Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 371/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 46/2015 de 11 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 371/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100291

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00375/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0000169

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2015

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.INTEREMPLEO ETT S.L INTEREMPLEO ETT S.L

ABOGADORICARDO RUIZ MORENO

PROCURADORD./Dª. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

ContraD./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 46/2015

SENTENCIA núm. 371/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 371/16

En Murcia, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 46/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.726,57 euros, y referido a: impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2012.

Parte demandante:

INTEREMPLEO EMP. TRABAJO TEMPORAL, S.L.,representada por la Procuradora Dª. María Soledad Cárceles Alemán y defendido por el Abogado D. Ricardo Ruiz Moreno.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 13 de octubre de 2014 que inadmite por haber sido presentada el 24 de julio de 2014, fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 LGT 58/2003, la reclamación económico-administrativa número 30/3433/2014, contra la resolución del recurso de reposición nº. 2014GRC50580023T, interpuesto contra la liquidación núm. ILT A3085014276000404 girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 3.726,57 euros (incluidos intereses de demora), declaraciones informativas, del ejercicio 2012, por la AEAT, Delegación Especial de Murcia, el día 23 de junio de 2014.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que de conformidad con los motivos alegados, estime la demanda y revoque la resolución recurrida, declarando la admisión de la reclamación económico-administrativa y resolviendo la misma.

Siendo Ponente el Magistrado D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de febrero de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida cuando inadmite la reclamación económico administrativa por haber sido presentada fuera de plazo.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 30/3434/2014, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición nº. 2014GRC50580023T, presentado contra la liquidación núm. ILT A3085014276000404 girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 3.726,57 euros (incluidos intereses de demora), declaraciones informativas, del ejercicio 2012, por la AEAT, Delegación Especial de Murcia, el día 23 de junio de 2014.

Entiende el TEAR después de hacer referencia al contenido del art. 235.1 LGT 58/2003 y de mencionar la jurisprudencia que establece la forma de hacer el cómputo del plazo de fecha a fecha, que en el presente caso la reclamación fue presentada el día 24 de julio de 2014, fuera del plazo de un mes establecido por dicho precepto, teniendo en cuenta que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la referida liquidación fue notificado al interesado el día 23 de junio de 2014, finalizando en consecuencia el plazo de un mes el día 23 de julio de 2014.

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión:

1) Que en fecha 28/03/2014 se realizó una propuesta de liquidación provisional en concepto de Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012. Presentadas las alegaciones oportunas, se dicta Resolución con Liquidación Provisional por dicho concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, resultando un total a ingresar, incluyendo intereses de demora, de 3.726,57 euros (3.518,82.-euros más 207,75.-euros en concepto de intereses de demora).

2) Que, contra dicha Resolución, se presenta Recurso de Reposición desestimado por el Inspector Regional de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas en fecha 19/06/2014, confirmándose el acto administrativo recurrido.

3) Posteriormente, esta parte promovió Reclamación Económico- Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, dando lugar a la Reclamación n° 30/03433/2014.

4) Que en fecha 20/11/2014, se dicta por el TEAR de la Región de Murcia, fallo de la reclamación económica- administrativa interpuesta, declarando la inadmisibilidad de la misma por extemporáneo.

5) En cuanto a la inadmisibilidad por extemporáneo de la reclamación económico- administrativa, infracción del artículo 238 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La citada Resolución del TEAR frente a la que interponemos el presente recurso contencioso- administrativo, señala que la resolución del recurso de reposición frente a la liquidación A3085014276000404, por el concepto de IRPF del ejercicio 2012, dictado por la AEAT, Delegación Especial de Murcia, fue notificado a esta parte en fecha 23/06/2014, y esta parte presentó la reclamación económica- administrativa en fecha 24/07/2014.

En este punto señalar que dicha reclamación se interpuso en tiempo y forma, puesto que como dicta literalmente la resolución del recurso de reposición, el plazo empieza a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación. Además, como dicta la resolución recurrida mediante la presenta, esta parte presentó la reclamación económico- administrativo fuera de plazo, concretamente, un día después del vencimiento del plazo legalmente exigido, y en el caso de que tal extremo fuera cierto, habrá que estar al principio del interés legítimo del interesado, en este caso mi representada INTEREMPLEO ETT SL, en relación con el principio a la tutela judicial efectiva, y el formalismo. Así, el Tribunal Constitucional en estos caso se ha pronunciado, declarando que prevalece el derecho al a tutela judicial efectiva frente al rigorismo de los plazos procesales, entre otras la sentencia de la Sala Primera. Sentencia 76/2012, de 16 de abril de 2012 (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 2012).

'Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, que está resumida entre otras muchas resoluciones en la más reciente STC 11/2011, de 28 de febrero (FJ 7), el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y la caducidad de la acción, por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, obviamente es una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo.

En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales y, en lo que ahora más nos importa, la caducidad de la acción es una cuestión de simple legalidad ordinaria y, en consecuencia, que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el art. 117.3 CE . Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada.

En particular, y al hilo precisamente de la regla del art. 135 LEC , hemos declarado que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen 'el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad' ( SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5 ; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; y 151/2008, de 17 de noviembre , FJ 4). De modo congruente, hemos afirmado que vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo 'en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad' ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 25/2007, de 12 de febrero, FJ2 ; y 179/2007, de 10 de septiembre , FJ2).

4. Tal y como se ha dejado anotado en los antecedentes, en el presente asunto la resolución arbitral considerada en el proceso judicial a quo fue notificada al recurrente en amparo el 29 de abril de 2008, que interesó su anulación mediante demanda presentada para su tramitación el lunes día 30 de junio a la 14:55 horas. Interesa igualmente recordar que el art. 41.4 de la Ley 60/2003 , de arbitraje, establece que la acción de anulación 'habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación'.

Con estos presupuestos y para poder resolver sobre la excepción de caducidad de la citada demanda de anulación opuesta de contrario, la Sentencia impugnada comienza por preguntarse si el citado plazo de dos meses del art. 41.4 de la Ley de arbitraje 'es un plazo civil que, de conformidad con el art. 5 CC ... se computará de fecha a fecha sin exclusión de los días inhábiles o, por el contrario, se trata de un plazo procesal que, de conformidad con el art. 133 LEC , se computará también en este caso de fecha a fecha pero con exclusión de los días inhábiles'.

Para la Sentencia la respuesta es no obstante inequívoca y está probada en otras resoluciones anteriores del propio órgano judicial, que siguen, afirma, la jurisprudencia mayoritaria, de modo que 'el plazo para presentar la acción de nulidad es un plazo civil, no susceptible de ser interrumpido y cuyo transcurso produce de forma irremediable la caducidad de los derechos y acciones cuyo ejercicio está sometido a dicho plazo ... En su consecuencia, cuando el día 30 de junio se presentó la acción de anulación ya se había producido [su] caducidad ... siendo indiferente a la hora en que dicha presentación se hiciera por cuanto el art. 135 LEC se refiere a la presentación de los escritos de término pero en relación con los plazos procesales, que como hemos dicho no son los que corresponden a una acción de esta naturaleza'.

5. A la vista de la doctrina constitucional que antes hemos resumido y dados los antecedentes que acabamos de recordar debemos dilucidar ahora si la citada respuesta judicial vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ). Antes no obstante es preciso advertir que no corresponde a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, determinar el catálogo de supuestos de presentación de escritos sujetos a plazo cubiertos por la regla del art. 135 LEC . Como menos aún nos corresponde elucidar si el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad promovida por el recurrente en el presente asunto es un plazo civil o procesal ni, por lo mismo, determinar tampoco las consecuencias que se siguen de asumir una u otra concepción. Al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación de las normas procesales efectuada por la Sentencia impugnada es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo y, en particular, como antes se ha subrayado, si esa interpretación revela un rigor o formalismo exagerado en relación con los fines que trata de preservar y el sacrificio que comporta y en, consecuencia, acaba por convertir en impracticable el derecho al disfrute del plazo en su totalidad.

Con arreglo a este planteamiento y habida cuenta de la regla del art. 135.2 LEC que establece que en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en los Juzgados de guardia, debemos afirmar que la Sentencia impugnada no supera el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, pues, al declarar que el plazo para la presentación de la acción de nulidad entonces considerada finalizaba el domingo 29 de junio de 2008 y rechazar la aplicación del art. 135 LEC , el órgano judicial dio lugar a una reducción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con el derecho del recurrente a disponer del plazo en su integridad para presentar su acción de nulidad.

Por consiguiente, forzoso es concluir que la Sentencia impugnada se funda, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien, pudo razonablemente confiar en que la presentación de su acción de nulidad antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la Ley de arbitraje era tempestiva, dados el descuento habitual del día final del plazo en 'el supuesto de que sea inhábil' ( STC 32/1989, de 13 de febrero , FJ 3), el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC , el carácter genéricamente supletorio de la misma ( art. 4 LEC ) y la regulación de los Juzgados de guardia ( art. 135.2 LEC ). '

Así, el TC dicta que habrá que estar ante todo, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva, sin un excesivo rigorismo y formalismo en los plazos, y más como sucede en el presente caso, cuando la resolución dicta que la reclamación económico- administrativo fue presentada un día después del plazo conferido. Dicha doctrina del Tribunal Constitucional se refleja en diferentes sentencias del mismo, estimando los recursos de amparo frente a resoluciones que declaraban la inadmisibilidad por extemporáneo de sus acciones, y entre otras también se encuentra la sentencia de la sala Segunda. Sentencia 335/2006, de 20 de noviembre de 2006 (BOE núm. 303, de 20 de diciembre de 2006).

