Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 372/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2022/2000 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 372/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100258


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 2.022/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 372 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. M0 Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.022/00 seguido a instancia de D0. Gabriela (hoy por D0. Patricia Y D0. Amanda , por el fallecimiento de aquélla), que comparecen representados por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE DEIFONTES, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. José Luis Gayo Lafuente. Siendo parte codemandada la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 25.161,78 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que: a) Proceda a revocar la resolución por la que el Ayuntamiento desestima el recurso de Reposición, y al ser ésta confirmatoria del Acuerdo de la Alcaldía de fecha 3 de abril de 2.000, revoque el mismo, siendo la citada Resolución, en la que el Ayuntamiento se consideraba incompetente para resolver, sin que la citada resolución fuera motivada, y sin darle la tramitación oportuna a la reclamación por Responsabilidad Patrimonial que resolvía, por no ser la resolución que ahora se impugna conforme a Derecho. B) Determinación de la responsabilidad patrimonial que con la presente demanda se invoca, haciendo expresa mención sobre la condena que de la misma se derive a todas y cada una de las Administración que del expediente administrativo y del presente procedimiento se deriven de carácter solidario. C) Condena evaluable de las lesiones en bienes y derechos sufridas por mi mandante, y que a priori fueron cuantificadas en cuatro millones ciento ochenta y seis mil quinientas sesenta y ocho pesetas, cuantía que se deduce de la Resolución aplicable a secuelas cuantificables. D) Acuerde la condena de intereses que legalmente correspondan desde la fecha de interposición de esta demanda y e) Condene al Ayuntamiento demandado y a todos los responsables solidarios, al pago de costas de esta representación letrada, sobre la base de la mala fe, temeridad, engaño, ocultación, falta de diligencia y vulneración de normas fundamentales con la que ha efectuado en todo el procedimiento, obligando al administrado a acudir a la jurisdicción competente en reconocimiento de un derecho que legalmente y documentalmente tiene atribuido, dilatando e impidiéndole el ejercicio de su derecho, todo ello unido al agravante de la edad de mi mandante, que posiblemente no llegará a ver el fin de este procedimiento.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso por la que absuelva al Ayuntamiento de Deifontes de la demanda deducida y declare que no ha lugar a imponer al mismo responsabilidad patrimonial alguna por causa de las lesiones y perjuicios sufridos por la actora.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D0. Gabriela (hoy por D0. Patricia y D0. Amanda , por el fallecimiento de aquélla), de la resolución de 23 de mayo de 2.000 del Ayuntamiento de Deifóntes (Granada), que desestimó el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la resolución del propio organismo de 3 de abril anterior, que declaró la inadmisibilidad por incompetencia del Ayuntamiento para resolver la reclamación interpuesta por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la suma de 4.186.568 ptas., como importe de las lesiones y secuelas derivadas de la caída que sufrió el día 3 de Abril de 1.999, a la puerta de su casa en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de la localidad, a consecuencia del socavón existente, derivado de la rebaja del nivel del suelo para la colocación de nuevas losas, padeciendo fractura por tres partes del ligamento del cuello del húmero, con edema extendido desde el codo a todo el pecho.

SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado solicitó el dictado de una resolución desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, ante la falta de legitimación pasiva, ya que no fué la Corporación Local demandada sino la Diputación Provincial de Granada la Administración Pública que aprobó la ejecución de las obras, aprobó el pliego de cláusulas administrativas, seleccionó el contratista y adjudicó la obra; faltando, además, la relación o nexo causal, al no acreditarse que las lesiones se produjeran a consecuencia del indicado rebaje de la altura normal del suelo urbano junto a la puerta de la vivienda de la actora; y siendo, en cualquier caso, excesiva la valoración de las lesiones que se reclaman.

TERCERO.- Así las cosas, el Ayuntamiento demandado alega su falta de legitimación pasiva en la reclamación patrimonial presentada, a tenor de lo dispuesto en el art. 18.1 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo , en cuanto dispone que A...a falta de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas -como es el caso...-, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio@.

Y efectivamente, constatándose que la Diputación Provincial de Granada contribuía con un porcentaje del 85% a la ejecución de la obra de que se trata -según se expone en escrito de 2 de octubre de 2.002, del Vicepresidente 11 y Diputado Delegado de Obras y Servicios del organismo- no puede sino entenderse correcta y conforme a derecho la resolución administrativa del Ayuntamiento demandado, en cuanto comprensiva de la dejación por la Corporación municipal de su competencia sobre el asunto, dando traslado del expediente a la Junta de Andalucía y a la Diputación Provincial; debiendo, pues, desestimarse la pretensión ejercitada frente al Ayuntamiento de Deifontes, que no era el organismo encargado de resolver sobre la responsabilidad que se exigía.

