Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 374/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 739/2008 de 05 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 374/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100437
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000374/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Cinco de Septiembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº739/2008 y acumulado 4/2009 interpuestos contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30-7-2008 por la que se fija el justiprecio de finca en expediente NUM000 finca NUM001 , NUM002 y NUM003 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto 'Area industrial Meseta de Salinas', en los que han sido partes como demandantes y demandados D. Arcadio representado por el Procurador Sra. Zabalza y defendidos por el Abogado Sr. Remirez y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y codemandado NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL S.A representado por el Procurador Sr. Leache y defendidos por el Abogado Sr. Rodríguez que a su vez es demandante en el proceso 4/2009, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 5-9-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto impugnado.-
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30-7-2008 por la que se fija el justiprecio de finca en expediente NUM000 finca NUM001 , NUM002 y NUM003 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto 'Area industrial Meseta de Salinas'.
El demandante D. Arcadio solicita la estimación de su demanda, concretando en su escrito de conclusiones el valor del suelo solicitado en 25`03 €m2.
Por su parte la beneficiaria solicita que el valor del suelo se fije en 7`33 € m2.
SEGUNDO .- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-
Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.
Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.
Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.
De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación y en los términos que a continuación se exponen.
TERCERO .- Del fondo de la pretensión , de la valoración de la prueba y de la doctrina de la Sala en asuntos semejantes íntimamente relacionados.-
Tema esencialmente igual al presente ha sido debatido y resuelto en Pleno STJNavarra de 24-2-2011 y por tanto éste ,a propósito de los recursos contenciosos administrativos acumulados 731/2008 y 13/2009.
Es por ello que debemos aplicar la doctrina sentada en dichas Sentencias, que es de plena aplicación mutatis mutandi al presente caso, llegando a la misma conclusión.
Esta doctrina se ha aplicado en Sentencias posteriores: STJNavarra de fecha 25-2-2011 (Rc 9/2009 ) y de 28-2-2011( Rc acumulados 737/2008 y 8/2009 ), STJNavarra 3-3-2011(Rc 734/2008 ) y otras en idéntico sentido.
Señala la referida Sentencia de esta Sala de 24-2-2011 :
'PRIMERO.- Como queda reflejado en el encabezamiento, el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra que se impugna en los recursos acumulados a los que también queda hecha referencia, tiene por objeto la fijación del justiprecio respecto a las fincas expropiadas como consecuencia de la ejecución del proyecto 'Área Industrial de Salinas'................
.............Las discrepancias de los recurrentes se concretan en el valor del suelo que el expropiado (actor en el rec. 731/08) estima debe ser el de 39'00 €/m2 (si bien en conclusiones se conformó con el de 25'03 €/m2 propuesto por el perito designado en fase de prueba) y la beneficiaria de la expropiación (actora en el 13/09 y codemandada en el 731/08) el de 7'33 €/m2.
Ambas están conformes, no obstante, en que el método de valoración a seguir para la determinación del justiprecio es el utilizado por el Jurado: método residual dinámico previsto en el art. 27.1, párrafo 2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (cuyo desarrollo se contiene en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo).
Como fácilmente se alcanza, la respuesta a los dos recursos no puede ser sino una y la misma pues, como queda dicho, se trata de determinar el precio del suelo de las mismas fincas expropiadas en ambos casos. Así que respondido en uno de los recursos, queda automáticamente resuelto el otro.
SEGUNDO.- Dicho esto, ha de convenirse con las dos demandantes, como premisa para el análisis subsiguiente, que en el presente caso no ampara al acuerdo impugnado la presunción 'iuris tantum' de acierto que acompaña a las resoluciones de los jurados de expropiación. Y ello porque aunque es, como decimos, correcta la elección del método, no lo es su desarrollo toda vez que el Jurado no explica de dónde o cómo obtiene valores básicos tales como los costes de urbanización y gastos necesarios para la misma, la tasa de actualización (que luego se demuestra ser equivocada) o el precio de venta de las parcelas, extremos sobre los cuales nada se explicita en el acuerdo impugnado que adolece así de manifiesta insuficiencia en su motivación, supuesto en el cual decae la presunción a la que nos referimos según la jurisprudencia que la beneficiaria de la expropiación cita y reproduce en su demanda a cuyo tenor ( STS 7-6-2002 ): 'se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdorecurrido'. Y ( STS 26-9-2008 ) 'la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no puede extenderse a datos fácticos que no constan en la resolución y que, en casos como el presente, son esenciales para la determinación del justiprecio'.
