Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 373/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 684/2006 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 373/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100397


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00373/2010

SENTENCIA No 373

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.684/2006, promovido por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y en representación de D. Juan Ramón , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid - durante la tramitación del presente recurso se ha desestimado expresamente mediante resolución dictada por la Consejeria de Sanidad de fecha 16 de marzo de 2009-. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid. Y como entidades codemandadas, la aseguradora "Zurich España, Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, y la Fundación Jiménez Díaz representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y las defensas de las entidades codemandadas contestan a la demanda mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 11 de marzo de 2010 .

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada por D. Juan Ramón a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Durante la tramitación del presente recurso se ha desestimado expresamente mediante resolución dictada por la Consejeria de Sanidad de fecha 16 de marzo de 2009.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen de las alegaciones de las partes y de los datos obrantes en el expediente administrativo.

Don Juan Ramón tenía 58 años de edad cuando en junio de 2004 fue atendido por el Servicio de Urología de la Fundación Jiménez Díaz. Y una vez realizadas las pruebas médicas oportunas se le diagnosticó adenocarcinoma de próstata bien diferenciado Gleason 4.

El día 6 de julio de 2004 se solicitó preoperatorio para prostatectomia radical y se le remite a la Unidad de Patología prostática para tratamiento quirúrgico.

En fecha 7 de septiembre de 2004 es visto en la Consulta de Urología del Hospital 12 de Octubre solicitándose valoración anestésica preferente para la realización de cirugía radical de próstata.

El día 11 de enero de 2005 ingresa en el Hospital 12 de Octubre y se le realiza prostatectomia radical laparoscópica.

En fecha 3 de febrero de 2006 se le realiza TAC abdominopelvico sin que se evidenciaran signos de recidiva tumoral.

TERCERO.- En la demanda presentada por el recurrente, Don Juan Ramón , se solicita que le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos y que cuantifica en 36.000 euros. Y ello en virtud de los siguientes razonamientos.

Entiende que como consecuencia de la incorrecta realización de la intervención quirúrgica sufre indebidamente incontinencia urinaria e impotencia, lo que le ha causado graves secuelas físicas y psicológicas. Asimismo refiere que, en ningún momento, se le informo de la posibilidad de otras técnicas terapéuticas menos agresivas (como podía ser la radioterapia) y que tampoco se le informo sobre el hecho de que la prostatectomia radical podía ocasionar dichas secuelas.

Por el contrario, tanto la Comunidad de Madrid como las entidades codemandadas afirman que la asistencia médica prestada al recurrente fue en todo momento adecuada y correcta. Y que los efectos secundarios y riesgos de la prostatectomia radical son la incontinencia urinaria y la impotencia sin que ello se relacione con negligencia o mala praxis.

CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

SEXTO.- Corresponde examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a Don Juan Ramón , como así afirma la parte actora.

Como ya se ha expuesto anteriormente el recurrente entiende que la mala praxis médica ha sido la causa de que tras la intervención quirúrgica de prostatectomia radical sufra incontinencia urinaria e impotencia.

Las alegaciones sobre negligencia medica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En el presente caso nos encontramos con el informe pericial emitido por el Doctor D. Gervasio , Medico Especialista en Urología, y que ha sido designado judicialmente. Dicho informe se ha ratificado en vía judicial y esta Sala se remitirá al mismo para dar solución técnica a las cuestiones planteadas en este proceso por el recurrente como fundamento de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Las conclusiones que se recogen en dicho informe niegan de forma rotunda todos los argumentos propugnados por el recurrente, y en este sentido mantiene la corrección de la opción quirúrgica como técnica terapéutica así como su corrección en relación con su realización desarrollo pues se ajusto a las exigencias de la lex artis. Asimismo concluye que las secuelas sufridas por el actor son complicaciones y riesgos propios de la intervención que se le practico y que no tienen relación con la corrección en la técnica quirúrgica utilizada. Y en este sentido se recogen en dicho informe pericial las siguientes conclusiones que no se han desvirtuado por el recurrente quien en periodo de prueba se limito a solicitar como medio de prueba pericial la designación judicial de perito. Conclusiones que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERA: Que el paciente fue diagnosticado de cáncer de próstata en la Fundación Jiménez Díaz en junio de 2004, y que según se deduce del expediente, el paciente decidió cambiar de hospital y operarse en el 12 de Octubre, lo que motivo un retraso en el tratamiento quirúrgico.

