Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 370/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 523/2018 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 370/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100130

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1240

Núm. Roj: STSJ AND 1240:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 523/18

SENTENCIA NÚM. 370 DE 2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO SANTANDREU MONTERO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 523/2018, de cuantía indeterminada, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Rocío García-Valdecasas Luque, y dirigido por por el letrado D. José González Merelo contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la letrada de su Gabinete Jurídico D.ª Encarnación Ibáñez Malagón.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de abril de 2018, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la disposición que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 25 de junio de 2018, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte Sentencia declarando la nulidad de los Arts. 3.4, 4.3, 6.1, 7.1. a), 7.3, 9.1.a), 9.1.a) .1º, 9.1.a) 2º, 9.1.b) .1º, 9.1.b) .2º, 9.1.b) .8º, 9.d) .1º, 9.e) .1º, 9.e) .3º, 9.f) 2º, 9.g), 9.i), 9.j). 5º, 9.k), 10.1, 14.b), 17.2, 18, 19.3, y los Módulos, ASE04, ASE05, APE21 y APE22 de la Orden de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, de fecha 13/02/2018, publicada en el BOJA número 37 de fecha 21/02/2018, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 12 de septiembre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... en su día sentencia que desestime el recurso confirmando íntegramente la adecuación a derecho de la Orden impugnada'.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Orden de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de febrero de 2018 (BOJA núm. 37, de 21 de febrero de 2018), por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO.- Esta Sección, en su sentencia 982/2020, de 27 de mayo de 2020 (recurso 512/2018) ya se ha pronunciado sobre la conformidad a derecho de los artículos 7.1 a), 7.3, 9.1 a) 1º, 9 e) 3º y 10.1 de la citada Orden, por lo que hemos de ratificar dicha decisión en acatamiento del principio de unidad de doctrina. La conformidad a derecho de los indicados artículos de la cuestionada Orden se razonó en los fundamentos jurídicos séptimo a duodécimo de la mencionada sentencia cuya glosa consideramos oportuna. Dicen así:

"' SÉPTIMO.-En cuanto al fondo del asunto, como ya se ha expuesto, el único motivo impugnatorio alegado hace referencia al principio de jerarquía normativa, ya que se considera que determinados artículos de la Orden de 13 de febrero de 2018 son contrarios tanto al artículo 22 de la Ley 1/1996, como al artículo 45.b) del Decreto autonómico 67/2008.

Específicamente se alega que la ley estatal y el decreto autonómico establecen con carácter imperativo el abono de una compensación económica por los servicios prestados en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita, y que la Orden, al no establecer el pago de compensación en tales artículos impugnados, vulnera el señalado principio de jerarquía normativa.

Puesto que no se impugna la totalidad de la Orden de 13 de febrero de 2018, sino algunos de sus artículos, vamos a proceder al análisis individualizado de cada uno de ellos, a fin de determinar, si, en cada caso, se vulnera, o no, el invocado principio de jerarquía normativa.

Es necesario en todo caso, y con carácter previo, dejar clara la importancia del turno de oficio y de una digna y adecuada remuneración de los esenciales servicios que se prestan por los profesionales en este ámbito, porque se da así cumplimiento a un mandato constitucional ( artículo 119 de la Constitución española) y porque está en juego uno de los pilares del Estado de Derecho, como es la tutela judicial efectiva, a cuya efectividad contribuyen de forma fundamental los Letrados que intervienen en el turno de oficio.

OCTAVO.-El primer precepto impugnado es el artículo 7.1.a), que dispone que:

' Serán objeto de compensación económica: a) el desplazamiento a juicio oral o a prisión'.

Se alega que se entiende que se excluye el pago por desplazamiento a vista.

Para determinar si estamos ante una actuación profesional que esté excluida de compensación económica, hay que tener en cuenta que la Orden impugnada divide las actuaciones de los Letrados en dos grupos, según el artículo 2.2:

1) Módulo principal, que integra la compensación por un proceso judicial en los distintos órdenes jurisdiccionales y por un procedimiento administrativo;

y 2) Módulo complementario, que integra los actos o acciones procesales o extraprocesales.

El artículo 7.1.a) hace referencia a la compensación económica del 'conjunto de actuaciones que comprenden los módulos complementarios', y en la demanda se considera que mientras que el artículo 9.1.b).8º remunera los 'desplazamientos a juicio oral y para la asistencia a vistas' en el artículo 7.1.a) no se remunera nada más que 'el desplazamiento a juicio oral'.

