Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000370/2021
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona/Iruña, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarraconstituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 192/2021interpuesto contra la sentencia nº 60/2021 de fecha 25 de febrero de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 3 en el Procedimiento Abreviado nº 2/2020 ; siendo partes, como apelante Dª Modesta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y asistida por la Abogada Dª. Modesta en nombre propio; como apelado Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra-Servicio Navarro de Salud,representado y defendido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra. Viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 25 de febrero de 2021, se dictó la Sentencia nº 60/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; ' SE DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Modesta, en nombre y representación propia, contra la desestimación tácita del Recurso de Alzada, interpuesto con fecha 16 de septiembre de 2019, frente a la Resolución 293E/2019, de 5 de agosto, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por el que se estima parcialmente la solicitud formulada por la recurrente sobre el reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública de Navarra. Sin condena en costas'.
SEGUNDO. -Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia de instancia y en su lugar dicte otra por la que sean acogidas las pretensiones esgrimidas por la recurrente, se reconozca el tiempo de trabajo ejercido como Jefa de Gabinete del Gobierno de Navarra y de Jefa de Coordinación del Ayuntamiento de Burlada, como personal interino a los efectos de antigüedad (complemento de antigüedad y grado), procediendo a su abono con carácter retroactivo, no prescrito; interesa igualmente, se estime el reconocimiento del abono con carácter retroactivo del complemento de antigüedad no prescrito( reconocido en la Resolución 293/2019 de 5 de agosto, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea), todo ello con condena en costas al Gobierno de Navarra
TERCERO. -Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2021.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO. - De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto a su vez contra la Resolución 293E/2019 de 5 de agosto de agosto del Director de Profesionales del SNS-Osasunbidea por la que se estima parcialmente la solicitud formulada por la recurrente sobre el reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública de Navarra.
En ella se identifica la resolución administrativa que se recurre, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente definir el objeto de la 'Litis'. En la instancia la apelante sostenía que es personal contratado en régimen administrativo del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea con una antigüedad correcta desde el 12 de enero de 1993. Que con fecha 8 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de los servicios prestados. En vía administrativa se le reconocieron los servicios prestados en la Universidad Pública de Navarra, si bien Dª Modesta interesó el reconocimiento del resto de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas de Navarra o en la Diputación Foral de Navarra. Que fue contratada administrativa del SNS-O como TAP (Rama jurídica) y en tal condición desarrolla las mismas funciones que el resto de TAP/RJ funcionarios. Además de ser interina con anterioridad fue personal eventual en el Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra y en el Ayuntamiento de Burlada; solicitando el reconocimiento en su favor del premio de antigüedad y el complemento de grado del tiempo trabajado en ambas Administraciones como personal eventual, pues entiende que la concesión del mismo depende del mero paso del tiempo y no de mérito o actividad particular en la actualidad como contratada administrativa en el SNS-O. La demandada por su parte se opuso a las pretensiones de la actora, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
En la sentencia de instancia se desestiman las dos pretensiones deducidas por la apelante; respecto de la primera pretensión deducida en la instancia, esto es, el reconocimiento del abono con carácter retroactivo del complemento de antigüedad no prescrita reconocida por la Resolución 293/2019 de 5 de agosto correspondiente al tiempo de trabajo como profesora asociada de la UPNA, el Juez a quo razona que se debe de partir de lo establecido en la Disposición Adicional III del Decreto Foral 68/2009 según el cual los servicios prestados por el personal de otras Administraciones Públicas deberán ser reconocidos por la Administración en la que se encuentre contratado de conformidad con la normativa establecida para el personal funcionario y surtirán efectos económicos en su premio de antigüedad a partir del mes siguiente al de su solicitud. La apelante formuló la solicitud en julio de 2019 y el reconocimiento lo fue en agosto de ese año; antes no se formuló solicitud alguna a este respecto y por lo tanto la Administración demandada no incurrió en ninguna demora en dicho reconocimiento.
En cuanto a la segunda pretensión, relativa al reconocimiento a los efectos de antigüedad y su abono con carácter retroactivo, no prescrito, del tiempo trabajado como Jefa del Gabinete del Gobierno de Navarra y de Jefa de Coordinación del Ayuntamiento de Burlada, el Juez a quo expone; la apelante interesó el reconocimiento de servicios prestados como personal eventual, los realizados como Jefa en las antedichas Administraciones, pero dichos servicios no fueron prestados en calidad de funcionario- ya de carrera o interino-, ni tampoco en régimen de contratación administrativa o laboral y el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 29 de octubre de 1981 se refiere a los servicios prestados que pueden ser reconocidos, y sólo pueden reconocerse los prestados como funcionario, o como contratado administrativo o laboral, no como personal eventual.
