Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 372/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2007 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 372/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100375
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 37/2007
Partes: IMMOBLES DE SANT POL, S.A.
C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 372
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 37/2007, interpuesto por IMMOBLES DE SANT POL, S.A., representado por el/la Procurador/a D. NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. NURIA SUÑE PEREMIQUEL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil INMOBLES DE SANT POL, S.A. la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 29 de octubre de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de diligencias de embargos de bienes inmuebles, relativos al pleno dominio de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar con los números NUM005 ; NUM006 ; NUM007 , NUM008 y NUM009 ; NUM010 ; y NUM011 , NUM012 y NUM013 .
SEGUNDO:El recurso se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las referidas reclamaciones económico-administrativas, y quedó posteriormente ampliado a la desestimación expresa por la resolución que ha quedado referenciada.
La invocada demora en dictarse la resolución expresa del TEARC no conlleva ningún efecto anulatorio de la misma, sin perjuicio de la posibilidad, de la que aquí hizo uso la entidad mercantil recurrente, de interponer recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, al tiempo que tal uso no exime al órgano económico-administrativo del deber de resolver expresamente, tal como resulta del art. 240.1 LGT 58/2003: «La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa».
TERCERO:También se insiste en la demanda en denunciar incongruencia omisiva en la resolución del TEARC, por la falta de examen de las alegaciones relativas a la falta de notificación en forma de las deudas en período voluntario y la excepcional situación que vivió la sociedad recurrente (conflicto societario y dificultad en la nueva elección de cargos), lo que impidió -se dice- la actuación del nuevo Consejo de Administración. El enjuiciamiento de esta cuestión, por su propia naturaleza, ha de ser prioritario.
Sin embargo, no cabe, a juicio de la Sala, compartir ninguna de ambas alegaciones:
1.En cuanto a la incongruencia omisiva de la resolución del TEARC, es lo cierto que el párrafo último del fundamento de derecho 4 de la misma es del siguiente tenor:
«Por tanto, las Providencias de apremio que dieron origen a los embargos fueron válidamente notificadas y no procede entrar a estudiar en este momento procesal, la alegación de falta de notificación en forma de las deudas en período voluntario, ya que ello, es algo que se podía haber alegado, contra dichas Providencias de apremio y resulta que las mismas no fueron impugnadas, quedando firmes y consentidas. La incorrecta notificación de las deudas en período voluntario, no es ninguno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo establecidos en elartículo 170.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre. De todas maneras, cabe señalar que la reclamación económico-administrativa NUM014 interpuesta contra la sanción ha sido declarada extemporánea por este Tribunal, es decir, que tras considerar válidamente notificada la sanción, consideró que la reclamación se interpuso fuera de plazo. En cuanto a la deuda del I. Soc 2003, la misma derivó de una autoliquidación presentada por la interesada».
Es innegable que, a la vista de esta fundamentación, no puede considerarse concurrente la incongruencia invocada, pues el TEARC da respuesta a las cuestiones planteadas, señalando que la incorrecta notificación de las deudas en período voluntario, no es ninguno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo establecidos en el artículo 170.3 LGT 58/2003. La congruencia no puede ir más allá, pues impugnadas unas diligencias de embargo, únicamente cabe la oposición por las causas tasadas y excluyentes establecidas en el precepto legal citado, de forma que, invocadas otras causas, se respeta el principio de congruencia con sólo señalarlo así. Se trata de una consecuencia obligada del carácter preclusivo consustancial a todo procedimiento ejecutivo respecto de los motivos de impugnación que pudieron y debieron hacerle valer frente a las providencias de apremio. En suma, no puede estimarse la concurrencia de incongruencia alguna, inexistente por definición cuando se omite cualquier examen de aquellas cuestiones que exceden de las causas tasadas de oposición al embargo, bastando hacerlo constar así en la resolución (y, en su caso, en la sentencia).
2.Respecto de la invocada excepcional situación que vivió la sociedad recurrente, en virtud del alegado conflicto societario y la dificultad en la nueva elección de cargos, con el consiguiente, según se dice, impedimento de la actuación del nuevo Consejo de Administración, es cierto que gran parte del contenido de las demandas articuladas en la presente litis, así como de la documentación aportada, de las pruebas propuestas y practicadas, y del escrito de conclusiones, se refieren a estas cuestiones.
Sin embargo, no concurre incongruencia en la resolución del TEARC por no examinar estos alegatos (ni tampoco puede haberla en la presente sentencia), por la misma razón señalada: por definición, no puede existir incongruencia cuando se omite cualquier examen de aquellas cuestiones que exceden delas causas tasadas de oposición al embargo, bastando hacerlo constar así.
El citado art. 170.3 LGT 58/2003 dispone que: «Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley; d) Suspensión del procedimiento de recaudación».
Examinada en la resolución del TEARC el motivo b) de oposición, falta de notificación de la providencia de apremio (como se hará posteriormente en la presente sentencia), los alegados conflicto societario y dificultad en la nueva elección de cargos, no tiene encaje posible en ninguno de los otros motivos, en particular en el invocado de la letra c) del precepto, que se ciñe al incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la propia Ley General Tributaria, esencialmente, las previstas en su art. 171 .