En realidad, no se aprecia en este precepto infracción del principio de jerarquía normativa, toda vez que en el módulo principal, previsto en los artículos 3 a 6, se contempla el pago por el desplazamiento a vistas, por lo que con el módulo complementario se pretende la retribución de determinados actos procesales (en este caso la asistencia a juicio oral o a la prisión) que, por su especialidad, no se consideran suficientemente retribuidos dentro del módulo principal.

Así las cosas, el desplazamiento para vistas se encuentra incluido en la remuneración del módulo principal, por lo que no se entiende vulnerado el principio de jerarquía normativa por el hecho de que en el módulo complementario no se vuelva a incluir el desplazamiento para vistas.

El artículo 7.1.a) cuando recoge expresamente en el módulo complementario una compensación por desplazamiento a juicio oral o a la prisión lo hace en atención a la peculiaridad de tales actos procesales y extraprocesales, que se entiende no están debidamente retribuidos en el módulo principal; se trata de una decisión discrecional de la Administración que no entra dentro del control jurisdiccional.

La Administración, en atención a razones de oportunidad y dentro de su discrecionalidad normativa, ha considerado respecto de los 'desplazamientos a vistas' con carácter general, que sí se consideran debidamente remunerados dentro del módulo principal, sin necesidad de una remuneración complementaria, a diferencia de los desplazamientos a juicio oral o a prisión, para los que establece un plus de compensación, por lo que no hay motivos jurídicos para anular esta norma, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

Por último hay que indicar que el artículo 7.1.a) no tiene un canon de comparación válido con el artículo 9.1.b).8º como pretende la demanda, ya que el artículo 7 se refiere a los conceptos que deben incluirse en los módulos complementarios, mientras que el artículo 9 hace referencia al 'porcentaje de la cuantía devengada por profesionales de la abogacía y documentación justificativa para liquidar las actuaciones realizadas en el turno de oficio', por lo que ninguna trascendencia jurídica tiene que en un artículo (el 7) no se incluyan los desplazamientos para vistas, y en otro (el 9) se incluyan tales desplazamientos, ya que se trata de cuestiones distintas, no comparables.

Además, el Anexo I determina que el pago por desplazamiento a vistas es un 'suplemento en procedimientos penales', con clave AP25, que solo se remunera a partir del quinto día con '1/5 del principal', lo que redunda en que sí está incluido el desplazamiento a vistas en el módulo principal, y solo cuando tales vistas exceden de un determinado número se reputa necesario el pago de un 'suplemento'.

NOVENO.-Se impugna también el artículo 7.3, que dispone que:

' El módulo de sobreseimiento o archivo será de aplicación a los procedimientos penales en los que la instrucción sea declarada compleja de conformidad con el artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Consideran las partes recurrentes que se excluye la compensación económica cuando se trate del sobreseimiento de procedimientos no declarados complejos.

Pero al igual que se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, no se considera infringido el principio de jerarquía normativa porque el artículo 7 regula los módulos complementarios, lo que supone un pago extra por determinadas actuaciones procesales o extraprocesales que no se consideran suficientemente compensadas económicamente en el módulo principal.

A la pregunta que formula la demanda cuando expone que '¿por qué en un caso existe compensación económica y en otro no?', en alusión a que el módulo complementario contempla una compensación para el archivo de los procedimientos declarados complejos, pero no para los no complejos, hay que responder que la pregunta es capciosa o está mal formulada, porque compensación económica hay para ambos procesos.

Esto es, el archivo de un proceso penal, complejo o no, conlleva en todo caso el pago de una compensación económica.

Lo que sucede es que en el caso de un procedimiento penal declarado complejo se establece una compensación económica adicional.

No hay por tanto infracción del principio de jerarquía normativa, ya que hay compensación económica en el archivo de todos los procesos judiciales penales, si bien para los complejos, en atención a su mayor dificultad y necesidad de mayor atención, se establece una remuneración superior adicional, lo que entra dentro de la discrecionalidad de la Administración y que no puede ser objeto de control judicial por razones de oportunidad, ya que no le corresponde a este Tribunal la determinación de cómo ha de realizarse el pago del turno de oficio.