Razona así mismo que no hay vulneración del derecho comunitario europeo y en concreto de la Cláusula IV de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, pues no es asimilable la situación del personal funcionario con el de la apelante, ya que los funcionarios que posteriormente son nombrados como personal eventual sí que tienen derecho a que se reconozca ese período a efectos de antigüedad, puesto que previamente han mantenido una relación de servicio con la Administración, cosa que no ocurre con la apelante porque antes de ser nombrada personal eventual al servicio de las Administraciones territoriales citadas no consta que tuviera vínculo o relación especial de servicio en las mismas.
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
Primero. - La sentencia de instancia infringe tanto la jurisprudencia del TS como del TJUE cuando entiende no procedente el reconocimiento del tiempo de trabajo como Jefa de Gabinete del Gobierno de Navarra y Jefa de Coordinación del Ayuntamiento de Burlada a efectos de antigüedad, y abono de la misma con carácter retroactivo no prescrito.
Su pretensión tiene sustento jurisprudencial en la STS de 14 de octubre de 2020 rec. 6333/2018, así como en la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, aplicabilidad directa del artículo 4 de la Directiva 1999/1970 CE de 28 de junio sobre el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de fecha 29 de octubre de 1981. Aplicación al caso concreto de diversas SSTJUE, entre otras la de 9 de julio de 2015.
Los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados a este respecto de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable sin que exista justificación objetiva alguna.
Segundo. - La sentencia apelada ignora e infringe también el derecho comunitario y la jurisprudencia del TJUE en lo que respecta al reconocimiento de los servicios prestados como personal eventual a los efectos de antigüedad y su abono con carácter retroactivo no prescrito. Vulneración del artículo 4 de la Directiva 1999/70 CE, pues existe discriminación entre los funcionarios y los contratados administrativos, sin justificación objetiva alguna, en cuanto al abono de la antigüedad y cuyo pago es una condición de trabajo, y que es reconocido por el derecho comunitario de manera indistinta a todos los empleados públicos, sea personal funcionario, eventual, o contratados administrativos.
Frente a tales alegaciones, la Administración demandada se opuso al recurso de apelación sosteniendo la plena adecuación a derecho de la sentencia recurrida. En cuanto al abono de antigüedad reconocida se ajusta a Derecho la sentencia impugnada que de conformidad con la Disposición Adicional III del DF 68/2009 lo es a partir del mes siguiente a la solicitud formulada por la interesada como así ha sucedido. Y por otra parte no procede el reconocimiento a efectos de antigüedad y abono de la misma de los servicios prestados como personal eventual por la recurrente. Inexistencia de vulneración del artículo 4 de la Directiva Comunitaria 1999/1970 CE de 28 de junio. No existe infracción de la jurisprudencia del TJUE ni TS, puesto que las sentencias alegadas de contrario contemplan supuestos diferentes sin que haya similitud o analogía respecto a lo planteado por la apelante
SEGUNDO. - De los antecedentes necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa.
Antes de examinar cada motivo de apelación, haremos referencia a cuestiones cuyo análisis es necesario para dar respuesta a los mismos y resultan del expediente administrativo.
El 8 de julio de 2019 la apelante presentó escrito ante el SNS-O interesando que le sean reconocidos los servicios prestados en la UPNA como profesora y el resto de servicios prestados que no han sido reconocidos por SNS-O en otras Administraciones y que sí lo han sido por la UPNA, interesando en dicho escrito la corrección de la antigüedad que tiene reconocida como TAP/Rama Jurídica y una vez ello, se proceda al abono del premio de antigüedad del tiempo no prescrito con intereses legales.
Consta contrato administrativo de provisión temporal de vacante, firmado por apelante y SNS-O de fecha 23-09-2015 para el puesto de trabajo de TAP/Rama Jurídica, Nivel A. Resolución 2931E/2019 de 5 de agosto del Director de Profesionales del SNS-O por la que se estima parcialmente la solicitud formulada por la apelante sobre reconocimiento de servicios prestados entre 23-09-2013 a 22-09-2015 en la UPNA. Igualmente consta recurso de alzada interpuesto por la apelante frente a dicha resolución de fecha 16-09-2019, no resuelto expresamente. También consta recurso de alzada interpuesto respecto a la nómina del mes de noviembre de 2019 interesando reconocimiento de antigüedad como Jefa de Gabinete del Gobierno de Navarra y Jefa de Coordinación en el Ayuntamiento de Burlada, y abono de la misma. Se halla en EA informe jurídico a dicho recurso proponiéndose su desestimación.