CUARTO:Las demandas pretenden soslayar esta incuestionable conclusión con la alegación de que al traer causa las diligencias de embargo de actuaciones y notificaciones practicadas al profesional actuante en nombre de la sociedad, que se sostiene carecía de facultades para ello, ello debe conllevar la nulidad de pleno derecho de las diligencias de embargo impugnadas.
Esta cuestión sí debe examinarse, porque una nulidad de tal clase viciaría los actos administrativos subsiguientes y podría ser invocada en cualquier momento.
Sin embargo, tampoco esta alegación puede compartirse, a juicio de la Sala, pues la nulidad de pleno derecho viene igualmente tasada en la Ley a los supuestos establecidos en el art. 217.1 LGT (coincidente con el art. 62.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común). No se cita en la demanda siquiera en cual o cuales de tales supuestos se ha incurrido, ni, desde luego, puede compartirse que los eventuales defectos o insuficiencias en la representación acarreen una nulidad de pleno derecho.
Que ello es así lo evidencia que, actualmente, el art. 112.6 del Reglamento de actuaciones tributarias (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ) dispone que «Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención del representante con el que se entendieron las actuaciones», al tiempo que el art. 112.5 del mismo Reglamento establece que «Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar su inexistencia sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él». Ambos efectos son de todo punto incompatibles con la pretendida consideración como nulidad de pleno derecho de los supuestos defectos de representación.
Por tanto, cuantas tachas se hacen extensamente en las demandas acerca de la representación del profesional, administrador único de la empresa de consultoría dedicada al asesoramiento fiscal y contable, que actuó ante la Inspección y que ha declarado como testigo en el presente proceso, solo podrían ser, a lo sumo, causas de anulabilidad del art. 63 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo Común , que necesariamente habrían de haber sido objeto de alegación al notificarse las providencias de apremio y que no pueden examinarse al impugnarse las diligencias de embargo.
Por fin, a lo largo de toda la demanda parecen confundirse las cuestiones internas que puedan existir entre los diversos miembros del Consejo de Administración (con constantes invocaciones a la situación que vivió la sociedad recurrente por el conflicto societario y la dificultad en la nueva elección de cargos) con la regularidad de los procedimientos administrativos seguidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la cual aquellas cuestiones internas sonres inter alios acta, limitándose sus efectos y consecuencias jurídicas al ámbito interno societario, y, en su caso, debiendo ventilarse ante el orden jurisdiccional civil.
Aquí basta constatar que el profesional referido, tal como resulta de las actuaciones y de sus declaraciones testificales, actuó por encargo de la sociedad, a través del Secretario de su Consejo de Administración (y para la conformidad contó con el parecer de otros miembros de tal Consejo: contestación a la pregunta décima), para concluir que, en tales circunstancias, nunca puede entenderse concurrente una causa de nulidad de pleno derecho, aun en la mera hipótesis de que se compartiera la pretensión de que el profesional hubiera de entenderse con el Consejo de Administración reunido en sesión.
En consecuencia, la controversia litigiosa ha de quedar ceñida al examen de la concurrencia o no del motivo de oposición de la letra b) del 170.3 LGT, esto es, falta de notificación de las providencias de apremio, debiendo hacerse referencia a otros defectos invocados en las demandas.
QUINTO:Respecto de la falta de notificación de las providencias de apremio, la entidad mercantil recurrente no desvirtúa en forma bastante las consideraciones y conclusiones de la resolución impugnada del TEARC.
En efecto, consta en los acuses de recibo obrantes en el expediente que una de las providencias de apremio fue notificada en mano el 18 de febrero de 2005 a una persona identificada como Juan Ramón (que era el citado Secretario del Consejo de Administración), que se encontraba en el domicilio social y fiscal de la entidad mercantil recurrente, y que las demás providencias de apremio fueron notificadas el 29 de enero de 2005, en el domicilio del presidente del Consejo de Administración de la misma entidad, y también a mano, a la esposa del mismo.
Estamos por ello, incuestionablemente, ante unas providencias de apremio válidamente notificadas de conformidad con lo previsto en los arts. 110 y 111 LGT 58/2003, de los cuales resulta que tratándose, como es el caso, de procedimientos iniciados de oficio, es válida y surten todos sus efectos todas la notificaciones practicadas a la persona que se identifique como el interesado o su representante en cualquier lugar adecuado a tal fin, y si la notificación se practica en el domicilio fiscal del uno o del otro, bastará con que la reciba una persona identificada que se encuentre en el mismo.
La primera de las citadas providencias de apremio se notificó en el domicilio social y fiscal de la sociedad recurrente y a una persona identificada (que, además, era el Secretario de su Consejo de Administración) y las otras providencias de apremio se notificaron en el domicilio del representante de la interesada (Presidente del Consejo de Administración), también a una persona identificada que se encontraba en el mismo (y que era su esposa).
