Última revisión
17/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 372/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 295/2006 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 372/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100364
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5792
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 295/2006
SENTENCIA Nº 372/2007
ILMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS/AS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 295/2006, interpuesto por DOÑA Melisa , representada por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y asistida por el Letrado DON ALFRED CALVET, contra el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA RUIZ y dirigidos por el Letrado DON ROBERTO VALLS DE GISPERT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero Delegado de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 27 de mayo de 2002.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 29716,21 euros, más intereses legales, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2007 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Consejero Delegado de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 27 de mayo de 2002, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- La defensa de la parte actora fundamenta la pretensión indemnizatoria en que: a) "El día 12 de febrero de 2001, a la salida del colegio, diversos menores de la escuela Cami del Cros, acompañados de alguno de sus progenitores, como solía ser habitual, se trasladaron al parque cercano, sito en la Plaza de Andalucía. Dicha Plaza de Andalucía había sido remodelada en el año 2000 y disponía de una zona de juegos para menores de ocho años en el centro, siendo el resto zona ajardinada con césped siendo todo el perímetro de dicha plaza apto para el juego."; b) "En dicha plaza, entre otros elementos, existe una jardinera fabricada en metal y con distintas aristas en la que se hallaba plantado un árbol, que se configura con continuidad con el parterre y la zona de césped de la mencionada plaza."; c) "En la fecha antes mencionada, y mientras los menores jugaban en el parque, el hijo de la actora, Carlos Manuel , cayó en el paterre en el que se hallaba el árbol, impactando contra la arista de la jardinera. Que dicha caída no se produjo por una especial puesta en riesgo de su integridad física, pues no se hallaba ni corriendo ni efectuando otro ejercicio que entrañara riesgo especial."; d) "En el mencionado parque no hay prohibición alguna de uso de la zona ajardinada o de césped, puesto que todo el parque sirve para el solaz y recreo de la ciudadanía, hallándose una zona central en la Plaza que sirve de zona de juegos para menores de ocho años, siendo que en el tiempo de los hechos objeto de debate el menor Carlos Manuel ya tenía 10 años de edad."
TERCERO.- Considera que no existe un uso anormal por parte del menor accidentado de los elementos del parque sito en la Plaza de Andalucía de Mataró, quien simplemente con otros compañeros estaba haciendo el uso habitual como zona de juegos del parque, fallando el haber diseñado un elemento arquitectónico con acabados en aristas de metal donde precisamente es más posible que los usuarios puedan caer, máxime al tratarse de un lugar con el piso en pendiente y en el que, además, la zona cercana a la raíz del árbol tiene un acabado irregular, con tierra y matojos cercanos, revelándose el acabado de dicha jardinera manifiestamente peligroso para los usuarios del parque. La jardinera no es un objeto de mobiliario urbano, sino una solución diseñada en el entorno propio del proyecto de obra y urbanización de la plaza, como una solución original de la misma. Sin embargo, la solución arquitectónica ofrecida simplemente incorpora un elemento adicional que comporta un mayor riesgo, tanto en el acabado del mismo al haber colocado dicho espacio en una zona apta para el juego, como en la falta de mantenimiento al hallarse lleno de matojos.
CUARTO.- La defensa del Ayuntamiento de Mataró y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., que no niega la caída del menor, considera que no ha quedado probado ni donde cayó, ni con que se dio el golpe, ni tampoco que estaba haciendo, mientras que sí ha quedado probado que la jardinera se encuentra situada en la zona más exterior de la Plaza de Andalucía, próxima a la acera y al lugar de estacionamiento de los coches, por lo que no se comprende que hacía el menor sin que nadie lo vigilara en una zona cercana a la circulación. Por lo demás, la jardinera no representaba ningún peligro, por lo que el golpe tanto se lo podía haber dado con un árbol, con un banco, o con una papelera, careciendo el Ayuntamiento de Mataró de responsabilidad alguna. Por último, se impugna la cantidad reclamada.
QUINTO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
SEXTO.- Las fotografías obrantes en los autos permiten comprobar la zona en la que se producen los hechos que dan lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se trata de un parque con una zona central de juegos infantiles de tierra perfectamente delimitada, rodeada de caminos; en una zona más exterior hay otras de césped cruzadas por diversos caminos que dan acceso a la zona infantil. El lugar en que se dice que ocurrió el accidente, situada a unos 20 metros de la zona de juegos infantiles, es un jardinera situada en el perímetro de la Plaza de Andalucía dentro de un parterre inclinado de césped, claramente diferenciada del camino de paseo en el que existen una hilera de bancos, colindante con la acera exterior.
SÉPTIMO.- La testigo doña Maite , pone de manifiesto que se encontraba charlando con otras madres que estaban en la Plaza de Andalucía (repregunta novena), que en el centro de la misma existe una zona especialmente habilitada para juegos infantiles (repregunta decimotercera), que era habitual que los niños, dada su edad, jugaran por todo el parque (repregunta duodécima), que no vio directamente la caída del menor Carlos Manuel (repregunta décima) -aún cuando a preguntas de la parte actora manifiesta, por el contrario, que vio como cayó en un parterre en el que se halla un árbol, impactando con la arista de la jardinera existente en la misma (pregunta segunda)-, que se produjo cuando estaba jugando con otros niños (repregunta vigésima). La madre del menor Carlos Manuel , doña Melisa afirma que acompañó a sus hijos, de 10, 11 y 12 años, al parque, y después quedaron cinco minutos solos los dos mayores, llevándose al pequeño (pregunta décima), que fueron atendidos por otros padres (repregunta primera), que habitualmente deja que sus hijos jueguen solos por toda la Plaza (pregunta decimotercera), conociendo la existencia de una zona final exterior de la Plaza junto antes de la acera y el firme con una pendiente con hierba en la que juegan los niños (pregunta decimosexta) y que no vio la caía de su hijo (pregunta undécima).
OCTAVO.- La adecuada ponderación de tales pruebas permite afirmar que no están acreditados los requisitos exigidos para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ya que aún resultando cierta las lesiones del menor como consecuencia de la caída en el parque existente en la Plaza de Andalucía no cabe establecer una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el evento dañoso, pues no se aprecia la existencia de un funcionamiento -normal o anormal- del servicio público al que deba atribuirse responsabilidad, por estar claramente delimitada la zona de juegos infantiles y ser de todo punto inadecuado que se permitiera a los niños jugar en la zona donde se dice que se produjo el accidente, que no requiere una especial señalización sino un elemental sentido de prudencia, no pudiendo conceptuarse el elemento metálico que completa la jardinera como un peligro manifiesto para la integridad física de los peatones y usuarios del parque tal como hace la defensa de la parte actora.
NOVENO.- No procede hacer declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer declaración sobre imposición expresa de las costas causadas.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