Así, habrá que estar a lo dispuesto por la doctrina del Tribunal Constitucional, cuya doctrina ampara uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y declarar la admisión de la reclamación económica administrativa interpuesta en fecha 24/07/2014, y resolver la misma entrando en el fondo de la cuestión planteada en la misma.

La Administración demandadase opone a la demanda solicitando la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho en cuanto acuerda acertadamente inadmitir la reclamación interpuesta, con la consiguiente confirmación del acto administrativo impugnado.

En efecto, tal pronunciamiento del Tribunal de instancia no puede sorprender, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre ; plazo, que en el supuesto de autos y dado que el acuerdo recurrido se notificó el 23 de junio de 2014, finalizó el 23 de julio del mismo año, y como quiera que la misma se interpuso el siguiente 24 de julio, la misma es claramente extemporánea.

El cómputo del plazo se realizó correctamente, al estar señalado por meses, 'de fecha a fecha' siendo el día inicial del cómputo el siguiente a su notificación y el día final el coincidente con el día de la notificación. Sostener que el 'dies ad quem' debe coincidir con el día siguiente a la notificación implicaría añadir un día más al plazo, que ya no sería de un mes sino de un mes y un día. En el caso concreto supondría computar dos veces el día 24 (de junio y julio).

Así las cosas, es evidente que nos encontramos en presencia de un acto administrativo consentido y firme, al no haber sido recurrido en tiempo y forma, y por tanto, no susceptible ya de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional.

SEGUNDO.- Pues bien, es evidente que la reclamación fue presentada el día 24 de julio de 2014, fuera del plazo de un mes establecido por el art. 235.1 LGT 58/2003, teniendo en cuenta que el acuerdo impugnado (desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación de IRPF antes referida) fue notificado el día 23 de junio de 2014.

Llega la Sala a tal conclusión de acuerdo con el criterio que viene siguiendo este Tribunal con reiteración señalando que los plazos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha, así como la forma en que según la jurisprudencia debe hacer el cómputo. Viene diciendo este Tribunal:

Ya con la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Ley Jurisdiccional de 1956, la jurisprudencia venía sosteniendo -entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio y 24 de septiembre de 1984 , 20 de febrero , 25 de mayo , 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985 , 27 de enero , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 9 de marzo , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , auto de 30 de octubre de 1990 y sentencia de 26 de febrero de 1991 - en interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.1 del Código Civil , 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley Jurisdiccional , que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de notificación o publicación. Dicha solución es igualmente mantenida tras la aprobación de la vigente Ley 30/1992 y Ley Jurisdiccional 29/1998, pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2003 que recuerda 'su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992 ), 13 de febrero y 3 de junio de 1999 (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/1996 , 5054/1999 y 6902/1997 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda' o la más reciente de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 que 'sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos' cabe sintetizar la doctrina en estos términos: 'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.

Es este el criterio sentado, también, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 20 de septiembre de 2006 .

En términos semejantes, respecto a la forma de computar el plazo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código Civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1998, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal...'

Este criterio ha sido también objeto de análisis más reciente por el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013 , en cuyo FJ 4 señala que:

Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de 'fecha a fecha'. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.

Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso- administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.

Debe descartarse, pues, que las Sentencias impugnadas en amparo hayan vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la justicia.

Por lo tanto la exigencia de un plazo para formular la reclamación económico-administrativa, ni la forma en que este debe contarse cuando está establecido por meses ( art. 235 de la Ley General Tributaria 58/2003) y es de es de fecha a fecha, vulnera el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , sin que por lo demás sea aplicable en vía económico- administrativa el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser conforme a derecho la resolución impugnada; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139 LJ , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento, en vigor cuando se inició el presente proceso contencioso-administrativo

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 46/2015 interpuesto por la mercantil INTEREMPLEO EMP. TRABAJO TEMPORAL, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 13 de octubre de 2014 que inadmite por haber sido presentada el 24 de julio de 2014, fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 LGT 58/2003, la reclamación económico-administrativa número 30/3433/2014, contra la resolución del recurso de reposición nº. 2014GRC50580023T, interpuesto contra la liquidación núm. ILT A3085014276000404 girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declaraciones informativas, del ejercicio 2012, por la AEAT, Delegación Especial de Murcia, el día 23 de junio de 2014, por ser dicha resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.