DÉCIMO.-El siguiente precepto impugnado es el artículo 9.1.a).1º, que establece que:

' Los profesionales de la abogacía, una vez devengada la compensación económica correspondiente a la actuación en el turno de oficio, lo acreditarán ante su respectivo colegio profesional con los documentos establecidos en los siguientes apartados, que darán derecho a la percepción de las compensaciones económicas en los porcentajes que se indican:

a) En los procedimientos ante tribunal del jurado, penal ordinario, abreviado y procedimientos de menores:

1.º En las actuaciones correspondientes a la fase de instrucción de los procedimientos, los profesionales de la abogacía devengarán el 30% de la base de compensación económica del módulo correspondiente, una vez justifiquen su intervención con la primera comparecencia del profesional en la fase de instrucción en el juzgado donde recaiga la causa, una vez transcurridas las actuaciones en el juzgado de guardia. No son objeto de compensación por la presente Orden las actuaciones realizadas en el juzgado de guardia, que serán compensadas a través de la indemnización correspondiente a los servicios prestados de guardia de asistencia al detenido'.

Consideran las partes recurrentes que se excluye el pago de la fase de instrucción de los procedimientos de menores en que la fase de instrucción no se realiza en el Juzgado sino en la Fiscalía.

En este caso, al igual que en los anteriores, y por las razones señaladas en los dos fundamentos de derecho precedentes, la demanda parte de un error.

El error del que parte la demanda consiste en entender que no se abona nada, ninguna compensación económica por la fase de instrucción de los procedimientos de menores, ya que esa afirmación es falaz.

La Orden impugnada, de 13 de febrero de 2018, establece el pago de unas cantidades para los procedimientos de menores que incluye la fase de instrucción; cuestión distinta es la forma del devengo de esa cuantía con arreglo al artículo 9.1.a).1º, pero esto no significa, en ningún caso, que la fase de instrucción de los procedimientos de menores no está retribuida, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

Las actuaciones en la fase de instrucción de menores son retribuidas a través de la indemnización correspondiente a los servicios prestados de guardia de asistencia al detenido que no son objeto de compensación en la Orden impugnada de 13 de febrero de 2018 porque se retribuyen mediante otra Orden distinta; y las actuaciones en la fase de instrucción de menores son también compensadas económicamente dentro de cada tipo de procedimiento, ya que el artículo 9.1.a).1º únicamente regula la forma en que se devengan las cantidades correspondientes, lo que obliga a desestimar también este motivo del recurso.

UNDÉCIMO.-Se recurre también por el artículo 9.1.e).3ºque dispone que:

' e) En los recursos de apelación: (...) 3º En los Recursos de Reforma, devengará el 100% de la base de compensación con la resolución estimatoria de dichos recursos'.

Se entiende que la Orden no puede discriminar el pago de la compensación en función del resultado, y solo abonar una cantidad en caso de que prospere un recurso al carecer de habilitación legal.

Lo que sucede es que, al hilo de lo que se ha razonado con anterioridad, la interposición de recursos de reforma, ante el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, ya se encuentra incluida o absorbida en la remuneración establecida para el recurso de apelación.

Y el concreto precepto aquí impugnado, cuando establece una compensación económica adicional para el caso de estimación del recurso de reforma referido, lo que está haciendo es favorecer o mejorar la retribución en tales casos, pero no supone que los demás recursos de reforma no estén retribuidos, sino que la retribución correspondiente ya está incluida dentro de la establecida para el recurso de apelación.

La decisión de política legislativa de la Administración autonómica de establecer un plus para los casos de estimación de un recurso de reforma no vulnera el principio de jerarquía normativa, y aunque tampoco sería contrario al ordenamiento jurídico que hubiera idéntico plus tanto si se estimase como si se desestimase un recurso de reforma no es competencia de este Tribunal determinar cómo ha de redactarse la Orden impugnada.

DUODÉCIMO.-Finalmente, es objeto de este proceso el artículo 10.1, según el cual:

' Para el devengo del módulo de desplazamiento a juicio oral en los procedimientos de tribunal de jurado, procedimientos penales ordinarios, procedimientos penales abreviados, procedimientos de menores y procedimientos militares, será requisito que el letrado o letrada no esté dado de alta en el turno de oficio del partido judicial donde se desarrolle el procedimiento penal o militar'.

Se expone que en tales casos se está excluyendo la compensación por el desplazamiento a los juicios orales derivados de diligencias urgentes, sin que pueda excluirlos.