TERCERO. - Sobre el reconocimiento de los servicios prestados como personal eventual en el ejercicio de los cargos de Jefa de Gabinete del Gobierno de Navarra y Jefa de Coordinación del Ayuntamiento de Burlada a efectos de antigüedad y abono de la misma
Sostiene la recurrente como primer motivo de apelación que la sentencia de instancia infringe tanto la jurisprudencia del TS como del TJUE cuando entiende no procedente el reconocimiento del tiempo de trabajo como Jefa de Gabinete del Gobierno de Navarra y Jefa de Coordinación del Ayuntamiento de Burlada a efectos de antigüedad, y abono de la misma con carácter retroactivo no prescrito.
Que su pretensión tiene sustento jurisprudencial en la STS de 14 de octubre de 2020 rec. 6333/2018, así como en la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, aplicabilidad directa del artículo 4 de la Directiva 1999/1970 CE de 28 de junio sobre el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de fecha 29 de octubre de 1981. Aplicación al caso concreto de diversas SSTJUE, entre otras la de 9 de julio de 2015.
Alega igualmente que la sentencia de instancia vulnera e infringe también el derecho comunitario y la jurisprudencia del TJUE en lo que respecta al reconocimiento de los servicios prestados como personal eventual a los efectos de antigüedad y su abono con carácter retroactivo no prescrito. Vulneración del artículo 4 de la Directiva 1999/70 CE, pues existe discriminación entre los funcionarios y los contratados administrativos, sin justificación objetiva alguna, en cuanto al abono de la antigüedad y cuyo pago es una condición de trabajo, y que es reconocido por el derecho comunitario de manera indistinta a todos los empleados públicos, sea personal funcionario, eventual, o contratados administrativos
Ambos motivos de apelación van a ser examinados conjuntamente, al estar cohonestados
Los dos motivos de apelación deber ser desestimados.
Antes de entrar a examinar dichos motivos y dar respuesta a los mismos hemos de hacer referencia a la normativa de aplicación a este supuesto , que no es otra que la contenida en el Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 de agosto que aprueba el Texto Refundido del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre que regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, Ley Foral 11/2019 de 11 de marzo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral , Ley Foral 14/2004 de 3 de diciembre del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente; Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 29 de octubre de 1981 sobre reconocimiento de servicios prestados a otras esferas de la Administración Pública; Directiva 1999/70 CE de 28 de junio, así como jurisprudencia del TJUE y Tribunal Supremo.
Es una cuestión incontrovertida que la apelante desempeñó funciones como Jefa de Coordinación en el Ayuntamiento de Burlada desde el 15 de enero de 1998 a 1 de julio de 1999, y como Jefa de Gabinete del Gobierno de Navarra desde 15 de septiembre de 1999 a 2 de julio de 2003- todo ello según consta en el Certificado de Servicios Prestados expedido por la Universidad Pública de Navarra el 26 de junio de 2017 obrante al folio 12 del expediente administrativo. No consta en el EA que la apelante antes de su nombramiento como personal eventual o de confianza, en el Ayuntamiento de Burlada y Gobierno de Navarra respectivamente, fuera funcionaria de carrera o interina, o personal contratado. Es decir, la apelante es nombrada personal eventual, sin proceder previamente de ninguna de las categorías de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Otra cuestión muy importante a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de apelación, es que la apelante no ha identificado funciones análogas a las de otros funcionarios del grupo correspondiente para el percibo del complemento de antigüedad, en el período que ejerció como personal eventual.
El artículo 3 del DFLEG. 251/1993 establece ' 1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrado por:
a) Los funcionarios públicos.
b) El personal eventual.
c) El personal contratado.
2. Son funcionarios públicos los que en virtud de nombramiento legal están incorporados con carácter permanente a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos sometida al Derecho Administrativo y regulada estatutariamente.
3. El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, cargos políticos de libre designación o funciones de asistencia o asesoramiento a dichos cargos.
4. El personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral.'
Por su parte el artículo 24 del citado DF Legislativo se refiere a la situación de servicios especiales en la que pueden ser declarados los funcionarios, no habla de personal eventual, así establece:
'1. Los funcionarios se hallarán en la situación de servicios especiales:
a) Cuando accedan a la condición de Diputado, Senador, Diputado del Parlamento Europeo o miembro de otras Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) Cuando accedan a la condición de Parlamentario Foral, si opcionalmente desean acogerse a tal situación administrativa.
Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la normativa sobre incompatibilidades de los Parlamentarios Forales.
c) Cuando accedan a la condición de miembros del Gobierno del Estado, del Gobierno de Navarra o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
d) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales.
e) Cuando desempeñen cargos políticos de libre designación al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, del Estado, de una Comunidad Autónoma o de cualquier Entidad, Corporación o Institución Pública.
f) Cuando desempeñen, en concepto de personal eventual, funciones de asistencia o asesoramiento a cargos políticos.
g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
h) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
i) Cuando sean autorizados para realizar una misión en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras, en programas de cooperación internacional o al servicio de una Organización No Gubernamental de Desarrollo sin fines lucrativos, reconocida legalmente, en algún proyecto o programa cofinanciado por la Administración respectiva.
j) Cuando sean adscritos a los servicios de los órganos constitucionales o a los del Parlamento de Navarra o de la Cámara de Comptos.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente, salvo que fuese compatible con su destino como funcionario.
l) Cuando sean adscritos o pasen a prestar servicio en entidades con personalidad jurídica propia dependientes de la Administración Pública de Navarra a la que pertenezcan. A estos efectos, se entenderán como entidades con personalidad jurídica propia, las empresas en que la participación en el capital, directa o indirectamente, de la Administración Pública sea superior al 50 por 100.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán declarar en situación de servicios especiales a los funcionarios públicos dependientes de las mismas cuando desarrollen actividades para su formación, perfeccionamiento o de investigación, en los supuestos y con los requisitos y régimen que reglamentariamente se determinen.
3. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará a todos los efectos el tiempo que permanezcan en tal situación, tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión de puestos de trabajo, en los términos establecidos en los capítulos IV y VII del presente Título. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido en los números 4 y 5 de este artículo, percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios.
Excepcionalmente y cuando el premio de antigüedad reconocido no pudiese ser percibido con cargo a los correspondientes presupuestos, deberá ser retribuido tal concepto por la Administración en que figuraba en servicio activo. Igualmente, de darse estas circunstancias respecto al abono de las cuotas de la Seguridad Social, deberá ser efectuado por su Administración de origen.
4. Los funcionarios que accedan a cargos políticos o eventuales dentro de la Administración Pública respectiva, optarán entre la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados y la que venían percibido como funcionarios con anterioridad a su elección o designación. En el caso de que optasen por la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados, percibirán además la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüedad que les correspondería en la situación de activo. No obstante, además de la retribución por la que hubiesen optado, podrán percibir aquellas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en el desempeño del cargo o función de que se trate o tengan el carácter de dietas.
Los funcionarios que accedan a la condición de Parlamentario Foral y opten por permanecer en situación de actividad solamente percibirán las retribuciones que como funcionario le correspondan, sin poder en ningún caso simultanear tales retribuciones con las fijas que como Parlamentario pudieran corresponderle.
Los funcionarios que accedan a la condición de Parlamentario Foral y opten por acogerse a la situación de servicios especiales, percibirán la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüedad con cargo a la Administración en la que figuraba en servicio activo, sin perjuicio de las que le correspondan como Parlamentario Foral.
5. En el supuesto del párrafo k) del apartado 1 los funcionarios tendrán derecho a la percepción del 20 por 100 del sueldo inicial de su respectivo nivel y a un porcentaje idéntico de las retribuciones que les correspondan en concepto de grado y premio por antigüedad.
6. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieran sido elegidos o designados o en los servicios a los que hubieran sido adscritos o al licenciamiento del servicio militar o de la prestación sustitutoria del mismo.
Los Diputados, Senadores, Diputados del Parlamento Europeo, Parlamentarios Forales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por la disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución'.
La Disposición Adicional Tercera del DF 68/2009 se refiera al Abono del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativodisponiendo
'1. Las Administraciones Públicas de Navarra abonarán de oficio al personal contratado en régimen administrativo el premio de antigüedad correspondiente a los servicios prestados en su Administración Pública respectiva, con efectos económicos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral.
2. En el supuesto de que el personal contratado en régimen administrativo acceda a la condición de funcionario, cada Administración Pública de Navarra considerará de oficio, a los efectos de su antigüedad reconocida, los servicios prestados como personal contratado temporal en dicha Administración Pública.