.....

TERCERA: Que según las guías clínicas actuales, es correcta la propuesta de intervención mediante prostatectomia radical laparoscopica que se hizo al paciente. También que se hizo la intervención de forma correcta, extirpando las vesículas seminales....

CUARTA: Que el paciente, tras la intervención, presentaba según los análisis de la pieza y de sangre, criterios de no estar probablemente curado de su cáncer, motivo por el cual, de forma correcta se le indico la conveniencia de ser sometido a radioterapia, que el paciente rechazo. ...

QUINTA:.......Que el paciente manifiesta en diversos escritos presentar complicaciones de la intervención que no es posible valorar de forma actualizada y objetiva por incomparecencia del mismo ante este perito. No obstante, se trata de complicaciones previsibles tras la intervención, no infrecuentemente transitorias, y que suponen un riesgo asumible y proporcionado al beneficio esperado de la operación, cuya indicación se encuentra en este paciente dentro de los supuestos contemplados en las guías clínicas actualizadas.

SEXTA: Que las actuaciones de los médicos implicados en el diagnostico y tratamiento del paciente fueron en todo momento conforme a la lex artis....".

De igual modo se pronuncia la Inspección Medica cuando en su informe concluye que los efectos secundarios de la prostatectomia radical son la incontinencia urinaria y la impotencia, sin que ello se relacione con negligencia o mala praxis.

Incluso en la fase de ratificación judicial el perito judicial afirma que comparte la opinión emitida por el Doctor Sr. Ricardo , cuyo informe se ha aportado a solicitud de la entidad aseguradora, quien a preguntas que le formula la defensa de la parte actora expresa que:"El porcentaje de disfunción eréctil en caso de tratamiento mediante radioterapia es superior al cincuenta por ciento. Que en caso de cirugía oscila entre el veinte o setenta por ciento si se conservan los plexos neurovasculares, y si no se conservan el cien por cien. Que la conservación o no depende del tumor y de los hallazgos intraoperatorios, y en este caso cree el declarante que no hubieran podido conservarse los plexos a causa de la extensión del tumor".

Frente a las anteriores consideraciones medicas razonadas y basadas en criterios médicos la parte actora se basa exclusivamente en meras afirmaciones sin estar acompañadas de ningún tipo de razonamiento medico y por ello esta Sala no considera suficientes dichas afirmaciones dada la carencia absoluta de fundamentacion técnica-medica que le llevan a sostener dichas consideraciones frente a la rotundidad con que se expresan y las razones y consideraciones que se efectúan en el informe pericial emitido por el Doctor D. Gervasio , designado judicialmente. Conclusiones que coinciden, como ya se ha expuesto, con las de la Inspección Medica y con las emitidas por el Doctor D. Ricardo propuesto por la entidad aseguradora.

Por ello, las secuelas que el actor manifiesta que ha sufrido no son daños antijurídicos dado que son riesgos y complicaciones que son propios de la intervención quirúrgica sin tener relación con la corrección de la técnica quirúrgica utilizada. Y como no se cumple uno de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial ello conduce a esta Sala a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO. La parte actora expresa también en su demanda que se ha omitido por parte de la Administración sanitaria el deber de información dado que no se le ha informado sobre los riesgos y complicaciones que podía suponer la prostatectomia radical que se le realizo, y especialmente la posibilidad de sufrir incontinencia urinaria e impotencia como así sufrió.

Y ello nos remite a la doctrina jurisprudencial existente sobre el consentimiento informado.

Es reiterada la jurisprudencia (por todas, STS de 9 de marzo de 2005 ) que establece que «Es evidente que la exigencia del consentimiento informado constituye una obligación impuesta por la Ley General de Sanidad cuyo artículo 10 expresa, como hemos recordado en Sentencia de 18 de junio de 2004 , que toda persona tiene, con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho a que se le de en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención excepto, entre otros casos que ahora no interesan, cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas; y finalmente a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

Está pues, por lo tanto, el consentimiento informado, como decíamos en aquella sentencia, estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas y que en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica a que da lugar a este proceso constituye una institución recientísima en el plano de nuestra legislación.

