Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 374/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 305/2006 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 374/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5794


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 305/2006

SENTENCIA Nº 374/2007

ILMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 305/2006, interpuesto por DOÑA Rocío , representada por el Procurador DON AGUSTÍN HUERTAS SALCES y dirigida por el Letrado DON PEDRO GARCÍA OLBA, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, representado y dirigido por el Letrado DON JOSÉ MARÍA PIERA SANFELIU. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde de Sant Adrià de Besòs, de 4 de noviembre de 2002 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 2408,94 euros, más los intereses legales, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la reclamación patrimonial de la Administración demandada son que, sobre las 8,45 horas del día 7 de junio de 2000, cuando doña Rocío se dirigía andando por la calle Argentina, de Sant Adrià de Besòs, hacía su lugar de trabajo, a la altura del puente que atraviesa la Autopista C-31 o A-19 (en el Barrio Besòs), sufrió una caída como consecuencia del mal estado del pavimento de la acera, ya que en la misma faltaban tres baldosas y las que se encontraban a su alrededor estaban sueltas y levantadas, perdiendo el equilibrio e impactando directamente contra el suelo, padeciendo la fractura base del 5º metacarpiano mano derecha, con necesidad de 51 días de curación impeditivos sin quedar secuelas, por los que solicita 2408,94 euros.

Se alega que la caída se produjo como consecuencia del deficiente estado del pavimento, no ya sólo por la falta de tres baldosas, sino porque las restantes estaban en mal estado, siendo atribuible la responsabilidad directa y objetiva al Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs por el incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de vía pública en perfectas condiciones, con objeto de preservar la seguridad e integridad de los ciudadanos.

SEGUNDO.- La defensa del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs niega la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial, pues aún contemplando la supuesta caída en el lugar que se dice, extremo que cuestiona, concurre culpa por parte de la recurrente, por cuanto deambulaba por la zona de manera habitual, se trataba de una hora -8,45 del 7 de junio- en que la iluminación solar era perfecta, y la falta de las losetas no impedía el paso ya que la acera tenía una anchura de 1,60 metros, encontrándose aquellas en un extremo de la misma. Se alega, también, pluspetición.

TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

CUARTO.- Los datos que obran en los autos acreditan suficientemente la realidad de la caída como se desprende de la prueba testifical practicada en sede judicial, y de los partes de asistencia y tratamiento acompañados con el escrito de demanda.

En cuanto a las circunstancias del lugar, las fotografías aportadas con el escrito de demanda -y que también constan en el expediente administrativo (folios 11 y 12 expediente administrativo)- acreditan que faltan en el pavimento tres losetas de hormigón comprimido de 20 por 20 cms. de los elementos que componen el solado de la acera, provocando un desnivel en la continuidad de la misma de aproximadamente cinco centímetros de profundidad -así se dice en el informe del Arquitecto Municipal (folio 13 expediente administrativo)-, susceptibles de provocar la caída de cualquier ciudadano que camine por allí, lo que corroboran los testigos al responder las preguntas - y repreguntas- que les fueron formuladas.

Puede pues, afirmarse que se da una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración -la falta de tres losetas que provoca un desnivel de unos cinco cms. de profundidad en el pavimento- y la caída con el resultado de lesiones sufrido por la recurrente, siendo obligación de aquélla la conservación de las vías urbanas en un estado adecuado para garantizar la seguridad de las personas.

Ahora bien, la misma certeza conduce a considerar que la recurrente no prestó la atención indispensable teniendo en cuenta la anchura de la acera -unos 1,60 metros aproximadamente- y el estado que la misma presentaba, no tan deficiente como invoca la defensa de la recurrente, debiendo aplicarse la doctrina de la concurrencia de culpas, que en el presente caso se valora en un cincuenta por ciento porque la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima (STSJC de 12, de noviembre de 1998, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2002, entre otras).

QUINTO.- Sentado lo anterior deben cuantificarse los daños y perjuicios causados -lesiones padecidas por la actora a consecuencia del accidente-, para lo cual el Tribunal pondera los datos que obran en el dictamen acompañado con el escrito de demanda confeccionado por el dr. Germán , que no ha sido desvirtuado por la Administración demandada, que se limita a cuestionarlo pero sin proponer prueba alguna en tal sentido.

En orden a su concreta fijación se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas, pudiendo acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), resultando el siguiente importe actualizado: 51x50,35 = 2567,85 euros (dias impeditivos) - 1283,92 (cincuenta por ciento por concurrencia de culpas) = 1283,92 euros.

SEXTO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, el Decreto del Alcalde de Sant Adrià de Besòs, de 4 de noviembre de 2002 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo a la recurrente el derecho a que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs le abone la cantidad de 1283,92 euros.

2º.- Desestimar las restantes pretensiones.

3º.- No hacer declaración sobre las costas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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