3. Los servicios prestados por el personal en otras Administraciones Públicas deberán ser reconocidos por la Administración en la que se encuentre contratado de conformidad con la normativa establecida para el personal funcionario y surtirán efectos económicos en su premio de antigüedad a partir del mes siguiente al de su solicitud. Una vez reconocidos, serán tenidos en cuenta de oficio por la Administración Pública correspondiente tanto en los posteriores contratos que pueda suscribir con el interesado, como en el caso de acceder a la condición de funcionario de esa Administración Pública.'
Por su parte el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de fecha 29 de octubre de 1981 establece Primero ' Reconocer a los funcionarios de la Diputación Foral de Navarra los servicios que con carácter sucesivo hayan prestado a la Administración Pública en las condiciones siguientes:
a) Se reconocen a los funcionarios de nómina y plantilla de la Diputación Foral de Navarra los servicios efectivos que con carácter sucesivo hayan prestado a la Administración Central, Local común y foral, Institucional, de Justicia, de la Jurisdicción de Trabajo y de la Seguridad Social, así como los prestados con carácter profesional y en propiedad en las Fuerzas Armadas o en los Cuerpos de Seguridad del Estado.
b) A estos efectos se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior tanto en calidad de funcionario de empleo (contratado o interino), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
c) Los funcionarios a quienes se reconozcan servicios de conformidad con lo regulado en los párrafos anteriores tendrán derecho a percibir los quinquenios correspondientes a partir del mes natural siguiente al de la formalización de su solicitud, o a partir del mes natural siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, si hubiesen presentado su instancia con anterioridad.
Estos servicios serán asimismo computables a efectos de jubilación pensiones, tanto como tiempo de servicio para causar derecho a las mismas como para el incremento del porcentaje que pudiere corresponder y para la determinación de la cuantía de dichas prestaciones.
d) El carácter de los quinquenios así reconocidos será no acumulativo, cualquiera que sea el número de años a reconocer, a no ser que el funcionario solicitante ya lo tuviere así establecido por haber ingresado al servicio de la Diputación Foral con anterioridad al Acuerdo de Bases de 14 de Julio de 1973.
El tiempo de servicio que se reconozca de conformidad con el presente Acuerdo no será computable, en ningún caso, para el devengo del quinquenio extraordinario.
e) Será requisito indispensable para obtener dicho reconocimiento que el funcionario solicitante aporte certificación expedida por la Autoridad de la Dependencia donde prestó sus servicios con expresión de los mismos por años, meses y días, así como que el funcionario no haya causado pensión alguna en la Administración de procedencia por el tiempo cuyo reconocimiento se solicita.
f) Cuando los servicios computables de acuerdo con el párrafo b) no lleguen a completar un quinquenio, serán considerados como prestados a la Diputación Foral de Navarra, para ser así tenidos en cuenta para el cálculo del nuevo quinquenio a consolidar.
g) Lo dispuesto en este Acuerdo será de aplicación a los funcionarios jubilados de la Diputación Foral de Navarra que hayan causado pensión en la misma de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Diputación Foral de Navarra.'
Por su parte la Directiva 1999/70 CE de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada establece en sus Cláusulas, 2, 3, y 4 lo siguiente;
'Ámbito de aplicación (cláusula 2)
1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:
a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;
b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.
Definiciones (cláusula 3)
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;
2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.
Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.'
Hemos de afirmar que la Directiva 1999/70 tuvo por objeto la aprobación de un Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, estableciendo un conjunto de condiciones mínimas que garantizaran la aplicación de estos principios, y que sirvieran a los Agentes Sociales y Gobierno de cada Estado miembro para articular la transposición de tales objetivos contenidos en el Acuerdo marco (así, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Asunto C-307/05, Caso del Cerro Alonso, apartado 36 EDJ 2007/127170 ; sentencia de 15 de abril de 2008, Asunto C-268/06, Caso Impact, apartado 111 EDJ 2008/17124 ; sentencia de 23 de abril de 2009, Asuntos acumulados C-378/07 a C-380/07, Caso Angelidaki EDJ 2009/42147 y sentencia de 24 de junio de 2010, Asunto C-98/09, Caso Sorge EDJ 2010/101639 , todas ellas en relación con la norma comunitaria controvertida). También la sentencia de 22 de diciembre de 2009 del TJUE (p. 77 y 78), señala que la aplicabilidad directa puede y debe de aplicarse a aquellos acuerdos que como el presente 'Acuerdo marco, han nacido de un diálogo mantenido, sobre la base del artículo 155 TFUE, apartado 1, entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión y han sido aplicados, conforme al apartado 2 de este artículo, mediante una directiva del Consejo de la Unión Europea, de la que, entonces, forman parte (sentencia Impact, apartado 58).'
