Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 373/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2002 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 373/2005

Núm. Cendoj: 02003330012005100630

Resumen:
El TSJ confirma el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento que desestimó las alegaciones del actor sobre la inclusión de un camino en el inventario de caminos públicos del municipio. Manifiesta la Sala que la parte actora reconoce al menos su existencia pasada como camino; además, es indicativo de su carácter público el que se trate de un camino que atravesara no sólo diversas fincas sino también el que afectare a varios términos municipales. La existencia del camino viene demostrada por las planimetrías del Instituto Geográfico Nacional y los mapas del Instituto Geográfico Catastral, como reconoce el actor en la demanda. En cuanto a este camino ninguna prueba favorable a la tesis del acto se ha practicado, pues la confesión del Alcalde va en sentido contrario a sus pretensiones y la testifical del guarda forestal no determina la inexistencia histórica del camino.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00373/2005

Recurso nº 311/02

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 373

En Albacete, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 311/02 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la entidad Jamones de Torrijos S.A., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, contra el Ayuntamiento de Anchuras, representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón, en materia de aprobación definitiva del inventario de caminos públicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 24 de Abril de 2002, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Anchuras de fecha 8 de Febrero de 2.002.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de Julio de 2.005, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Se revisa el Acuerdo del Ayuntamiento de Anchuras (Ciudad-Real) de 8 de Febrero de 2002 por el que se desestiman las alegaciones de D. Marcelino sobre la inclusión del camino de "Sevilleja de la Jara" en el inventario de caminos públicos del municipio de Anchuras.

El recurso se fundamenta en motivos de orden formal o procedimental, y en motivos de fondo; en cuanto a los primeros, denuncia una auténtica vía de hecho por la ausencia de procedimiento; en cuanto a los segundos, por considerar que el Camino "Sevilleja de la Jara" reconociendo su existencia inicial, con el paso del tiempo ha quedado sin utilidad alguna, de manera que en la actualidad el camino que se pretende declarar público no existe, habiéndose perdido el trazado que en otros tiempos pudiera haber tenido; además dicha existencia pasada no prejuzgaría la condición jurídica del camino; en segundo lugar, porque no se ha identificado el camino con la debida precisión, como consecuencia de su inexistencia no teniendo utilidad en la actualidad, ni las características físicas que se pretenden en el documento técnico que ha servido de inventario.

Segundo.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas Sentencias sobre diferentes caminos incluidos por el Ayuntamiento de Anchuras en el inventario de caminos públicos; en concreto respecto del camino de "Huertas-Gamonoso" en al menos tres ocasiones, con la particularidad de que la defensa letrada es la misma, existiendo similitud argumental; la única diferencia está en los actores; concretamente en la Sentencia de 2 de junio de 2004 dictada en el Recurso nº 285/2001, y en la Sentencia de 29 de noviembre de 2004 puesta en el Recurso nº 618/2001, así como en la Sentencia de la misma fecha dictada en el recurso nº 292/2002 ;en la Sentencia dictada en el recurso nº 291/2002, en la que se analizaban los caminos de "Castiblanco, Helechosa y Huertas Gamonoso"; en el recurso nº 293/2002, siendo el camino del "Bohonal a Valmorro"; por lógicas razones de coherencia jurídica del Tribunal debemos traer a la presente los razonamientos en aquéllas expuestos, así, en la segunda de las resoluciones dictadas se decía a partir del fundamento jurídico tercero:

"Tercero. La Sala tuvo ocasión de analizar, en su reciente sentencia de fecha dos de junio último pasado, una actuación municipal relacionada con la actual, en los autos de recurso contencioso- administrativo 285/2001, respecto de los cuales no se acordó la acumulación con los presentes, fundamentalmente porque la vía procedimental escogida por los allí demandantes era clara y exclusivamente, en un principio, la de la vía de hecho, que presenta unas particularidades específicas que no se dan con la misma rotundidad en nuestro caso, pese a que en el expediente se hablara en primer lugar de la misma vía de hecho. Aun así, algunas de las consideraciones que allí expusimos sirven con carácter general para resolver el actual conflicto de intereses; por ejemplo, decíamos que el Ayuntamiento, considerando que el Camino Huertas-Gamonoso conforma dominio público local, que incluso ha de ser inventariado como tal, solicitó la maquinaria de la Diputación Provincial de Ciudad Real para su reparación y conservación, informando y acordándose por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el diez de octubre de 2000 las obras de acondicionamiento y desbroce del camino vecinal de Huertas-Gamonoso, demanialidad que en principio reconocían como existente desde tiempos inmemoriales los firmantes que aparecían en documentación del expediente, la cual por cierto obra igualmente en el nuestro. Se descartaba la vía de hecho, y se ratifica ahora porque, precisamente, existía acto administrativo, acordado por órgano administrativo competente y sobre presupuestos probatorios legales posibles, que habilitaban la actuación material; parcialmente se pretende también ahora, como se intentó allí, que la Sala declare que no existe el denominado "Camino Huertas-Gamonoso" y su uso público, lo cual implica una declaración indirecta e implícita del terreno por el que discurre el camino como privado y consecuentemente del demandante (acción reivindicatoria); lo cual no es procedente ante los órganos judiciales de esta Jurisdicción, por afectar a una declaración de propiedad (art. 3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Cuarto. De hecho, toda la prueba se orienta a cuestionar la existencia y uso público del camino; quedando como controvertidos, lo que justifica más la necesidad de los demandantes de acudir a la vía civil; además, no debe de olvidarse que la Administración podía actuar en la forma que no lo hizo desde los presupuestos probatorios que delataban, aunque fuera de forma indiciaria, la existencia del camino y la posibilidad de realizar actos posesorios como el de desbroce y conservación del camino en cuestión. Por todos estos fundamentos deben decaer las pretensiones procesales de la parte actora, lógicamente también la indemnizatoria, resultando especialmente llamativo que no exista prueba alguna de los daños que se dice haber sufrido por la actuación municipal; supuesto que en un habilidoso intento de giro procesal (desde la inicial pretensión de vía de hecho, folio 15 del expediente, hasta la petición actual, en que se intenta la restitución de los terrenos al estado anterior a la actuación municipal), se orienta el pleito en forma distinta al expediente administrativo, tendría que haber acreditado la parte actora un mínimo de prueba sobre la realidad de los daños y sobre su cuantificación, siendo así que la total carga de la prueba al respecto, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre quien predicase tal responsabilidad patrimonial y la consiguiente indemnización de perjuicios.

Quinto. La prueba practicada no desequilibra la balanza a favor del recurrente, toda vez que, frente a un plano catastral antiguo y la declaración de vecinos de la localidad, que efectúan una declaración jurada sobre el uso público del camino, el testigo aportado por la demandante, que en apariencia sostiene su tesis, desliza una afirmación especialmente llamativa, cuando nos dice que el camino por el que se le pregunta "siempre ha estado y está intransitable", lo cual implica, naturalmente, que el camino ha existido y existe, aunque durante un tiempo no haya podido utilizarse por la acción humana, que lo impidió; iniciándose el expediente, folio 2 del mismo, por la voluntad decidida del Ayuntamiento de Anchuras de reparar los caminos vecinales, con tareas de conservación y mantenimiento de los mismos, existe una apariencia de su preexistencia, no desvirtuada al menos por prueba consistente en contrario, y no habrá más forma de intentar acreditar la propiedad privada de los terrenos sobre los que discurre dicho camino que acudiendo a los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil.

Razones que nos mueven a la desestimación del recurso entablado."

Tercero.- Y lo manifestado respecto de los caminos "Huertas Gamonoso, Castilblanco, Helechosa y el Bohonal" es totalmente aplicable respecto del camino de "Sevilleja de la Jara", con la particularidad de que respecto del mismo la parte actora reconoce al menos su existencia pasada como camino; además, es indicativo de su carácter público el que se trate de un camino que atravesara no sólo diversas fincas sino también el que afectare a varios términos municipales; la existencia del camino viene demostrada por las planimetrías del Instituto Geográfico Nacional y los mapas del Instituto Geográfico Catastral, como reconoce el actor en la demanda; en cuanto a este camino ninguna prueba favorable a la tesis del acto se ha practicado, pues la confesión del Alcalde va en sentido contrario a sus pretensiones y la testifical del guarda forestal no determina la inexistencia histórica del camino.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad Jamones de Torrijos, S.A., contra el Acuerdo de fecha 8 de Febrero de 2.002 del Ayuntamiento de Anchuras (Ciudad Real), sin efectuar imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en término de DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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