Última revisión
17/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 373/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 300/2006 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 373/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100365
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5793
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 300/2006
SENTENCIA Nº 373/2007
ILMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS/AS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 300/2006, interpuesto por DON Diego , representado por la Procuradora DOÑA TERESA VIDAL FERRE y asistido por la Letrada DOÑA NEUS VENTURA CASALS, contra la DIPUTACION DE BARCELONA, representado por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA RUIZ y dirigido por el Letrado DON FERNANDO MARÍN DIAZ-GUERRA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Presidente de la Diputación de Barcelona, de 2 de julio de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto, de 30 de abril de 2002 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 3412,52 euros, más los intereses legales, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2007 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se impugna el Decreto del Presidente de la Diputación de Barcelona, de 2 de julio de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto, de 30 de abril de 2002 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Estando de acuerdo las partes que el día 14 de diciembre de 2000 colisionaron, en el cruce de las calles Pamplona y Almogavares de la ciudad de Barcelona, los turismos Opel Vectra, matrícula D-....-DB , conducido por su propietario, don Diego , que circulaba por la calle Almogavares, y el Peugeot.-406, matrícula B-3181-UH, propiedad de la Diputación de Barcelona y conducido por don Octavio , que circulaba por la calle Pamplona, sufriendo ambos turismos desperfectos, la cuestión esencial está en si, a la luz de los datos obrantes en los autos, es posible determinar la mecánica de la colisión, esto es, cual de los vehículos avanzó sin respetar la fase roja que le obligaba a permanecer detenido sin permitir que el otro avanzara libremente amparado por la fase verde del semáforo que le afectaba.
TERCERO.- Como es habitual en este tipo de accidentes se producen dos versiones contradictorias sostenidas cada una de ellas en sentido favorable a la parte que afirma que el vehículo avanzaba por la calzada por tener la fase del semáforo en verde imputando la responsabilidad del evento dañoso a la contraria.
CUARTO.- En el caso examinado existe un testigo presencial de los hechos, desconocido con anterioridad para ambas partes, que desde su primera declaración ha afirmado que fue el vehículo Peugeot-406, matrícula B-3181-UH, el que avanzó por la calle Pamplona, aún cuando fuera a velocidad moderada, con el semáforo en rojo provocando la colisión con el turismo Opel Vectra, matrícula D-....-DB , que lo hacía por la calle Almogavares amparado en la fase verde del semáforo. Esta declaración de un testigo imparcial, ratificada en sede judicial, que presencia los hechos de manera directa, debe ser considerada como prueba suficiente para considerar que la conducta imprudente ha ser imputada exclusivamente al conductor del Peugeot-406, matrícula B-3181-UH, que era conducido por cuenta de la Diputación de Barcelona, propietaria del mismo, por don Octavio .
Debe significarse que todas las demás actuaciones practicadas en el expediente administrativo carecen de trascendencia práctica para determinar el mecanismo de la colisión, y se refieren a aspectos colaterales sin relevancia, no pudiendo desprenderse de las mismas una actitud tendenciosa por parte del recurrente para desvirtuar la versión del testigo presencial, ni que se reconociera por la compañía aseguradora del turismo propiedad del recurrente una expresa responsabilidad en la causación del accidente ya que el talón extendido para pagar los desperfectos del vehículo propiedad de la Diputación de Barcelona lo es por la compañía La Estrella, aseguradora de la Administración demandada.
QUINTO.- Concurren, pues, en el caso que se examina los requisitos exigidos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
SEXTO.- Sentado lo anterior deben cuantificarse los daños y perjuicios causados.
En cuanto a los daños habidos en el turismo no existe controversia sobre el importe de la reparación efectuada que asciende a 2547 euros.
En cuanto a los perjuicios que dice haber sufrido el recurrente como consecuencia de no haber podido ejercer la profesión de taxista durante los nueve días en que vehículo permaneció en el taller para ser reparado, que cuantifica en 865,46 euros, a razón de 96,16 euros por día, en base al certificado expedido por el Presidente del Sindicato de Taxistas Autónomos de Barcelona, debe decirse que el recurrente parte de la escala más alta -96,16 euros- y no de la más baja -84,14 euros-, y no descuenta los días de descanso, razón por la cual el Tribunal, ponderando esos datos, considera que por este concepto el recurrente debe ser indemnizado con la cantidad de 721,20 euros.
Estas cantidades deben incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizado bien con el pago de intereses de demora, constituyendo éste último una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacer en su día a fin de reparar el perjuicio.
SÉPTIMO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, el Decreto del Presidente de la Diputación de Barcelona, de 2 de julio de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto, de 30 de abril de 2002 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo a don Diego el derecho a que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, la Diputación de Barcelona le abone la cantidad de 3268,20 euros, que devengará el interés legal desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta su pago.
2º.- Desestimar las restantes pretensiones.
3º.- No hacer declaración sobre las costas.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
