Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 370/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2012 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 370/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100384


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000026/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000396

SENTENCIA Nº 370/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000026/2012, promovido por la Procuradora Maria Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de Iván , contra la desestimación presunta de reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros QBE representada por la Procuradora Dª Mª Begoña Camps Sáez .

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 28 de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor.

A juicio del recurrente se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanidad por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el tratamiento pautado el 12/10/10 y que le produjo el leucoma corneal central en ojo derecho por tratamiento inadecuado de anestésico cada cuatro horas. Por los daños y perjuicios causados solicita una indemnización de 384.894,1 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

El Inspector Medico emitió informe el 5/3/2013, cuyo juicio critico y conclusiones son las siguientes:

Informe de funcionamiento del médico que atendió al paciente en el CS Foilletes:

DR. Luis Angel

'Con referencia a la Hoja de Quejas del usuario D. Iván .

Expongo:

Que según mi criterio, realice el procedimiento apropiado en estos casos. El paciente acude por molestias oculares, siendo diagnosticado en la fase aguda sin afectación de anexos oculares. Conjuntivitis Aguda. Por consiguiente, le explico que en la fase aguda no se puede explorar correctamente, después de recibir valoración por Especialista. '

2-Estarnos ante un paciente de 16 años que acude al Cs con sus familiares y es diagnosticado de conjuntivits atópica(se desconocen los síntomas que presentaba el paciente y la exploración realizada) pautándosele tobradex y colirio anestésico.

3-4 Cuatro días más tarde fue nuevamente al CS de Foites siendo diagnosticado por otro facultativo de 'Queratitis en ojo derecho mas ulcera corneal ojo derecho', siendo correctamente remitido al Hospital Marina Baixa, donde tras examen médico fue remitido al Hospital General de Alicante para valoración especializada.

Desconocemos porque se le pautó el colirio anestésico pues en principio no está indicado ante un diagnóstico de posible conjuntivitis y la dosis (cada 4 horas) y el tiempo administrado son incorrectos, pudiendo provocar complicaciones graves ya que retrasan la curación de las abrasiones corneales superficiales si se emplean en exceso, como las que posteriormente acaecieron

4-Las actuaciones posteriores tanto del Hospital Marina Baixa cómo del Hospital General de Alicante fueron correctas

5-El paciente fue diagnosticado de Leucoma corneal central en ojo derecho con pérdida de agudeza visual de aproximadamente un 80% en ese ojo y con propuesta pendiente de queratoplastia

C ONCLUSIONES

Existe por tanto un nexo causal entre el tratamiento pautado y el leucoma corneal central que presentó posteriormente el paciente'

En el expediente obra incorporado dictamen pericial acompañado por el actor junto con su reclamación, siendo sus conclusiones medico-periciales:

'PACIENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, QUE ACUDIO JUNTO A SUS

FAMILIARES-TESTIGOS PRESENCIALES AL CENTRO DE SALUD

BENIDORM LES FOIETES, El DIA 12- OCTUDRE- 2010, A LAS 12Ž57

HORAS (MARTES FESTIVO), SIENDO ASISTIDO POR EL FACULTATIVO:

Luis Angel EL CUAL DIAGNOSTICO Y TRATO: 'CONJUNTIVITIS

ATOPICA AGUDA' CONSTANDO PRESCRIPCION DE:TOBRADEX COLIRIO+ANESTESICO COLIRIO, SIENDO ALTA AL DOMICILIO.

CUATRO DIAS MAS TARDE, FUE NUEVAMENTE ASISTIDO, EN EL CENTRO DE SALUD RENXDORM LESFOIETES (16-10-2010, 10Ž57 HORAS), SIENDO DIAGNOSTICADO POR EL FACULTATIVO VILLODRES DUARTE, DE QUERATITIS OJO DERECHO MAS ULCERA CORNEAL OJO DERECHO, SIENDO REMITIDO AL HOSPITAL DELA MARINA BAIXA EN DONDE TRAS EXAMEN MEDICO, FUE REMITIDO AL HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE PARA VALORACION OFTALMOLOGICA ESPECIALIZADA.

CONSTA EN INFORME DEL HOSPITAL MARINA BAIXA, EN EL APARTADO:

ENFERMEDAD ACTUAL:

NIÑO DE 16 AÑOS QUE REFIERE QUE HACE 5 DIAS ACUDE A MEDICO DE CABECERA POR CUADRO DE CONJUNTlVITIS EN OJO DERECHO, POR LOCUAL SE PRESCRIBE TOBRADEX Y ANESTESICO OCULAR, SIN MEJORIA, QUE SE ACOMPAÑA DE CEFALEA, EDEMA PALPEBRAL Y VISION BORROSA QUE HA INCREMENTADO EVOLUTIVAMENTE',

TRAS SER VALORADO EN HOSPITAL GENERAL DE ALICANTE, ELMISMO DIA: 16- OCTUBRE - 2010, CONSTA IGUALMENTE, EN TRATAMIENTO CON TOBRADEX Y ANESTESICO DOBLE CADA 4 HORAS, SE DIAGNOSTICA QUERATITIS OJO DERECHO MAS ULCERA. CORNEAL CENTRAL CON REACCION INFLAMATORIA SEVERA EN CAMARA ANTERIOR, PUPILA ARREACTlVA.

