en cuenta. Tiene dicho el Tribunal Supremo que la infracción, por razón de incongruencia, que se denuncia, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003 , 6-12-2003 , 15-12-2004 , 15-6-2005 , entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005 , siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada'. (Por todas, sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 ). Así viene a decirlo, no sólo en las mencionadas, sino también, más recientemente, en la sentencia de la sección 6ª de 30 de marzo de 2012, recaída en recurso nº 4868/2010 .
Dicho lo anterior, del mismo modo debe advertirse que no es raro que en ocasiones una desestimación tácita de las pretensiones planteadas por la recurrente pueda confundirse con incongruencia omisiva. En estos casos, no se deja imprejuzgada la pretensión planteada por la parte en realidad, sino que, de la necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y examinado el iter lógico de la sentencia enjuiciada y su desenlace en el fallo, es posible concluir en que, aun ausente un pronunciamiento expreso sobre la cuestión, evidentemente ha sido desestimada, sin que exista duda al respecto. Así lo tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 30 de enero de 2013, rec. cas. nº 3166/2010 ), y, esto es lo que sucede cuando la pretensión que queda sin pronunciamiento expreso aparece de manera evidente y clara como incompatible con el tenor del fallo de la sentencia. Así lo ha dicho también la Sala Tercera en repetidas ocasiones, entre otras en sus sentencias de 30 de enero de 1999 , 25 de marzo de 2003 (rec. cas. 2849/2000 ) ó 17 de febrero de 2004 (rec. cas. 6590/2000 ).
Pues bien, aplicado lo anterior al presente supuesto, una vez examinado el tenor de la sentencia recurrida, no podemos compartir la extensa argumentación que, en esta dirección, vierte la apelante. Efectivamente, una cosa es que no resuelva y otra distinta es que no resuelva conforme a las pretensiones ejercitadas, o en sentido favorable a las mismas, pues, si se observa el contenido de la demanda, ciertamente confusa en su sistemática y expresión de la concreta pretensión ejercitada como ya hemos apuntado antes, y el tenor de la sentencia recurrida, habremos de concluir en que el juez de instancia resuelve sobre las cuestiones planteadas, sobre todas ellas, desestimándolas, unas de manera expresa y otras, concretamente la que considera la apelante que ha quedado imprejuzgada, de manera tácita, sin perjuicio de que el Juez a quo añada ciertos razonamientos en su auto de 5 de noviembre de 2012, por el que resuelve petición de aclaración o complemento de sentencia formulado por la recurrente y ahora apelante, precisamente sobre cuestiones que ahora viene la apelante a denunciar, erróneamente, que quedaron sin respuesta. En la sentencia impugnada, como en dicho auto se vuelve a repetir, se delimita de manera precisa y correcta el objeto del pleito, que no puede ser otro que el concreto acto material de liquidación que se impugna, con indicación de las vías de enervación posibles de la eficacia del mismo, que debieron constituir el objeto de la actuación procesal de la recurrente.
De este modo, podrá la entidad apelante no estar de acuerdo y criticar la sentencia recurrida porque desestime sus pretensiones, pero en modo alguno porque su autor, el juez de instancia, no las identifique correctamente primero y las resuelva después. Otra cosa es, por tanto, que no esté de acuerdo con la solución, expresa o tácita, que se ofrece en la primera instancia a las pretensiones ejercitadas, trascendiendo esto el ámbito de la incongruencia omisiva. El motivo no merece prosperar.
QUINTO.-Igual suerte desestimatoria han de correr el último motivo de apelación, en lo relativo a la cuantía del recurso, a propósito de la vulneración por el Juez a quo del artículo 42.2 de la LJCA .
Sobre este particular, habremos de estar a los razonamientos vertidos por el Juez de instancia en su auto de 5 de noviembre de 2012 (folios 1046 a 1048 de los autos de primera instancia), razonamientos que hacemos nuestros evitando así reiteraciones innecesarias. Efectivamente, los razonamientos contenidos en tales resoluciones efectúan una interpretación integradora de los preceptos en conflicto, desde la concreta perspectiva que impone la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando ha venido a decir, en numerosas ocasiones ya, que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa (por todas, sentencia de 25 de febrero de 2001 , y autos de 31 de enero y 4 de febrero de 2000). En el presente supuesto es claro que el centro de gravedad del recurso se halla en la concreta cuantía de la liquidación que efectivamente se gira al recurrente, sin perjuicio de que se ejerciten pretensiones adicionales que puedan no serlo, pero inescindibles de la pretensión original y última ejercitada en los términos expresados con claridad y acierto por el Juez de instancia en los referidos autos.
Por todo lo anterior, el recurso de apelación interpuesto no merece prosperar.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Por todo lo cual,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación n º2/13 interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSULTORIO DE URBANISMO, S.A., contra la Sentencia nº 266/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, el 4 de octubre de 2012 , en el Procedimiento Ordinario nº 161/12, con expresa condena en costas a la entidad apelante.
Esta resolución es FIRMEy contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario algu no.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

