Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2012 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100419

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00371/2015

Recurso núm. 166/12

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 371

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil quince

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 166/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Evelio , representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez Moratalla y dirigido por la Letrada Dª. Cecilia Martínez Pozo, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Evelio se interpuso en fecha 22 de marzo de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 15 de diciembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 14 de septiembre de 2011, dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 , en la que se fija la indemnización por la expropiación de la finca NUM001 , parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 , de naturaleza rústica, dedicada a viña de secano, del término municipal de Herencia (Ciudad Real), llevada a cabo para la realización del proyecto 'CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS DE CONEXIÓN A LA AUTOVÍA DE LOS VIÑEDOS CON LA CM-420. SEMIVARIANTES DE HERENCIA Y ALCÁZAR DE SAN JUAN-CAMPO DE CRIPTANA (CIUDAD REAL)'. Tramitado por la Secretaría Provincial de la Consejería de Fomento de Ciudad Real en el mencionado término municipal.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente las cuestiones que plantea son las siguientes:

- La presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado de Expropiación queda desvirtuada.

- Vulneración del art. 33.3 de la Constitución .

- Disconformidad con la valoración realizada por el Jurado. El aprovechamiento de la finca es de viña de regadío. No se han valorado los perjuicios por rápida ocupación.

- Que los terrenos expropiados han de ser valorados, conforme al dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio, a razón de 11,23 €/m2, teniendo en cuenta tanto el aprovechamiento de la finca como la proximidad (800 metros) al casco urbano de Herencia.

- Que la cercanía de la vivienda existente en la finca de su propiedad a la carretera supone un evidente peligro derivado de la circulación de vehículos tan próximos.

- Nulidad del procedimiento expropiatorio. Vía de hecho. Incremento de la indemnización en un 25%.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 abril de 2.015 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Nulidad del procedimiento de expropiación, -vía de hecho-, por omisión del trámite de información pública que exige la Ley de Expropiación Forzosa; no fue expuesto el Proyecto, antes de su aprobación, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la +superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En nuestro caso, y a diferencia de otros anteriores, se ha de reconocer que existe una avance importante sobre el trascendental trámite de que los interesados conozcan y puedan alegar sobre la necesidad de ocupación de sus fincas; y es que se dictó la Resolución de 21-4-2008 por la Consejería de Ordenación del Territorio (DOCM nº 91 de 2-5-2008; pag. 25384), por la que se publica el Proyecto, aprobado provisionalmente, sometiéndolo a información pública no sólo a los efectos de corrección de errores, sino también para oponerse al mismo (información pública plena); después la misma Consejería dicta la Resolución de 16-7-2008 (DOCM nº 156 de 29-7-2008; pag. 14049), por la que resuelve la información pública y se aprueba definitivamente el Proyecto.

Pero este avance no colma los requisitos legales sobre la manera de cumplir el presupuesto básico de la información pública, pues el art. 18.2 de la LEF exige la comunicación de la relación de bienes o derechos de necesaria ocupación a los Ayuntamientos del término en que radique la cosa a expropiar; a lo que el art. 17.2 del Reglamento añade ' para que la fijen en el tablón de anuncios.' (el Subrayado es nuestro).

Dice el Letrado de la JCCM que sí se cumplió el trámite de exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, a tenor del folio 4 del Expediente.

Sin embargo, a la vista de esta argumentación y del citado Folio, y teniendo en cuenta lo anterior, lo que debió estar en el Tablón fue la Resolución de 21-4-2008 de la Consejería antes aludida que sometía el Proyecto a información pública; lo que se fijó en el Tablón fue la resolución de convocatoria al levantamiento de las actas previas (22-7-09 al 13-8-2009).

No es baladí este requisito de publicación en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento; más allá de que lo ideal sería la notificación personal de un hecho tan importante como es decir a un ciudadano que va a ser privado de su propiedad, notificación personal que después va a hacerse cuando se le cite para el levantamiento de las Actas Previas, por lo menos debe exigirse que se cumpla el requisito legal, pues en algunos casos puede ser el único modo en que el afectado pueda llegar a tener conocimiento de la necesidad de ocupación de su finca.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

SEGUNDO.- Sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones.

La parte demandada, al contestar a la demanda, invoca expresamente la presunción de acierto de dicho jurado de valoración. Pues bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso comentar brevemente la cuestión relativa a la invocada presunción de acierto del Jurado Regional de Valoraciones.