La parte recurrente realiza una transcripción parcial del artículo que impugna, y omite en el recurso la referencia a que para el pago del desplazamiento en los casos que se refieren 'será requisito que el Letrado no esté dado de alta en el turno de oficio del partido judicial donde se desarrolle el procedimiento', lo que tiene especial relevancia.

No se trata de excluir el pago del desplazamiento en las diligencias urgentes, y con esto de eliminar una justa compensación económica al Letrado de oficio, sino todo lo contrario. La redacción del precepto que omite deliberadamente la referencia a las diligencias urgentes está beneficiando al Letrado de oficio de forma manifiesta.

Piénsese en el caso de unas diligencias urgentes seguidas en el partido judicial de Baza, en las que no se alcanza conformidad e interviene un Letrado dado de alta en el partido judicial de Baza, y que dan lugar a un juicio penal en la capital de Granada.

En este hipotético caso, el Letrado de oficio del partido judicial de Baza, gracias a que el artículo 10.1 no se refiere al desplazamiento en los juicios orales derivados de diligencias urgentes puede cobrar una compensación por el desplazamiento a Granada que no podría cobrar de ser estimado el recurso.

La norma lo que establece es que el desplazamiento dentro de un partido judicial no da derecho a compensación, lo que no contradice el principio de jerarquía normativa puesto que dentro del partido judicial, con carácter general, los desplazamientos son menores y se entienden incluidos en la compensación económica establecida para cada proceso; ninguna norma, ni la Ley 1/1996 ni el Decreto autonómico 67/2008, establece en su articulado la obligación de pagar los desplazamientos del despacho de los Sres. Letrados a cualquier sitio.

En definitiva, el artículo 10.1 de la Orden de 13 de febrero de 2018, cuando excluye toda referencia al desplazamiento a los juicios orales derivados de diligencias urgentes está favoreciendo a los Letrados que participan en el turno de oficio, por lo que la anulación de este precepto solicitada debe desestimarse tanto porque no vulnera el principio de jerarquía normativa como el principio de la reformatio in peius, ya que la estimación de este motivo del recurso sería perjudicial para los intereses de los recurrentes'".

TERCERO.-El debate en el presente recurso contencioso-administrativo queda circunscrito al examen de los artículos que no fueron objeto de pronunciamiento por esta Sección.

En lo que se refiere a los artículos 3.4 y 4.3 de la Orden, la parte actora aduce que vulneran el principio de jerarquía normativa cuando imponen la necesidad de un nuevo trámite de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica, en la fase de ejecución de sentencias o resoluciones judiciales, en contra de lo dispuesto en una norma superior, el artículo 7.1 de la Ley 1/1996 cuando dispone que la asistencia jurídica gratuita, una vez concedida, se extiende a todos los trámites, incluida la ejecución.

La misma vulneración se hace del artículo 18.1 de la Orden impugnada, al omitir el siguiente párrafo del artículo 18.1 del Decreto 67/2008: 'En todo caso, se producirá la designación de procurador o procuradora para los procedimientos judiciales cuando el interesado se encuentre privado de libertad en virtud de un procedimiento administrativo o judicial').

El artículo 3.4 de la Orden dispone que 'en la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que ponen fin al procedimiento, transcurridos dos años siguientes a la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia, integran la totalidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la ejecutoria penal, para lo cual será necesario realizar un nuevo trámite de reconocimiento del derecho'.

Por su parte el artículo 4.3 de la Orden estatuye que 'en el trámite de ejecución de la sentencia o resolución judicial que pone fin al procedimiento, transcurridos los dos años siguientes a la fecha de la resolución judicial dictada en la instancia, desde la interposición de la demanda u oposición a la ejecución hasta su resolución, para lo cual será necesario realizar un nuevo trámite de reconocimiento del derecho'.

El artículo 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que 'la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto'.

Señala la parte actora que, comparando la regulación de la materia contenida en la Ley con la que ahora realiza la Orden, resulta que la imposición de un nuevo trámite de reconocimiento del derecho exigido por la Orden, en fase de ejecución, entra en franca contradicción y vulnera lo dispuesto en la Ley estatal, conculcando el principio de jerarquía normativa.

