Última revisión
16/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 372/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 756/2009 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 46250330042011100408
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 372/11
En el recurso contencioso administrativo núm. 756/09, interpuesto por Don Faustino , representado por el Procurador Don Carlos Eduardo Solsona Espriu y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Silvestre Prior, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 22 de abril de 2008, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 26 noviembre de 2008, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justipreció la finca del actor en 298.150,26 ?.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Alcudia de Crespins, representado por la Procuradora Doña Elvira Santacatalina Ferrer, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida , y que sea indemnizado en la cantidad de 5.632.973,60 ? por el suelo, manteniendo el resto de las indemnizaciones señaladas por eñl Jurado,; condenando a la administración al pago de dichas cantidades mas los intereses legales y pago de costas.
SEGUNDO .- El abogado del estado y el ayuntamiento contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a Derecho.
TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto , y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2.011.
QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 22 de abril de 2008, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 26 noviembre de 2008, dictado en el Expediente NUM000, en cuya virtud se justipreció la finca del actor en 298.150,26 ?.
La finca expropiada la constituye la parcela sita en el TM de Alcudia de Crespins de 8.159m2, de naturaleza suelo urbano, con referencia catastral polígono NUM001 parcelas NUM002 y NUM003 ; expropiación solicitada por sus titulares en base a lo previsto en el art 69) del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
El Acuerdo del Jurado, aplicando los arts. 12 y 23.1 de la Ley 8/2007 de 28 de Mayo , Ley del Suelo, y los arts. 12 y 24.1 del Real decreto Legislativo 2/2008 , y partiendo de un aprovechamiento de 0.516 m/m/s según la NNSS del municipio, llega a la conclusión del valor del metro cuadrados de 29,75 ?, teniendo en cuenta el valoro de los inmuebles del edificio terminado de 740 ? m2, un beneficio del promotor de 0,18 (18%) y de unos gastos necesarios de 460 ? m2 en que se incluyen los costes de construcción y los gastos necesarios a que se refieren los arts. 18.3 y 18.4 de la orden ECO/805/203 y deduciendo unos gastos de 46 ? m2 por deberes y cargas urbanísticas pendientes y necesarios. Además de tal valoración valora el vuelo a razón de 3,50 ?/m2, el riego por goteo a razón de 0 ,60 ?/m2, a lo que añade el %% de premio de afección, y el IRO a razón de 1 ?/m2
La parte recurrente impugna la resolución del Jurado, estando en desacuerdo con ella únicamente en cuanto al aprovechamiento, al valor en venta del producto inmobiliario y a los gastos de urbanización, propugnando valores distintos en su hoja de aprecio; y estando por lo tanto de acuerdo con el Jurado en los relativo a la calificación del suelo, al metodo empleado y a la valoración del resto de las partidas.
recio del metro cuadrado que lo concreta en 971,99 ?/m2 según su hoja de aprecio.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. El ayuntamiento también se opone con los mismos argumentos.
SEGUNDO.- Planteados los términos del debate hemos de señalar , que conforme a reiterada jurisprudencia [ sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 , por todas], los Acuerdos de los Jurados gozan de presunción de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que, al ser iuris tantum, puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales o notorio error material, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
Dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la jurisprudencia que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar , además, que una reiterada jurisprudencia ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C ., por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial , como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO .-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.
Estas pruebas vienen concretadas principalmente por la prueba pericial judicial practicada por la arquitecto superior , Doña Tomasa, designado por este Tribunal, el cual contestando a las preguntas de la pericia y respondiendo con acierto a las aclaraciones que le plantean las partes, dictamino: 1.- Que el aprovechamiento de los terrenos expropiados es el de 0,8512 m/m/s, obtenido de los datos existentes concretados en las NNSS, en el expediente de homogenización y en la Comisión Territorial de Urbanismo , y en base a lo que dispone el art 64.2 de la L6/94, de 24 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, explicando en los folios 17 a 22 de su informe el razonamiento utilizado para llegar a ello. 2.- Para determinar el valor del suelo emplea es metodo residual en sus dos vertientes, estático y dinámico, concluyendo en un valor del suelo parejo pero un poco Superior respecto al dinámico. Señalando el perito que el valor de venta de vivienda en la zona asciende a 1.387,22 ? m2 obtenido 14 seis testigos análogos o similares como consta en la hoja 26 y 27 del informe; y tras deducir unos gastos de construcción, , de 604,88 ?/m2 , obtenido de la valoración de las ponencia catastrales, llega a la conclusión de un valor del metro de 428,45 ? por el metodo residual dinámico y de 385,99 ? por el metodo residual estático. 3.- y aplicando el aprovechamiento del Jurado llega a un valor final y unitario del metro de 858'31 m2 . y 3.- que los gastos de urbanización deben ser de 25,15 ?/m2 según los propios datos del Ayuntamientos respecto a actuaciones urbanísticas realizadas.
Tal pericia debe ser asumida por este Tribunal después de valorarla según las reglas de la sana critica, estimándola razonada, razonable y convincente para desvirtuar la presunción referida.
on lo dicho se evidencia la necesidad de estimar parcialmente la demanda,. señalando como justiprecio del suelo a razón de 399,13 ?/m2 , empleando el metodo residual dinámico, el mismo que el Jurado, después de aplicarle el aprovechamiento mencionado y deducirle los gastos de urbanización referidos. Con tal razón el precio total del suelo asciende a 3.256.501,67, y el justiprecio total a la suma que resulte de adicionar a tal cantidad de 28.556,50 ? por el vuelo , 4.895,40 ? por el riego por goteo, el 5% de afección de tales cantidades, y 8.159 por IRO; lo que da un total de 3.331.012.10 ?; cantidad esta que devengara los intereses a que se refieren los art 52.8, 56 y 57 de la LEF según los casos.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Faustino contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 22 de abril de 2008, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 26 noviembre de 2008, dictado en el Expediente NUM000, en cuya virtud se justipreció la finca del actor en 298.150,26 ?. y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se fija en un total de 3.331.012.10 ? incluidos el 5% de afección, condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
