Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 372/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1130/2019 de 05 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 372/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100375
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5890
Núm. Roj: STSJ M 5890:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0027963
Procedimiento Ordinario 1130/2019
Demandante:D./Dña. Leopoldo
PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
REYNOBER SA
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SEGURCAIXA ADESLAS
PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
S E N T E N C I A Nº 372 / 2022
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña Francisca María Rosas Carrión.
Magistrados :Don Rafael Botella y García-Lastra
Doña Paloma Santiago y Antuña
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día cinco de mayo del año dos mil veintidós.
V I S T O Spor los Ilmos. Srs. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1130/2019seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes en nombre y en representación de Leopoldocontra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Leopoldo en fecha 24 de junio de 2016 como consecuencia de las lesiones y daños que el mismo padeció en fecha 24 de junio de 2015 en la carretera M512.
Son parte en este procedimiento la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, en calidad de codemandada la mercantil REYNOBER SA,representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, y, con la misma condición SEGURCAIXA ADESLASrepresentada por la Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:El pasado 4 de noviembre de 2019 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes en nombre y en representación de Leopoldo, bajo la dirección de la Letrado Sra. Dª Marisa Aguirre Guijarro compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Leopoldo en fecha 24 de junio de 2016 como consecuencia de las lesiones y daños que el mismo padeció en fecha 24 de junio de 2015 en la carretera M512.
SEGUNDO:El siguiente 8 de noviembre de 2019 se acordó admitir el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente con la finalidad de que el recurrente pudiera deducir demanda.
TERCERO:Una vez se recibió el expediente administrativo, por diligencia de fecha 24 de enero de 2020 se dispuso la entrega del expediente a la representación del actor para que formulase demanda. La misma, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2020 interesó se completase el expediente con determinados particulares, a lo que se accedió por diligencia de fecha 24 de febrero de 2020. Recibido el complemento solicitado, en fecha 3 de junio se confirió traslado a la actora, quien nuevamente el 10 junio siguiente interesó el complemento del expediente, lo que fue denegado por diligencia de fecha 24 de junio siguiente, al ya obrar los documentos interesados en el expediente, requiriéndose a la parte para que formulase demanda.
CUARTO:El siguiente 17 de julio la representación de Leopoldo formuló demanda en la cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos:
'[...]se tenga por formalizada demanda contra la Comunidad de Madrid -Consejería de Transportes, Vivienda e Infrastructuras-, y en su día previo los trámites legales que procedan, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condenando a la misma al pago de 38.842,60 € en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente, así como al pago de las costas causadas en el presente proceso.'
QUINTO:Mediante diligencia de fecha 23 de julio siguiente se confirió traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó en fecha 28 de septiembre de 2020, mediante escrito en el que tras alegar lo que consideraba pertinente solicitaba la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEXTO:Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2020 se confirió traslado de la demanda a la representación de la codemandada la mercantil REYNOBER SA, quien mediante escrito fechado el 10 de noviembre de 2020 el que tras alegar lo que consideraba pertinente solicitaba la desestimación de la demanda.
SEPTIMO:Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre siguiente se acordó dar traslado a la codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, quien mediante escrito suscrito el 25 de noviembre siguiente interesó la íntegra desestimación del recurso, absolviéndose a la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
OCTAVO:Por decreto de fecha 7 de enero de 2021 se acordó fijar la cuantía del recurso en la suma de 38.842,60 €, y, mediante auto de fecha 4 de febrero siguiente se recibió el pleito a prueba, disponiéndose lo necesario para la práctica de la prueba acordada en dicha resolución.
NOVENO:En fecha 30 de marzo de 2021 se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada una de las partes evacuado las propias, tras lo cual, por diligencia de fecha 17 de mayo de 2021 se dispuso dejar las presentes pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
DECIMO:En fecha 27 de abril de 2022 se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 4 de mayo de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La representación de Leopoldo formula el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por este formulada en fecha 24 de junio de 2016 como consecuencia de las lesiones y daños que el mismo padeció en fecha 24 de junio de 2015 en la carretera M512.
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, por lo que ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO:Antes de avanzar en la cuestión debatida en este procedimiento hemos de fijar, si quiera sea de un modo mínimo, cual es la base fáctica de la misma.