Pues bien, la Sala considera que, tanto el artículo 3.4 como el 4.3 de la Orden impugnada, vulneran lo dispuesto en el transcrito artículo 7.1 de la Ley 1/1996, al imponer la realización de un nuevo trámite de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que no se justifica y, además, es de todo punto innecesario y extravagante, y conculca lo establecido en el citado artículo 7.1 de la Ley 1/1996, el que prevé, con claridad meridiana, que, reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, éste se extiende, asimismo, al trámite de ejecución de sentencia.

Por tanto, dichos preceptos deberán ser declarados nulos de pleno derecho, por vulneración del principio de jerarquía normativa ex artículo 9.3 de la Constitución española.

En lo que atañe al artículo 18 de la Orden recurrida, la vulneración de dicho principio se atribuye a la omisión del párrafo que hemos transcrito anteriormente. Dicho artículo dice que 'cuando, sin ser preceptiva la intervención de abogado o de procurador, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, su actuación sea requerida por el órgano judicial, será necesario acompañar el requerimiento judicial o documento acreditativo de dicha designación y el nombramiento definitivo adoptado por la comisión de asistencia jurídica gratuita correspondiente'.

En este punto, también asiste la razón al ente corporativo demandante, pues, si el justiciable se encuentra privado de libertad, su asistencia jurídica gratuita por profesionales (en el caso, procurador de los tribunales) se verá pospuesta hasta que se tramite y resuelva su petición, lo que desconoce lo determinado por el artículo 18 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Justicia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que, de modo imperativo, impone que: 'En todo caso, se producirá la designación de procurador o procuradora para los procedimientos judiciales cuando el interesado se encuentre privado de libertad en virtud de un procedimiento administrativo o judicial'.

Dicho precepto, deberá ser declarado nulo de pleno derecho por vulneración del principio de jerarquía normativa ex artículo 9.3 de la Constitución española.

CUARTO.-El artículo 6.1 de la Orden impugnado establece que 'el módulo correspondiente al procedimiento administrativo en materia de extranjería, asilo y protección internacional, se limitará a las intervenciones letradas en la tramitación de los expedientes administrativos para los que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria'.

La parte actora arguye que dicho precepto limita el módulo administrativo en materia de extranjería, asilo y protección internacional a las intervenciones letradas en la tramitación de los expedientes administrativos para los que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley 12/2009, cuando la Orden de 17 de septiembre de 2017 contemplaba, dentro de los recursos administrativos interpuestos en materia de extranjería, los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada, permiso de trabajo, permiso de residencia, alegaciones en expedientes de expulsión, recursos de revisión, contra resoluciones de visados de tránsito/estancia y sus prórrogas, contra resoluciones de denegación de entrada, de retorno y devolución y en todos los procedimientos en materia de asilo, fuera de los supuestos contemplados como puntos de entrada masiva. El III Plan Integral para la Inmigración en Andalucía, redactado por la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía garantiza la existencia de un S.O.J.E. a cargo de los Colegios de Abogados.

Pues bien, no podemos acoger la impugnación del mentado precepto porque, como bien dice la letrada del ente autonómico, la omisión de los supuestos a que alude la actora no significa que no estén comprendidos en el derecho a la asistencia jurídica gratuita. También es acertada la reflexión atinente a que no es la Orden, sino la Ley la que ha de delimitar los procesos y procedimientos que se comprenden en este derecho ( artículos 1 y 6 de la Ley 1/1996) y su contenido material.

QUINTO.-La impugnación del resto de los preceptos cuya legalidad se cuestiona de la Orden, en concreto de los artículos 9.1 a), 9.1 a) 1º, 9. 1 a) 2º, 9.1 b) 1º, 9.1 b) .2º, 9.1 b) .8º, 9 d) 1º, 9 e) 1º, 9 e) 3º, 9 f) 2º, 9 g), 9 i), 9 j) 5º, 9 k), no se formula con argumentos convincentes en la medida en que, frente a la redacción de los mismos, se pretende por la parte actora sustituirla por la suya propia, aparte de que los artículos 9.1 a) 1º y 9 e) 3º ya fueron declarados conformes a derecho por la precitada sentencia de esta Sección 982/2020, de 27 de mayo de 2020 (recurso 512/2018). El artículo 9 de la Orden regula el porcentaje de la cuantía devengada por profesionales de la abogacía y documentación justificativa para liquidar las actuaciones realizadas en el turno de oficio, previniendo en el punto 1 que: 'Los profesionales de la abogacía, una vez devengada la compensación económica correspondiente a la actuación en el turno de oficio, lo acreditarán ante su respectivo colegio profesional con los documentos establecidos en los siguientes apartados, que darán derecho a la percepción de las compensaciones económicas en los porcentajes que se indican: (...)'. En este sentido, asiste la razón a la letrada de la Administración demandada cuando asevera que la actora muestra su desacuerdo con tales porcentajes y ofrece su propuesta de redacción que considera más ajustada a sus intereses, pero que no suponen vulneración de precepto alguno, que, en todo caso, no concreta.