Sobre la aplicabilidad, y efecto directo de las Directivas comunitarias existe diversa jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de Tribunales Superiores de Justicia.
Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 29-10-1998, rec. 8738/1992.
'Por ello, si bien las Directivas no son, en general, de directa aplicación (cosa que sí ocurre con los Reglamentos), ello no significa que nunca puedan tenerla; muy al contrario, en ellas se pueden amparar de modo directo derechos subjetivos en favor de los nacionales de un Estado miembro cuando se trate de aquellos preceptos de la Directiva que no han sido adaptados en plazo por el país o que lo hayan sido en oposición a lo previsto en aquélla, siempre y cuando, según se ha dicho, la norma contenedora del mandato sea lo suficientemente precisa y su contenido sea incondicional. Hay que atender, pues, no al bloque conjunto de la Directiva, sino a su mandato concreto, para atribuirle, o no, ese llamado 'efecto directo '.'
SJ Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 3ª, S 14-04-2010, nº 359/2010, rec. 213/2008
Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva , han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva '). Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.
La sentencia 19-1-82, Becker (8/81) EDJ 1982/11544 , proporcionó una respuesta afirmativa, siguiendo un hilo argumental tan sencillo como irrefutable: las directivas carecen de efectos inmediatos, ya que su impacto llega a los particulares a través de las medidas adoptadas por cada Estado miembro. Ahora bien, cuando estos últimos no son diligentes y agotan el plazo señalado para trasponer sus normas o lo hacen incorrectamente, negarles toda efectividad sería incompatible con el carácter vinculante que el art.189 del Tratado CEE EDL 1957/52 les atribuía (hoy art.288 TFUE EDL 1992/17993 ). De modo que, cuando las normas de una directiva son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden invocarse por los justiciables, no obstante, la existencia de disposiciones nacionales contrarias.
El TSJ de Murcia en sentencia sección 2ª de 16-02-2007, nº 108/2007, rec. 1521/2003 ha afirmado ' elefecto directo se aplica a la cualidad de las normas comunitarias para ser fuente de derechos y obligaciones para aquellos que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación sin necesidad de normas nacionales de aplicación. Sus destinatarios, además, las pueden invocar ante las autoridades nacionales, las cuales tienen el deber de aplicarlas ( sentencia Van Gend & Loos de 5 de febrero de 1.963 ). Como se remarca en las conclusiones citadas, la sentencia Van Gend & Loos atribuyó al derecho comunitario la condición de ordenamiento jurídico independiente, en cuyo favor los Estados miembros han constreñido su soberanía, para proclamar el efecto directo del artículo 12 del Tratado CEE (actualmente artículo 25CE(EDL 1978/3879) , tras su modificación) y su capacidad de generar en beneficio de los justiciables derechos individuales susceptibles de tutela por los tribunales nacionales.
No resulta problemática la identificación y definición del efecto directo de los Tratados y Reglamentos. En cambio, el efecto directo de las Directivas no es tan claro pues estas normas establecen con efecto obligatorio un objetivo que los Estados miembros han de realizar dentro de determinado plazo mediante el desarrollo de medidas legislativas, reglamentarias o administrativas. Puede afirmarse que, por sí, la Directiva carece de efecto directo siempre que el Estado miembro haya cumplido en el plazo establecido con los objetivos y contenido de la Directiva. El efecto directo de la directiva surgirá, a la vista de la jurisprudencia del TJCE (sentencias de 5 de abril de 1.979, Ratti; y de 19 de enero de 1.982, Becker) cuando haya expirado el plazo para la transposición de la Directiva; exista ausencia, insuficiencia o deficiencia en su adaptación y las disposiciones de la Directiva sean, en su contenido, suficientemente precisas e incondicionales. En este caso se dan estas circunstancias y, además, nos encontramos en el ámbito de una relación vertical, entre el Estado y un particular, en la que no existe obstáculo alguno para la invocabilidad de la Directiva y el despliegue pleno de su efecto directo de forma que el particular está en posición de beneficiarse del derecho reconocido en la Directiva.'
Hemos de manifestar que el Tribunal de Justicia construyó el efecto directo de las directivas como una 'sanción' automática a la elusión de sus deberes por los Estados miembros, quienes, en ausencia de transposición o cuando esta última resulta incorrecta, no pueden esgrimir frente a los particulares su propio incumplimiento para negarles los derechos que la norma comunitaria les confiere de forma incondicional y precisa, siendo susceptible de invocación ante los jueces nacionales.