De lo actuado podemos inferir que el ahora recurrente el pasado 24 de mayo de 2015, sobre las 10,30 horas, circulaba a los mandos de la motocicleta de su propiedad ....WWD por la carretera M-512, a la altura del pk. 2,300 (Puerto de la Cruz Verde-Robledo de Chavela), en sentido al Puerto de la Cruz Verde, momento en que el conductor atravesó una mancha de aceite que existía en la calzada perdiendo los neumáticos de la misma la adherencia al piso por lo que el conductor perdió el control de la motocicleta produciéndose la salida del mismo de la vía y su posterior impacto con la barrera de lateral semirrigida de seguridad. El atestado instruido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico reseña que 'por el carril derecho por el que circulaba [ el recurrente], existía un reguero de aceite de motor de un vehículo del que se desconocen datos, cuyo cárter había impactado con un trozo de señal vertical rota que se encontraba en el margen derecho de la calzada y que provocó que este fuese perdiendo aceite'. En el atestado instruido se hace constar que la causa del accidente sufrido por el recurrente es debida a 'la falta de mantenimiento de la vía por parte del Organismo autonómico competente'.
No existen vestigios en el atestado ni en las actuaciones de en qué preciso momento se produjo el impacto del tercer vehículo con la señal, que se dice rota con anterioridad, cuya primera manifestación aparece en el atestado a las 11 de la mañana, constando en el informe de la Jefatura de Conservación que recibido aviso de la fuerza actuante a las 11 de la mañana limpiaron las manchas de aceite existentes (folio 34 ea y ss) en el que consta que se desplazó una cuadrilla que tras limpiar con sepiolita las manchas existentes reestablecieron las condiciones de circulación de la vía.
Consecuencia de estos hechos resultó con lesiones graves el recurrente, el cual tardó en curar 178 días, durante 3 de los cuales estuvo hospitalizado, y 175 impedido de sus ocupaciones habituales, habiéndose padecido por el mismo tres intervenciones quirúrgicas, y quedándole secuelas las cuales no han sido fehacientemente acreditadas. Igualmente, sufrieron daños la ropa que llevaba y su motocicleta, si bien estos daños no han sido peritados.
TERCERO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
CUARTO:Sentado lo anterior, para imputar la responsabilidad por este vertido a la Administración, el presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 1987)
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos casos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras; b) o bien con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carreteras de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en relación con el artículo 149.5, P-19 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -en el mismo sentido las de fecha 27 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1996- a cuyo tenor '... ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '... si dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose en la propia sentencia el siguiente criterio metodológico: '...para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general, inferido del antiguo artículo 1.214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
QUINTO.-No queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas o deslizantes derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987.)
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '... ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado ...'.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '... si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en dicha sentencia, el siguiente criterio metodológico: '... Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa.'
Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina, no puede pretender que las administraciones públicas en general se conviertan en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vias públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98, y de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003). Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la via pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.
SEXTO:En nuestro caso, no constan que se recibieran avisos previos de que la mancha llevaba tiempo en la calzada, la primera manifestación que tenemos del accidente previo es en el atestado, y es lógico pensar que en un tramo como en el que ocurrieron los hechos, en domingo, con tráfico intenso de motocicletas, de llevar mucho tiempo la mancha de aceite con la que resbaló se habrían producido más accidentes, pues la permanencia en el tiempo de la mancha evidenciaría una situación de peligro derivada de la inactividad de la Administración.
En el caso de autos, lo fundamental es que se produjo el vertido en un lugar y hora de tránsito fluido por lo que, de haberse prolongado largo tiempo, hubieran existido otros incidentes con otros vehículos que pasaban o avisos de peligro y está probado que esto no ocurrió. A su vez la mancha de aceite de la que habla en la demanda, por la intensidad circulatoria, en poco tiempo hubiera sido expandida por el volumen del tráfico. Todo apunta a que el accidentado se encontró con el vertido al poco de producirse. Es por ello que, en el presente caso, sólo se acredita una causa eficiente en la producción del resultado, la acción u omisión de un tercero no identificado, sin que en ese nexo causal haya intervenido para nada el funcionamiento de un servicio público, y sin que sea exigible a la Administración el que hubiera adoptado, en el caso, otras medidas de seguridad o limpieza antes del accidente.
Así las cosas, a la Administración demandada no le resultaba exigible una respuesta inmediata Las obligaciones de vigilancia y mantenimiento no pueden erigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destacada reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, 'desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar - prácticamente- solución de continuidad desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'.
Por consiguiente, en el presente caso, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de tercero, desconocido y ajeno a la Administración, sin faltar la Administración demandada, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía pública.
Es preciso también tener en cuenta los criterios de imputación de conductas omisivas, como la que en este caso se atribuye a la Administración demandada, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 que:
'En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008, 27 de enero, 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009, dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003, 5921/2004, 9924/2004 y 2441/2005, respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.