Para concluir este apartado, y aunque parezca ociosa esta afirmación, hemos de subrayar que no le corresponde a la Sala redactar la Orden en relación con los porcentajes para determinar las compensaciones económicas por la actuación de los profesionales del turno de oficio, sino que solamente está deferida a la misma la decisión acerca de la conformidad o no a derecho de los preceptos singularmente recurridos.

SEXTO.-Por lo que hace al artículo 14 b) de la Orden, la parte actora se refiere al tamaño de bytes del expediente digital, pero no lo fija, lo que produce indefensión.

Dicho precepto y apartado dicen: 'Se entiende por macrocausa, a los efectos de esta Orden, el módulo determinado para los procesos penales cuya instrucción sea declarada compleja, de conformidad con el artículo 324.2.b ) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que cumpla al menos dos de los siguientes requisitos: (...) b) Que el proceso tenga más de cuatro tomos, o lo que es lo mismo, más de cuatro mil folios o medida equivalente en caso de expediente digital. En caso de expediente digital, la consejería competente en materia de justicia determinará la equivalencia entre el número de folios y el tamaño en bytes del expediente digital'.

El motivo de impugnación no puede ser acogido. Es absurdo que se afirme que la no determinación del tamaño en bytes del expediente digital produce indefensión a la actora, pues no se alcanza a comprender que ex antedel indicado tamaño se produzca indefensión, además de que no se justifica ni concreta dicha indefensión que, en todo caso, habría de ser material.

SÉPTIMO.-El artículo 17.2 de la Orden dispone que 'no se abonará, junto con la base de compensación económica establecida para el módulo de macrocausas, ninguna cantidad de las establecidas en cualquier otro módulo de los Anexos I y II, por entenderse abonadas en el módulo principal'.

Respecto de dicho precepto, dice la actora que debieron quedar fuera de la compensación económica los recursos de apelación y los desplazamientos a vistas y prisión que en muchos casos pueden suponer una retribución superior a la que se establezca por la macrocausa.

Este planteamiento de la parte demandante, cual sucediera con el artículo 9 de la Orden, es un mero desacuerdo con el régimen que ésta establece, sin que se razone qué precepto o preceptos del ordenamiento jurídico se vulneran.

OCTAVO.-El artículo 19.3 de la Orden impugnada establece que: 'Únicamente en caso de fallecimiento, jubilación, cese de actividad del profesional, haber causado baja involuntaria en los servicios de justicia gratuita, si el profesional de la abogacía o de la procuraduría designado inicialmente hubiera percibido el módulo del procedimiento correspondiente sin que hubieran finalizado las actuaciones, el nuevo letrado o procurador designado percibirá la compensación en la proporción que determine el respectivo colegio, en función del grado de intervención en el proceso'.

Pues bien, como sucediera con los artículos 9 y 17.2 de la Orden cuestionada, se trata de una discrepancia sobre el contenido concreto del precepto y de una pretensión de modificación de su redacción, lo que no podemos aceptar.

NOVENO.-En el mismo defecto motivador incurre la impugnación de los Módulos ASE04, ASE05, APE21 y APE22, pues propende a la modificación de su redacción, sin que se razone que vulneren el ordenamiento jurídico, por lo que, nuevamente, cobran sentido las palabras de la letrada de la Junta de Andalucía cuando dice que la Orden cuestionada no tiene la función de delimitar o cerrar el listado de procedimientos o de supuestos en los que los ciudadanos tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita, función que corresponde a la Ley, y en ésta está reconocido y amparado tal derecho, exigible por cualquiera que, eventualmente, pueda ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGAfrente a la Orden de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 13 de febrero de 2018, de que más arriba se ha hecho expresión, y, en consecuencia, declaramos nulos de pleno derecho los artículos 3.4, 4.3 y 18 de dicha Orden, y confirmamos el resto de los preceptos impugnados.

No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024052318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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