Nos hallamos aquí ante una resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de la cual, como hemos detallado gráficamente ya en numerosas sentencias anteriores, como la de 28 de julio de 2011 , y pese a los alegatos de la Administración, no cabe apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial; no existe la misma presunción de objetividad derivada del origen de los miembros del órgano.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la 'presunción de acierto' está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de, naturalmente, reconocer la constitucionalidad de la institución una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencias 251/2006 y 315/2006), no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional , a la vista de su composición, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada. En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado) frente a tres que poseen claras notas de independencia (que no de representación de los intereses del particular, como insiste en decir el Tribunal Constitucional), tal como el Presidente, Magistrado de la Audiencia Provincial, un representante de la Administración colegial, y un Notario. Por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma, dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa.

Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones. Pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a la vista del origen y vinculación de sus miembros.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 61/2010 ), con cita de otras anteriores, en el sentido, tras hacer alusión al criterio de libertad valorativa que siguió esta Sala en el caso allí enjuiciado en atención a la nulidad que se apreció del expediente expropiatorio, con lo que la presunción de acierto se revelaba en ese caso como intranscendente para la solución de la litis, añade que ' Pero es que, además, aún cuando se discrepara de la anterior consideración, debe advertirse que lo decisivo para la resolución del recurso no es si la Sala de instancia acierta en sus consideraciones de naturaleza formal al cuestionar la presunción de acierto y sí, si a la vista de las actuaciones y en especial de la prueba practicada, la decisión que en ella se adopta se ajusta a derecho. Así lo expresamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2030/2009 ) y las en ella citadas', sentencias que, a su vez, aluden a que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativo, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho, y, junto a esa presunción, de legalidad o validez del acto administrativo, ' también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003, dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo'.

Se trata, en definitiva, de un problema que debe ser resuelto a la vista del análisis que el Jurado Regional de Valoraciones hace de la normativa de aplicación a la hora de valorar los bienes y derechos objeto de expropiación. Por otro lado, el criterio de esta Sala no quiere decir, como ya hemos matizado en anteriores ocasiones, que la propiedad no deba aportar alguna clase de prueba que pueda reputarse suficiente para justificar el valor que defiende; aunque desde luego sin tener que oponerse a un obstáculo semejante al que supone, jurisprudencialmente, la 'presunción de acierto' de los Jurados Provinciales de Expropiación de creación estatal. Es lo cierto que, al ser dicha presunción en todo caso iuris tantum, por lo que la parte demandante puede acreditar el desacierto del Jurado en la valoración de los bienes expropiados en el curso del proceso y por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

TERCERO.- Valoración del suelo.

a) Exposición de las posiciones de las partes.

Entrando ya en lo que constituye la cuestión nuclear del asunto, que no es otra que el de en qué cantidad se valora exactamente el m2 de terreno expropiado en pleno dominio, podemos observar cómo el Jurado considera de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, habida cuenta que la fecha a considerar para el inicio del expediente de justiprecio es la del requerimiento al interesado para que formulase la hoja de aprecio; y valoró el mismo como viña de secano, de acuerdo con el informe del ponente, aplicando el método de capitalización de rentas previsto en el artículo 23 del RDL 2/2008 , en 1,2299 €/m2. Al encontrarse la finca expropiada próxima al casco urbano y, por tanto, con mayores facilidades para su explotación y acceso, entiende el Jurado que su valor real es superior al de su potencialidad de producción en sí, e incrementa el valor obtenido en un 20%, ascendiendo por tanto el valor del suelo a 1,4759 €/m2.

La propiedad, considerando que las parcelas expropiadas deben valorarse a razón de 11,23 €/m2, en base al dictamen redactado por el Ingeniero Agrónomo D. Jose Enrique , que obtiene un valor de 8,022 €/m2 considerando que se trata de viña de regadío, y aplica un incremento del 40% por proximidad de los terrenos a núcleo urbano.

b) Valoración que hace el Tribunal en función de la norma aplicable y prueba practicada.

No es cuestión discutida en este pleito que la legislación aplicable a efectos de valoraciones del suelo es el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que, en su art. 23, dispone que ' Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley : a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración'.

Tanto el Jurado como el perito autor del dictamen que acompaña a la hoja de aprecio de la propiedad utilizan el mismo método, el de capitalización de rentas, si bien llegan a unas valoraciones muy diferentes.

En relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

' Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007 sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y ser reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En ese mismo sentido se pronuncia la STS de 24 de marzo de 2009 , citada por la parte actora en su escrito de conclusiones. Por su parte, la STS de 13 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 1378/2007 ), citada en otras posteriores, como las de 12 y 13 de diciembre de 2013 ( recursos de casación 5559/2010 y 5561/2010 , respectivamente), ha señalado que '(...) con la nueva regulación que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 da a la prueba pericial, queda fuera de toda duda que los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes tienen la naturaleza de prueba pericial, con independencia de su ratificación en autos, trámite este, el de la ratificación, no exigido en la Ley procesal, y por ello innecesario para la valoración de los expresados dictámenes como prueba pericial. A diferencia de una constante jurisprudencia que en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior negaba la naturaleza de prueba pericial a los informes periciales de parte aportados a los autos sin posterior ratificación en juicio, considerándola como prueba documental, con la ley del 2000, ninguna duda puede ofrecer su carácter de prueba pericial'.

En nuestro caso nos encontramos ante un dictamen pericial de parte que acompaña a la hoja de aprecio que ha no sido sometido a contradicción mediante su ratificación y aclaración a presencia judicial. El perito valora los terrenos como viña de regadío, lo que ha sido rechazado por el Jurado en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la propiedad frente al justiprecio, atendiendo a que, si bien es evidente que la propiedad está regando la viña e incluso que cuenta con un sistema de riego, no lo es menos que no cuenta con la debida autorización administrativa para el riego, otorgada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y que, faltando la referida autorización, no concurre el imprescindible requisito de legalidad que el art. 22.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 exige para poder tasar el terreno como de regadío; argumento que compartimos por cuanto que el mencionado precepto establece que ' Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, (...)', y en este caso no se ha acreditado en el procedimiento expropiatorio, como tampoco se ha hecho en sede jurisdiccional, que la finca cuente con la correspondiente autorización para el riego, habiéndose acreditado únicamente la realidad del riego, que, como ya hemos señalado, el Jurado no cuestiona.

A la anterior cuestión, que ya por sí sola sería suficiente, a juicio de esta Sala, para rechazar la valoración que se contiene en el dictamen adjunto a la hoja de aprecio de la propiedad, ha de añadirse que, como se apunta en la contestación a la demanda, el perito incluye entre los ingresos una subvención consistente en la prima de pago único y destilación de alcohol para uso de boca (0,042 €/kg.), pues, al tratarse de una prima única, no se cumpliría el requisito exigido por el art. 23.1.a).2º del Texto Refundido, que a tal efecto establece que ' La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada'.

Por otra parte, en dicho dictamen se considera un incremento en un 40% del valor del suelo en atención a los factores de accesibilidad y proximidad a núcleos de población, incremento que la parte actora justifica que el Jurado estableció, en las resoluciones relativas al proyecto 'Acondicionamiento de la carretera CM 2.102 de P.K. 0,000 al 9,000 y de la Carretera CM- 3120, del P.K. 10,000 AL 11,500. Tramo: Montalvo Palomares del Campo y Variante de Montalvo (Cuenca). Expediente: CN CU- 06-129', un incremento gradual del precio del suelo, según su proximidad al casco urbano, del 40% para los terrenos situados entre 501 y 900 metros, tramo en el que, según el dictamen pericial, se encuentran los terrenos expropiados (900 metros desde Herencia por la ruta de acceso). Pero el Letrado de la Junta alegó que el Jurado solo ha aplicado el factor proximidad, que siguiendo un criterio estable para todas las valoraciones está basado en la proximidad e importancia del casco urbano. Criterio que, ante la falta de prueba en contrario, consideramos ha de prevalecer sobre el que se sostiene por la parte recurrente, basado exclusivamente en la proximidad al casco urbano y sin tener en cuenta la importancia de la población más cercana.

En consecuencia, la valoración del suelo efectuada por Jurado Regional de Valoraciones no puede entenderse desvirtuada por la prueba aportada por la propiedad para justificar su hoja de aprecio, con la única excepción de la tasa de capitalización aplicable. En relación con la tasa de capitalización hemos de tener en cuenta que la disposición adicional séptima 1 del RDL 2/2008 establece que ' Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años'.

Hemos de acudir al tipo establecido a la fecha de valoración, que según la resolución del Jurado es Diciembre de 2009, y no a la media anual que aplica el Jurado. A Diciembre de 2009 la Tasa de Capitalización publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años era del 2,372 %.

Aplicada dicha Tasa al margen bruto de 347,70 €/Ha. se obtiene un valor unitario de 1,4658 €/m2.

Aplicando a dicho valor el incremento del 20% que aplica el Jurado por el hecho de encontrarse la finca próxima al casco urbano, y, por tanto, con mayores facilidades para su explotación y acceso, el valor unitario final sería de 1,7590 €/m2.