FINALMENTE EL PACIENTE, ES DIAGNOSTICADO DE LEUCOMA CORNEAL CENTRAL EN OJO DERECHO CON PERDIDA DEAGUDEZA VISUAL DE APROXIMADAMENTE UN 80% EN ESE OJO DERECHO Y CONSTANDO PROPUESTA DE QUERATOPLASTIA EN OJO DERECHO.

EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD, ENTRE EL TRATAMIENTO REALIZO AL PACIENTE EL DIA 12-OCTUBRE- 2010 Y EL LEUCOMA CORNEAL CENTRAL QUE PRESENTA EN SU OJO DERECHO, POR TRATAMIENTO INADECUADO DE COLIRIO ANESTESICO CADA 4 HORAS, DADO QUE SE PRODUCE UN RESULTADO TOXICO SOBRE EL EPITELIO CORNEAL, RETRASANDO LA CURACION DE LAS ABRASIONES CORNEALES SUPERFICIALES, SI SE EMPLEAN EN EXCESO, COMO OCURRE EN EL PRESENTE CASO, TRAS LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA Y TRAS LAS MANIFESTACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES

LESIONES

LEUCOMA CORNEAL EN OJO DERECHO, PENDIENTE DE TRATAMIENTO QUIRURGICO, TRAS TRATAMIENTO INADECUADO POR PACULTATIVO DE ATENCION CONTINUADA PROFESIONAL Luis Angel , ASISTENCIAS:

ADEMAS DE PRIMERA, CONSTAN VARIAS POR OFTALMOLOGIA

HOSPITALARIA PSIQUIATRIA / PSICOLOGIA, FÁRMACOS PENDIENTE DE INTERVENCION QUIRURGICA DE QUERATOPLASTlA OJO DERECHO

SANIDAD:

FECHA ACCIDENTE: 12-OCTUBRE -2010,

FECHA ESTABILIZACION LESIONAL: 4- MARZO 2011

POR TANTO 144 DIAS DE ESTABILIZACION LESIONAL, DE LOS CUALES 90 DIAS IMPEDITIVOS Y 54 DIAS NO IMPEDITIVOS

DEFICIT AGUDA VISUAL EN OJO DERECHO, PERDIDA DEL 80% DE VISION: 20 PUNTOS

TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO: 8 PUNTOS

PERJUICIO ESTETICO MODERADO: 12 PUNTOS '

QUINTO.-La valoración de todo el material probatorio, - y especialmente del reflejado en el anterior fundamento de derecho,- nos lleva a tener por acreditado que existió mala praxis en la atención medica y tratamiento pautado al actor el día 12/10/10, pues el colirio anestésico cada cuatro horas origino un leucoma corneal central en su ojo derecho, con perdida de agudeza visual del 80% en ojo derecho, y estando pendiente a fecha de los informes de queratoplastia en ojo derecho.

SEXTO.- Se solicita por el actor que en el momento de los hechos tenia 16 años una indemnización de 384.894,1 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

El cálculo de la indemnización lo efectúa partiendo de la Resolución de 31/1/10, de DGSFP. Reclama 90 días impeditivos (X53,66 euros) y 54 no impeditivos ( 28,88euros). Por déficit de agudeza visual en ojo derecho 20 puntos. Por trastorno depresivo 8 puntos. Por perjuicio estético moderado 12 puntos. Por incapacidad permanente, por adecuación de la vivienda, perjuicios morales a familiares, y por adecuación del vehículo.

El Tribunal deberá fijar la cuantía indenmizatoria conforme con lo establecido en el art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . El Apartado Segundo de dicho precepto dispone:

' La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Legislación de Expropiación de Forzosa, Legislación Fiscal y demás Normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.'

También para fijar la cuantía indenmizatoria debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'

El actor calcula la cuantía de la indemnización conforme a la Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2010, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.' Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 .

En el caso que nos ocupa no podemos admitir la partida de perjuicios morales a familiares, al carecer el actor de legitimación para reclamar los mismos . Tampoco los gastos de adecuación de vivienda pues no se acredita su realización ni sabemos en que consisten. Sucede lo mismos con los gastos reclamados por adecuación de vehículo y mas teniendo en cuenta que en el momento del suceso el actor contaba con 16 años de edad. No consta grado de minusvalía reconocido ni invalidez en grado alguno.

La indemnización comprenderá los perjuicios acreditados y que se concretan en los días impeditivos y no impeditivos reclamados, así como el déficit de visión del ojo derecho, el trastorno depresivo reactivo y el perjuicio estético moderado, partiendo para fijar la cuantía a modo orientativo de las normas de circulación de vehículos a motor, se alcanza un total de 50.229 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas y al tratarse de una estimación parcial no se efectúa un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parteel recurso contencioso administrativo número 000026/2012, promovido por la Procuradora Maria Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de Iván , contra la desestimación presunta de reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se anula por ser contraria a derecho.

Reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 50.229 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad administrativa.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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