La Directiva comunitaria tendrá efecto y aplicabilidad directa, cuando la misma no haya sido transpuesta al ordenamiento interno, y contenga un mandato claro, preciso e incondicional.
El TJUE en sentencia de 22 de diciembre de 2010 EDJ 2010/264965 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I- 0000, apartado 63).
Los argumentos precedentes conducen al reconocimiento de la eficacia directa de la Directiva 1999/70 /CE (EDL 1999/66412)
Toca hacer referencia a continuación a la jurisprudencia, que la apelante considera infringida tanto del TS como del TJUE.
Considera la apelante que se ha infringido la STS de 14 de octubre de 2020 rec. 6333/2018, pero lo cierto es que dicha sentencia contempla un supuesto de hecho distinto al preconizado por la apelante. En dicha sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero dice '... Por auto de 25 de febrero de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:
'Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:si puede declararse a los funcionarios interinos en situación de servicios especiales y, en caso afirmativo, si cabe computar en un proceso selectivo -con carácter general y sin adentrarse en el contenido de las funciones efectivamente desempeñadas- el tiempo transcurrido en dicha situación como experiencia profesional equivalente a las funciones propias de la categoría a que se concurre.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 62 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público[actual artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público], en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 20 de diciembre de 2017 '.'
Dicha sentencia no habla de 'personal eventual' sino de 'funcionarios interinos', esto es, una categoría de empleado público, diferente a la detentada por la recurrente cuando ejerció los cargos de Jefatura en Ayuntamiento de Burlada y Gobierno de Navarra. Por consiguiente, la misma no es aplicable al caso concreto, puesto que regula un supuesto de hecho diferente no existiendo situaciones análogas.
Por otra parte, alega vulneración de la STS de 21 de enero de 2016 de la Sección Séptima dictada en recurso contencioso-administrativo nº 526/2012, Ponente; Nicolás Antonio Maurandi Guillen, lo que nos lleva a cohonestarlo en este momento con el análisis de la STJUE de 9 de julio de 2015, dictada como consecuencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS en el recurso contencioso-administrativo número 526/2012.
En la STS se debatió y resolvió un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Nuria, que ejerció el puesto de trabajo de Jefa de la Secretaría del Consejero Permanente, Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con clasificación de Cuerpo o Escala C-2 desde el 1 de marzo de 1996 hasta la fecha de la sentencia 21 de enero de 2016, todo ello como personal eventual.
Con anterioridad desempeñó también puestos de personal eventual en el Tribunal Constitucional y en el Consejo Económico y Social en períodos comprendidos entre el 4 de julio de 1980 y el 1 de marzo de 1996.
El 25 de enero de 2012 presentó un escrito en el Registro del Consejo de Estado por el que solicitó que se reconociese su derecho a percibir trienios por sus servicios prestados desde 1980, y que le fuese abonado el importe correspondiente a ellos durante los últimos cuatro años en cuantía especificada en su escrito de demanda
En cuanto a la equiparación de esos servicios desempeñados como personal eventual, logró acreditar que los desempeñados en el Consejo de Estado tenían la clasificación de Cuerpo o escala C2 (según la certificación acompañada al efecto). De igual manera probó que los desempeñados en el Tribunal Constitucional habían estado equiparados en sus retribuciones a los auxiliares de la Administración Civil del Grupo D (según la certificación aportada). Y ese mismo antecedente para los servicios desempeñados en el Consejo Económico Social se remitió a otros documentos.
La solicitud fue desestimada por resolución de 24 de julio de 2012 del Presidente del Consejo de Estado.
El proceso judicial se inició ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nuria contra esa resolución de 24 de julio de 2012 del Presidente del Consejo de Estado que acaba de mencionarse.
La demanda posteriormente formalizada por la Sra. Nuria, en su parte final, postuló que se declarara no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, y también vino a reiterar lo solicitado en la vía administrativa sobre el reconocimiento del derecho a los trienios y al abono de los correspondientes durante los últimos cuatro años.
Pues bien, dentro de ese proceso, el TS al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, planteó cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE, en concreto las siguientes;
1) ¿Están comprendidos dentro de la definición de 'trabajador con contrato de duración determinada', contenida en el punto 1 de la cláusula 3 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, el 'personal eventual' regulado actualmente en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el 'personal eventual' regulado con anterioridad en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ?.