Sobre los obstáculos en la vía pública como elemento de generación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños a personas y vehículos, a modo de resumen sobre los requisitos para apreciar la responsabilidad de la Administración resulta destacable la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1. ª, de 27 de octubre de 2016, que señala:
'...Bajo similar perspectiva, sobre accidente de motocicleta ante la existencia de mancha de aceite, expone la STSJ Galicia del 13 de mayo de 2015 (rec. 7125/2014) que 'le corresponde también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se produzcan tales situaciones, ya que no resultaba razonable atribuir responsabilidad a la Administración por los daños sufridos por el reclamante por no haber detectado una mancha de grasa o gasoil en un corto periodo de tiempo. Igual doctrina sienta también la STS de 19 de julio de 2010, y la STSXG de 23 de marzo de 2005, dictada en el recurso 5278/01, en la que se dice, entre otras cosas, que la Administración no discute que el accidente se produjese del modo que se indica en la demanda, pero niega que quepa establecer entre él y la prestación por su parte del servicio público de mantenimiento de la vía la relación de causalidad necesaria para declarar su responsabilidad patrimonial, ya que, según afirma, ni fue advertida de la situación de peligro en que se encontraba la carretera, por lo que no pudo reaccionar para eliminarla, ni dejó de prestar la vigilancia adecuada para prevenirla, por lo que tal inactividad, a tenor de lo dispuesto por la STS de 7-10-97, habría que juzgarla atendiendo no solo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa, que, tanto en ese caso como en el que ahora es objeto de recurso, la Administración había cumplido mediante la observancia de las correspondientes acciones de mantenimiento y vigilancia. Todo ello lleva, necesariamente, a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la Xunta de Galicia y su compañía aseguradora, por tratarse, en definitiva, de un daño no antijurídico que el particular tiene la obligación de soportar.'
Por el contrario, si la Administración no acredita ese estándar o labores de limpieza y señalización bajo pautas razonables, existiría título de responsabilidad patrimonial, como apreció la STS del 11 de febrero de 2013 (rec. 5518/2010): ' En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración recurrente no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decíamos en un asunto relativamente similar al presente, en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 (recurso 38/2002), sobre caída de una motocicleta por la presencia de líquido deslizante en la calzada, de acuerdo con los principios que reparten entre las partes la carga de la prueba, corresponde a la Administración acreditar 'aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento...'
Asimismo es necesario tener en consideración el riesgo ordinario de la vida como ruptura del nexo causal, así, y aun a pesar de las diferencias entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay que recordar algunos criterios que se suelen aplicar a la primera por la Sala 1. ª del Supremo, y que se entienden extrapolables al ámbito de la responsabilidad de la Administración, así '...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).' (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006.'
SEPTIMO:Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, en los supuestos de obstáculos peligrosos en la calzada, tales como gravilla, arena o machas de aceite, podemos estar en presencia de una intervención extraña a la Administración, pues en el caso de la existencia de tales elementos, como manchas de aceite o grava bituminosa, que puede ser debida al paso de otros vehículos, de modo que solo en el caso de que se acreditara que el servicio de limpieza y mantenimiento de carreteras o vías públicas no había funcionado adecuadamente, o un déficit en el mantenimiento del servicio de limpieza de la vía pública, podría dar lugar a declarar la responsabilidad de la Administración pública, pues en otro caso, estaríamos en presencia de una actuación de tercero que rompería el nexo causal y que comportaría la exoneración de su responsabilidad, cual es el caso examinado. Este criterio hemos seguido en nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2011 (Rec. 116/2011) 15 y 12 de febrero de 2019 ( Rec. 57 y 602/2018, respectivamente) y 8 de febrero de 2018 (Rec. 491/2017)
Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes en nombre y en representación de Leopoldo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Leopoldo en fecha 24 de junio de 2016 como consecuencia de las lesiones y daños que el mismo padeció en fecha 24 de junio de 2015 en la carretera M512.
OCTAVO:Dadas las circunstancias del caso de autos entendiendo que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho, a la luz del art. 139 de la LJCA, considera la Sala que no resulta procedente hacer pronunciamiento en orden a las costas causadas.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
PRIMERO. Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes en nombre y en representación de Leopoldo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Leopoldo en fecha 24 de junio de 2016 como consecuencia de las lesiones y daños que el mismo padeció en fecha 24 de junio de 2015 en la carretera M512; resolución que por no ser contraria a derecho confirmamos.
SEGUNDO. No hacemos pronunciamiento en orden a las costas hasta ahora devengadas.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1130-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1130-19en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