Respecto de los perjuicios por rápida ocupación e instalaciones de riego que no han sido valorados por el Jurado, entendemos que deben acogerse las alegaciones de la demandante acerca de la procedencia de la valoración de los perjuicios por rápida ocupación, que el Jurado rechaza al no haberse hecho mención alguna, en el acta previa, a la cosecha pendiente o labores preparatorias, lo que no se compadece con las manifestaciones que en dicha acta se recogen, en el sentido de que se renuncia al depósito previo pero no a las indemnizaciones derivadas por rápida ocupación, que el perito valora a razón de 0,10 €/m2.

En relación con la instalación de regadío, que tampoco valora el Jurado, el perito argumenta que el trazado de la infraestructura va a intersectar con la instalación de riego, que supuso una inversión reciente aún no amortizada y su reposición requerirá un gasto adicional cuya descripción (instalación para riego localizado con las características que se indican en el dictamen) y lo valora en 1.200 €; valoración que, a diferencia de lo que antes hemos señalado en relación con la valoración de los terrenos como viña de secano y no como viña de regadío, entendemos ha de ser acogida por la Sala por cuanto que la misma se refiere a los gastos realizados por la propiedad y que devendrán inútiles al ejecutarse el proyecto de obras, correspondiendo dicha valoración, según el dictamen pericial, a los gastos que comporta la instalación de un nuevo sistema de riego en sustitución que quedará afectado por la ejecución de la carretera.

No debe valorarse, sin embargo, el demérito que según la parte recurrente experimenta la finca como consecuencia de la proximidad de la vivienda existente en la finca parcialmente expropiada, y evidente peligro derivado de la circulación de vehículos tan próximos, pues ninguna prueba se ha practicado que acredite tales peligros, y, como dijo el Jurado en la resolución recurrida, la instalación de barreras protectoras tras la ejecución de la carretera evitarán pospeligros derivados de la circulación de vehículos a motor.

En cambio, siguiendo el criterio establecido por la Sala en anteriores ocasiones, acogeremos la pretensión de la parte actora en orden a la aplicación del baremo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Toledo en orden a la valoración de los restos de finca no expropiadas, siguiéndose así un sistema objetivo de valoración, al que hemos dado validez en multitud de sentencias dictadas principalmente a propósito de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal.

El Jurado de Toledo, en las aludidas resoluciones, incorpora la siguiente tabla, según el porcentaje que represente el resto de terrenos no expropiados respecto de la extensión superficial de la finca, antes de la expropiación:

- Hasta un 5% 85%

- Más del 5% y menos del 10% 80%

- Más del 10% y menos del 20% 70%

- Más del 20% y menos del 30% 60%

- Más del 30% y menos del 40% 50%

- Más del 40% y menos del 50% 40%

- Más del 50% y menos del 60% 30%

- Más del 60% y menos del 70% 20%

- Más del 70% y hasta el 80% 10%

- Más del 80% 0%

Habida cuenta que la prueba practicada no nos proporciona un criterio para la concreción del porcentaje aplicado que evidencie que el demérito ocasionado por la expropiación al resto de la finca sea mayor, entendemos que, dado que en nuestro caso los restos de la finca no expropiados representan un 38,87% y un 29,92% sobre la total superficie de la finca originaria, por el porcentaje aplicable por dicho concepto debe ser del 50 y el 60%, respectivamente, en lugar del 25 y 30% que resulta del cuadro del Jurado Regional de Valoraciones.

CUARTO.- Determinación del justiprecio.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, fijamos el siguiente justiprecio:

- 3.805 m2 en pleno dominio x 1,7590 €/m2 (/ Jurado) ................. 6.692,99 €

- 5% de afección (s/ Jurado) .................................................. 334,64 €

- Indemnización división resto 1: 4.739 m2 x 1,7590 €/m2 x 50% .... 4.167,95 €

- Indemnización división resto 2: 3.647 m2 x 1,7590 €/m2 x 60% ... 3.849,04 €

- Perjuicios por rápida ocupación (s/ hoja de aprecio propiedad) ...... 380,50 €

- Instalación de riego (s/ hoja de aprecio) ................................ 1.200,00 €

TOTAL JUSTIPRECIO .......................... 16.625,12 €

Asciende el total justiprecio a la cantidad de 16.625,12 €, a la que deberá añadirse el 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio ( 4.156,28 €), más los intereses legales legales desde el día siguiente al de la ocupación.

QUINTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º.Condenamos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al pago a los recurrentes de una indemnización por importe de 20.781,40 €, por todos los conceptos indemnizables, más los intereses locales desde el día siguiente al de la ocupación.

3º.No procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de abril de dos mil quince.


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