Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
02/11/2011

Sentencia Administrativo Nº 372/2011, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 10/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 372/2011

Núm. Cendoj: 31201450012011100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2011:110

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN POR INCIDENTES EN PARTIDO DE FÚTBOL.- Reducción del importe de la sanción, al no existir daños materiales.-Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior, mediante la que se impuso a la recurrente una sanción de 9.000 Euros y prohibición de acceso a recintos deportivos por un período de dos años.El Juzgado declara declara que si bien es clara la existencia de la conducta y la intención de provocar a la afición contraria, no lo es la producción de daños materiales, puesto que en el acta y su ratificación no se hace referencia a los mismos, lo que unido al carácter del derecho administrativo sancionador que habitualmente recoge infracciones alejadas de la percepción que de las mismas, es decir, del concepto que de lo prohibido o permitido tiene el individuo medio, se ha de aplicar la sanción en cuantía inferior a la de la resolución combatida, más adecuada a la relevancia de la conducta cometida por el recurrente, por lo que procede estimar en parte el recurso, reduciendo a 4.500 euros la sanción económica y a prohibir el acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de nueve meses.

Encabezamiento

Sección: M

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1

c/ San Roque, 4 - 5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.80

Fax.: 848.42.42.13

Procedimiento: PROCEDIMIENTO

ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000010/2011

NIG: 3120145320110000020

Materia: Otros actos de la Admon no incluidos en los apartados anteriores (SAN)

Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:

Demandante

Leonardo ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA

Demandado DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA

S E N T E N C I A NÚM. 372/11

En Pamplona/Iruña, a 2 de noviembre de 2011.

La Ilma. Sra. Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000010/2011, promovido por D./Dña. Leonardo representado y defendido por la Letrada Dª ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA, contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04.01.11 se recibió en éste Juzgado escrito de la Letrada Sra Izurdiaga actuando en nombre y representación de D. Leonardo , interponiendo recurso contencioso administrativo contra resolución dictada por el Subdirector General de Recursos de fecha 21 de octubre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de fecha 23 de septiembre de 2009.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos. Previos los trámites legales, se citó a las partes a vista, que tuvo lugar el día 24 de junio de 2.011. Practicada la prueba y las conclusiones, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Sostiene la recurrente: 1º) que no son veraces los hechos imputados y que tras negar éstos, la Administración recurrida no efectua ninguna diligencia de prueba; 2ª) que la imputación es genérica, sin individualizar la conducta del recurrente, lo que supone vulneración del principio de responsabilidad. Únicamente, señala el recurrente que se ha denegado la práctica de prueba, que la conducta no es típica y, que la sanción es desproporcionada.

Frente a la demanda, la Administración se opuso con base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de contestación de fecha 11-3- 2011 al que por economía, nos remitimos. SEGUNDO.- Según se desprende del examen del expediente administrativo y de toda la prueba practicada en esta vía jurisdiccional el recurrente el día uno de marzo de 2.009, cuando presenciaba en compañía de otras personas el encuentro de fútbol entre el Rácing de Santander y el Osasuna C.D., en el estadio del Sardinero, sito en la Ciudad de Santander, profirió gritos como "puta Santander, puta España", "payasos por aquí y por allá", mientras señalaba a ambos lados de la grada; "gora Herri Batasuna, Euskal Presoak", "Esa bandera la vamos a quemar", señalando a la bandera española, entre otros.

Así se recoge en Acta de incidencia en Espectáculo Deportivo (folio 1) y propuesta de sanción de la Comisión Estatal contra la violencia y la intolerancia en el deporte.

TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de examinar la alegación exculpatoria del recurrente acerca de no haber proferido los antedichos gritos y de tratarse de imputaciones genéricas. El artículo 137.3 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Se hace aquí necesario analizar la cuestión relativa a la inactividad probatoria de la Administración, respecto a la cual debe atenderse a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 14 de abril de 1990 , así como STC 14/1997 , según las cuales "cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz pudiendo servir a los jueces de lo Contencioso-administrativo para formar su convicción y destruir la presunción de inocencia sin necesidad de tener que reiterar la prueba en sede judicial".

Ciertamente, ello no quiere decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideren intangibles ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario.