CUARTO.- Ahora bien, no obstante lo razonado hasta aquí, no puede ignorarse en justicia que ya en 7 de abril de 2.000 -es decir, con posterioridad a la fecha de la resolución impugnada y puede pensarse que correlativamente a la delegación de competencia del Ayuntamiento- la recurrente se dirigió por escrito a la Diputación Provincial de Granada, solicitándole informe acerca de A...la ejecución de las obras del conflicto, el porcentaje de participación de las distintas administraciones implicadas... a efectos de la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial@, a lo que se contestó por el organismo provincial exigiéndole la A...acreditación de la representación... y nuevos datos sobre la obra@, dando lugar a nuevo escrito de la recurrente de 11 de mayo de 2.002, en el sentido de que A...el mismo habría de ser tenido en cuenta ...como declaración jurada de otorgamiento de la representación...@, no produciéndose, en fin, ningún otro pronunciamiento del órgano administrativo, que ni tan siquiera se personó en este trámite jurisdiccional, ni contestó la demanda que se dirigió oportunamente en su contra.

QUINTO.- Así las cosas, es cierto que el art. 45.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que Ael recurso contencioso- administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne...@, viniéndose a determinar jurisprudencialmente al respecto que A...es el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el delimitador del objeto del recurso contencioso-administrativo@, en términos tales que con tal escrito queda constituida la relación jurídica-procesal, de manera que A...una vez fijada esa referencia objetiva, luego no es posible alterarla o sustituirla por otra A(Sents. de nuestro Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.991 y 2 de marzo de 1.993), A...de forma que si la demanda se dirigiese posteriormente contra actos y disposiciones distintos a los originariamente consignados en el escrito de interposición se incurriría en desviación procesal, determinante de la desestimación del recurso, o en su caso, a que se margine el análisis del contenido desviado@ (STS de 24-6-1995 ).

Claro que no obstante ello, la Jurisprudencia ha enseñado también, que A...no cabria la posibilidad de apreciar esa denostada desviación procesal -sent. T.S. de 2 de marzo de 1.993 - en el caso de que A...antes de dictarse sentencia se hubiere solicitado la ampliación del recurso a un acto, disposición o actuación que guarde con el que fuese objeto del recurso una relación que permita la acumulación de autos@, por guardar la conexión directa a que hace referencia el art. 34 de la Ley Jurisdiccional . Como puede pensarse que ocurre en el caso, en el que la parte demandante dirigió su demanda de responsabilidad patrimonial frente a todas y cada una de las Administraciones del expediente administrativo: también frente a la Diputación Provincial interviniente en el programa de obras, que al hilo del asunto nunca resolvió expresamente acerca de la responsabilidad que demandaba la recurrente, y cuya decisión le incumbía, según la delegación legal de competencias que el Ayuntamiento de la litis le había conferido.

SEXTO.- Habiendo de tenerse, pues, a la Diputación Provincial de Granada como demandada en los autos -según lo razonado-, conviene indicar como doctrina general acerca de la materia a examen, la de que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ella.

SÉPTIMO.- Pues bien, sentado lo anterior y en aplicación al caso de la doctrina establecida, y con contemplación del elemento probatorio aportado, en el que destaca sobremanera el resultado de la prueba testifical practicada en la persona de D. Baltasar , que a presencia judicial e interrogado convenientemente vino a manifestar que A...es cierto que el día de los hechos recogió a D0. Gabriela del suelo, tras sufrir una caída en la puerta de su casa... cuando la acera se hallaba levantada por obras, sin que existiera rampa de acceso a la casa de la misma..., y sí sólo un tramo de ladrillo de unos 15 cms@, no ha de proceder sino el dictado de una sentencia que, apreciando la concurrencia del requisito de la indispensable relación de causalidad entre el daño y el respectivo servicio público, determine la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo formulado, con condena de la Disposición Provincial demandada a que abone a la actora en la persona de sus sucesoras en el recurso la cantidad de 18.263,16 euros, como importe resultante de la suma de la cifra de 15.114,96 euros por las secuelas quedadas, de limitación de la abducción del hombro derecho en 601, así como las de rotación retroversión de la articulación y hombro doloroso, por un total de 21 puntos a razón de 719,76 euros punto -según baremo actualizado de la Ley del Automóvil-, con más la cifra de 3.148 ,2 euros por los 60 días de impedimento que se estiman para la sanidad, a razón de 52,47 euros por día.

OCTAVO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia en el caso de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D0. Gabriela (hoy por D0. Patricia y D0. Amanda , por el fallecimiento de la primera) contra la resolución desestimatoria presunta por la Diputación Provincial de Granada, de la reclamación formulada en su día por la recurrente por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 3 de abril de 1.999 a las puertas de su domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad, a consecuencia del socavón existente, derivado de la rebaja del nivel del suelo para la colocación de nuevo enlosado; padeciendo fractura por 3 puntos del ligamento del cuello del húmero, con edema extendido desde el cuello a todo el pecho; mostrándose conforme a derecho la resolución de 23 de mayo de 2.000 del Ayuntamiento de Deifontes.

Y ello, para con declaración de la nulidad en lo necesario de la resolución del organismo provincial, condenar al mismo a abonar a la parte recurrente la cifra de 18.263,16 euros establecida en la presente sentencia; y sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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