2) ¿Es aplicable a ese 'personal eventual' el principio de no discriminación de la cláusula 4 4 del mencionado Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, a los efectos de que le sean reconocidas y pagadas las percepciones retributivas que por el concepto de antigüedad son abonadas a funcionarios de carrera, personal laboral indefinido, funcionarios interinos y personal laboral con contratos de duración temporal?
3) ¿Resulta encuadrable, dentro de las razones objetivas que invoca esa cláusula 4 para justificar un trato diferente, el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable a ese 'personal eventual' en las dos leyes españolas que antes se han mencionado?
El TJUE, respondió a dichas cuestiones prejudiciales en STJUE de la Sección Tercera de fecha 9 de julio de 2015 en el asunto C-177/14 concluyendo lo siguiente; ' 1)El concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.
2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente''.
A la vista de la respuesta del TJUE, el TS llega a la siguiente conclusión; el personal eventual regulado en la legislación española es encuadrable en el concepto 'trabajador de duración determinada' de la Directiva 1999/70/CE y, por tanto, le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en la misma.
Llegados a esa conclusión, la siguiente operación a realizar consistía en contrastar si la situación en la que se encuentra el personal eventual es comparable a la del personal funcionario. En el caso enjuiciado por el TS en la citada sentencia, la recurrente acreditó que los servicios desempeñados como personal eventual en el Consejo de Estado eran equiparables en sus funciones y retribuciones a los desempeñados por funcionarios en el Cuerpo o Escala correspondiente; cosa que no ocurre con la aquí apelante. No ha demostrado la similitud de su función- cuando ejerció como personal eventual y la propia del grupo cuya antigüedad y abono de la misma pretende. Es decir, no ha acreditado, que las labores desempeñadas como personal de confianza o 'eventual' tengan encaje o similitud en las realizadas por empleados públicos al servicio de la Administración Pública de Navarra, de ahí que no haya lugar al abono a efectos de antigüedad del período reclamado por la apelante.
Todo ello nos lleva a la conclusión, de que no existe vulneración del derecho comunitario, ni de la jurisprudencia comunitaria ni del TS. El supuesto de la actora es diferente no encajando en la jurisprudencia que ella considera infringida.
La normativa interna aplicable al caso en cuanto al reconocimiento de servicios es la contenida en el Acuerdo de la Diputación Foral de fecha 29 de octubre de 1989 que establece ' b ) A estos efectos se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior tanto en calidad de funcionario de empleo (contratado o interino), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.' El precepto no habla de personal eventual. La apelante en su solicitud de 8 de julio de 2019 interesó que por parte del SNS-O le fueran reconocidos los servicios prestados en la UPNA como profesora y el resto de servicios prestados que no han sido reconocidos por SNS-O en otras Administraciones y que sí lo han sido por la UPNA, interesando en dicho escrito la corrección de la antigüedad que tiene reconocida como TAP/Rama Jurídica y una vez ello, se proceda al abono del premio de antigüedad del tiempo no prescrito con intereses legales, aportó junto a dicha petición certificación de servicios prestados expedida por la UPNA el 26 de junio de 2017 en la que si constan computados los servicios prestados como Jefa de Gabinete en el Gobierno de Navarra y Jefa de Coordinación en el Ayuntamiento de Burlada. La UPNA forma parte del Sector Público Institucional de Navarra, pero no es Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así resulta del artículo 2 de la Ley Foral 11/2019 de 11 de marzo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A fecha de la solicitud de reconocimiento de servicios la apelante era contratada administrativa del SNS-O, siendo competencia de la Administración Pública de la Comunidad Foral el reconocimiento de los mismos si se ajusta a Derecho. Lo que en suma hace el SNS-O es aplicar el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981, que no contraviene el derecho comunitario, y en consecuencia no reconoce dichos servicios ya que no entra dentro de los parámetros del punto primero del citado Acuerdo.
Conclusión; no existe vulneración del derecho comunitario, ni de la jurisprudencia del TJUE, ni de nuestro TS. La normativa a aplicar al presente caso, lo es la de la Comunidad Foral de Navarra, que antes hemos expuesto y que el Juzgador a quo hace con acierto; así las cosas, procede confirmar dicha sentencia en todos sus extremos, desestimando el recurso de apelación ejercitado.
CUARTO. - Conclusión
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.
QUINTO- Costas
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. Y 2. de la LJCA establece que ' 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
Así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 60/2021 de fecha 25 de febrero de 2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 2/2020.
2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.