Las demandas no cuestionan las anteriores conclusiones, limitándose de nuevo a invocar cuestiones internas y otras relativas a la caducidad de los nombramientos. Pero como señala el TEARC, y no ha quedado combatido:
A.Estatutariamente, el Presidente del Consejo de Administración ostentaba la representación de la sociedad y aunque su nombramiento caducó, la seguía ostentando, pues, cumplido el plazo, legal o estatutario, para el que fueron nombrados, de no producirse su reelección, los administradores cesan en su cargo, pero dicho plazo no se cuenta de fecha a fecha, sino de Junta a Junta, de forma que aunque haya vencido el plazo fijado, los administradores continúan en sus funciones hasta que se reúna la próxima Junta general.
B.Cuando el administrador cesa en su cargo por el transcurso del plazo estipulado para ello, sin producirse su reelección, ni su sustitución, se produce la cancelación de la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil, lo cual significa que no tiene acceso al Registro (mercantil o de la propiedad) ningún acto o contrato por él otorgado, perdiendo además, la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales y de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad. Pero una sociedad que no se ha extinguido, no se puede quedar sin representante, según reiterada jurisprudencia, por lo cual se produce una prórroga tácita o reelección de hecho del administrador cuyo nombramiento ha caducado y continúa siendo el representante de la misma.
En consecuencia, como ya ha quedado subrayado, las providencias de apremio que dieron origen a los embargos objeto de impugnación fueron válidamente notificadas, sin que resulte factible analizar la alegación de falta de notificación en forma de las deudas en período voluntario, ya que ello, es algo que se podía haber alegado, contra dichas providencias de apremio, y resulta que las mismas no fueron impugnadas, quedando firmes y consentidas.
SEXTO:La insistencia de la parte recurrente acerca de la falta de notificación de las certificaciones de descubierto carece de fundamento y en nada desvirtúa las consideraciones al respecto de la resolución impugnada, que rezan así:
«Respecto de la falta de notificación de las certificaciones de descubierto, cabe señalar, que el artículo 104 del
El artículo 106.4, acababa estableciendo que la Providencia de apremio se debe hacer constar en la certificación de descubierto y junto con ésta, notificarse al deudor.
Por tanto, la exigencia de la certificación de descubierto se fundamentaba en un concreto modelo de organización de la Hacienda Pública en el que se asignaban unas determinadas funciones de control y Ilevanza de la contabilidad a los órganos de la intervención, no consistiendo la certificación aludida en una actuación del procedimiento de apremio, sino en un requisito previo como es la emisión de una declaración de juicio sobre la existencia de una deuda vencida y liquidada y no satisfecha. El hecho de que, por razones de economía, se expidiera conjuntamente con la providencia de apremio (o, en un sentido más técnico, se consignara en la propia certificación) produjo una cierta confusión entre ambas figuras. No obstante queda claro que ambas se notificaban conjuntamente al deudor a través de un sólo documento y que no podía existir notificación de una sin la otra. Por tanto, si el interesado recibía la Providencia de apremio no se podía alegar falta de notificación de la certificación de descubierto. Pero es que además, a partir de la reforma realizada de la Ley General Tributaria por la
La Sala comparte estos fundamentos de la resolución impugnada del TEARC, pues, en efecto, desde la reforma de la Ley General Tributaria 230/1963 operada por la
a.En el régimen anterior a la
b.La regulación legal a partir de la Ley 25/1995 suprime las certificaciones de descubierto y unifica el título con el acto de despacho de la ejecución, concentrando ambas figuras en la providencia de apremio. Así resulta con claridad de los arts. 127.3 y 127.4 LGT : «El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago».
La razón de este esencial cambio por la Ley 25/1995 había de buscarse en razones de simplificación administrativa, consecuentes a la desaparición de la anterior diversidad de órganos de gestión y de recaudación: La separación radical entre unos y otros hacía necesaria la duplicidad entre título (certificación de descubierto, expedida por los órganos de intervención a propuesta de los de recaudación) y acto despachando la ejecución (providencia de apremio, dictada por el órgano de recaudación).
La misma regulación se mantiene actualmente en los dos primeros apartados del art. 167 de la vigente LGT 58/2003:
«1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere elartículo 28 de esta Leyy se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficientepara iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios».
No tiene, por tanto, ningún fundamento la pretensión contenida en la demanda, que supondría la aplicación de una regulación derogada y suprimida en 1995.
SÉPTIMO:Por fin, las alegaciones que se hacen en las demandas acerca de la sanción tributaria no pueden ser objeto del presente recurso contencioso-administrativo, por cuanto contra tal sanción se interpuso por la recurrente ante el TEARC la reclamación económico-administrativa NUM014 , que fue declarada extemporánea por dicho órgano económico- administrativo, contra cuya resolución se interpuso, según se señala en la demanda, recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Por tanto, habrá de ser en tal recurso donde se ventilen, en su caso, las alegaciones sobre la sanción, no cabiendo una duplicidad de impugnaciones sobre el mismo objeto («non bis in idem»).
OCTAVO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 37/2007, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