CUARTO.- Pues bien, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho constitucional de configuración legal, aunque no es de carácter absoluto pues no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, procedentes y necesarias. No obstante, el órgano administrativo, y jurisdiccional en su caso, ha de motivar razonadamente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

QUINTO.- En el presente caso, a la vista del expediente administrativo, ha quedado suficientemente evidenciado que los Agentes actuantes lo hicieron en el ejercicio de sus funciones y no existió la denegación de prueba alegada, por cuanto en el expediente administrativo consta que la Instructora del expediente acordó la apertura de período de prueba, dando diez días al recurrente para que aportase por escrito la declaración testifical interesada, así como la de los demás testigos que estimase oportuno, sin que lo hiciera el recurrente, por lo que no se puede entender que actuara interpretando la legalidad de manera arbitraria o irrazonable. A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que la declaración escrita es un privilegio procesal reservado a determinadas situaciones, para una mayor facilidad de la misma, como se desprende del artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o a determinadas autoridades, como resulta del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en ningún caso podemos entender vulnerado el derecho de prueba. Por lo que respecta al carácter estereotipado de la acusación, no podemos compartir tal afirmación. El hecho es que había más personas en las gradas del estadio del Sardinero y que las imputadas profirieron las mismas expresiones, por lo que es claro que la imputación ha de ser la misma.

SEXTO.- Entrando en el fondo del asunto, es decir sobre si existe o no infracción recordar que, el artículo 22.2 de la Ley 19/2.007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte señala "2. Son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los arts. 2 , art. 6 y art. 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior." Estos artículos definen las conductas consistentes en "a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.", artículo 2.1. a); en "1 . Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo definido en los apartados primero y segundo del art. 2 de la presente Ley ; en particular:

a) No agredir ni alterar el orden público.

b) No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.", por tanto, que la conducta del recurrente encaja con los tipos descritos. Si bien es cierto que el recurrente no participó en ninguna riña, no es menos cierto que participó en unos hechos que motivó el desalojo del recurrente y de otras personas y que el proferir gritos como los descritos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución tienen carácter intolerante e incitan a la violencia, por lo que la Administración tipificó correctamente la conducta.

SEPTIMO.- Por lo que respecta a la cuantía de la sanción y su proporcionalidad, el artículo 24 de la Ley 19/2.007 señala una sanción económica de 3.000 ,01 Euros a 60.100 Euros en caso de infracciones graves, así "1. Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presente Título podrán imponerse las sanciones económicas siguientes: (...) b) De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves." Y además en el siguiente apartado se dice "3. Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presente Título se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:

a) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.

b) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.". Dichas sanciones se modulan a través de los criterios que existen en el artículo 27 del mismo texto, entre otros, se hace referencia a la intencionalidad y a la naturaleza de los perjuicios, apartados 1 d) y e). Debe tenerse presente llegados a este punto que la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras pues al ámbito jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro casos el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción ( Sentencias de 26 septiembre y 30 octubre 1990 y 29 abril 1991 , entre otras) y aun cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho con que la motiva, así como la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, que se desprenden del artículo 139.2 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

OCTAVO.- Pues bien, descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, si bien es clara la existencia de la conducta y la intención de provocar a la afición contraria, no lo es la producción de daños materiales, puesto que en el acta y su ratificación no se hace referencia a los mismos, lo que unido al carácter del derecho administrativo sancionador que habitualmente recoge infracciones alejadas de la percepción que de las mismas, es decir, del concepto que de lo prohibido o permitido tiene el individuo medio, hemos de aplicar la sanción en cuantía inferior a la de la resolución combatida, más adecuada a la relevancia de la conducta cometida por el recurrente, por lo que procede estimar en parte el recurso, reduciendo a 4.500 Euros la sanción económica y a prohibir el acceso a cualquier recinto deportivo a nueve meses.

En esta medida entonces, procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo.

NOVENO.- A la vista de lo prescrito por el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no apreciándose imprudencia o mala fe en ninguna de las partes, no se hace expresa declaración en materia de costas.

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Leonardo contra la resolución de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 21 de octubre de 2.010, mediante la que se impuso a la recurrente una sanción de 9.000 Euros y prohibición de acceso a recintos deportivos por un período de dos años, dejando la antedicha sanción económica en la cantidad de 4.500 Euros y la de prohibición de entrada en recinto deportivo en nueve meses. Sin costas. Llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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