Como decimos en aquella sentencia, la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Pero sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba».

Y en el caso analizado consta en el expediente administrativo el documento de consentimiento informado para la cirugía de prostatectomia radical laparoscopica en el que se recoge la rubrica del paciente y la del facultativo. En dicho documento se recogen como complicaciones o efectos secundarios los siguientes: hemorragias, lesión de órganos abdominales en la punción de los trocares, lesiones pulmonares o enfisema subcutáneo, y posibilidad de realizar la indicación de cirugía abierta durante el acto quirúrgico por cambiar la indicación intraoperatoria o por aparición de complicaciones. De lo expuesto se aprecia con claridad que entre los riesgos o complicaciones que se le comunican no se le informa ni sobre la incontinencia urinaria ni sobre la impotencia que sufrió el actor tras la intervención quirúrgica. Es cierto que el paciente fue visto por diversos facultativos, no obstante ello no es suficiente para poder presumir que el paciente conocía que entre los riesgos posibles de la intervención que se le iba a realizar estaba la posibilidad de sufrir impotencia e incontinencia urinaria pues nada de esta información incluso verbal se recoge en su historia clínica. Esta Sala en otras ocasiones semejantes ya ha declarado que la carga de la prueba sobre la existencia o no de información correspondía a la Administración y, en este caso, nada ha intentado su representación procesal en estos autos.

Y tal omisión debe considerarse, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, como un daño autónomo que ha afectado al derecho de autodeterminación del paciente que debe ser, por sí mismo, indemnizado, como tal daño moral autónomo.

Como establece la STS de 4 de abril de 2000, «Esta situación (se refiere la citada STS a la omisión del consentimiento informado) no puede ser irrelevante desde el punto de vista del principio de autonomía personal, esencial en nuestro Derecho, que exige que la persona tenga conciencia, en lo posible y mientras lo desee, de la situación en que se halla, que no se la sustituya sin justificación en el acto de tomar las decisiones que le corresponden y que se le permita adoptar medidas de prevención de todo orden con que la persona suele afrontar los riesgos graves para su salud. Esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información imputable a la Administración sanitaria del riesgo existente, con absoluta independencia de la desgraciada cristalización en el resultado de la operación que no es imputable causalmente a dicha falta de información o de que esta hubiera tenido buen éxito, supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención.»

En el caso de autos es este daño moral el único que debe ser indemnizado, sin que puedan ser objeto de indemnización los daños que se describen en la demanda pues, como hemos explicado en los anteriores Fundamentos, no se ha acreditado ninguna infracción a la "lex artis" en los tratamientos y decisiones terapéuticas adoptadas.

El daño antijurídico que por el actor se ha padecido como consecuencia de la atención sanitaria es únicamente el daño moral autónomo consistente en la vulneración del derecho del paciente a ser informado de los tratamientos recibidos y de su derecho a decidir al respecto. Por ello, los concretos conceptos por los que el actor reclama la indemnización - básicamente, por la incontinencia urinaria y la impotencia- no pueden ser objeto de indemnización porque no traen causa directa de la ausencia de información.

Ahora bien, a la hora de determinar la concreta indemnización del daño moral padecido por el actor, cuestión siempre difícil, debemos tener en cuenta que si se ha omitido la información y por ello esta Sala fija la indemnización de daños y perjuicios por este concepto en la cantidad total de 6.000 euros, cantidad esta que coincide con la que esta misma Sección ha fijado en supuestos similares al examinado. Cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente.

OCTAVO. No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y en representación de D. Juan Ramón , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid - durante la tramitación del presente recurso se ha desestimado expresamente mediante resolución dictada por la Consejeria de Sanidad de fecha 16 de marzo de 2009- y, en consecuencia, se confirma íntegramente al ser adecuada a derecho. No obstante, se reconoce al actor la cantidad de 6.000 euros por los motivos recogidos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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