TERCERO.- A partir de tal conclusión es forzoso entrar en el análisis de lo alegado y probado en el proceso, debiendo puntualizarse, en primer lugar, que prescindimos del informe pericial aportado por el expropiado que, según adelantamos, en conclusiones se conforma con el resultado del emitido por el perito designado judicialmente, conformidad que ha de extenderse no sólo a las conclusiones sino también a su contenido; o, en otras palabras, a que la parte expropiada asume que no es correcto dicho informe.
Así que, como elementos probatorios a contrastar de cara a obtener en precio (único) correcto, contamos en la hoja de aprecio de la beneficiaria y el informe del perito (arquitecto superior) designado judicialmente que ha fijado como valor del suelo el de 25'03 €/m2 siguiendo el mismo método residual dinámico del art. 27 antes citado. La diferencia es notable (7'33/25'03 €/m2) y derivada de los distintos valores tomados como referencia para el desarrollo del complejo método según se contempla en la Orden ECO/805/2003. A tenor de las objeciones que la beneficiaria formula al informe pericial, resulta que informe y hoja de aprecio coinciden (y difieren del Jurado) en el valor de venta del producto final (las naves a construir) y el tipo de actualización. Discrepan, por el contrario, en lo relativo a:
Costes de edificación
Impuestos no recuperables y aranceles
Honorarios de proyectos de edificación
Licencias y tasas de edificación
Gastos de administración del promotor
Sobre tales cuestiones versan las aclaraciones que la beneficiaria interesa del perito judicial por lo que ha de entenderse que en todo lo demás no hay disconformidad aunque no haya uniformidad entre su hoja de aprecio y el repetido informe. Como se ve, se trata de extremos esenciales o nucleares en el desarrollo del método y, por ende, extremos en los que este Tribunal necesariamente ha de sujetarse a los informes periciales de que disponga, entendiendo que en el caso, además del emitido por el perito que informó en autos, tiene también carácter técnico la hoja de aprecio de la beneficiaria dada su condición de promotora, entre otras, de polígonos industriales. En tal tesitura y aunque admitamos superada la vieja jurisprudencia que, como pauta general, recomendaba atenerse a los informes emitidos por peritos designados en el proceso con preferencia sobre los elegidos por las partes por la, en principio, mayor objetividad, neutralidad e imparcialidad de los primeros sobre los segundos; aunque así lo entendemos, repetimos, en el presente supuesto vamos a mantener tal prelación tras analizar las respuestas que el perito judicial de vía aclaraciones a las objeciones formuladas de contrario respecto de todas las cuales (menos de una: impuestos y aranceles en la que admite una pequeña variación), explica comprensible y motivadamente el porqué no procede la rectificación que, en el fondo, se postula con las aclaraciones y que, como hemos dicho, compendían las diferencias en la aplicación del método que dan lugar a su dispar resultado. Y ello sin necesidad de entrar en el detalle de tales explicaciones pues, por su propia naturaleza, no podríamos sino reproducir las del perito, por lo que lo relevante es la conclusión de que, según las reglas generales de valoración de la prueba (sana crítica) el informe al que nos venimos refiriendo resulta para la Sala, después del análisis y la crítica a que ha sido sometido por las partes, el más convincente y mejor fundado de los obrantes en autos por lo que a sus conclusiones es obligado someterse.
Por lo dicho y porque tal conclusión se adecua mucho más que las propuestas por la parte actora y el Jurado de Expropiación a las valoraciones que este Tribunal ha venido estableciendo para suelo urbanizable situado en la llamada 'cuenca de Pamplona' y aun en otros lugares fuera de la misma. Así en la ampliación de la Ciudad del Transporte se fijó el de 20'01 €/m2 (S. 4-1-09, rec. 523/08); en el expediente 'Parque Fluvial (Barañáin), 20'00 €/m2 (S. 7-1-08, rec. 665/05); en el de 'Acondicionamiento Pozos de Salinas', 39'07 (S. 21-X-05, rec. 480/02); en el del 'Polígono Industrial La Nava' (Olite), 27'32 (S. 21-2-07, rec. 249/05).'
CUARTO .- Costas.-
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1- Estimamos la demanda interpuesta por D. Arcadio representado por el Procurador Sra. Zabalza y defendidos por el Abogado Sr. Remirez correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 739/2008, y revocamos parcialmente y por contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30-7-2008 por la que se fija el justiprecio de finca en expediente NUM000 , en el sentido de que el valor de suelo ha de ser el de 25'03 €7m2 y no el de 9'71 €/m2.
2.- Desestimamos la demanda interpuesta por NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL S.Arepresentado por el Procurador Sr. Leache y defendidos por el Abogado Sr. Rodríguez en el recurso contencioso-administrativo nº 4/2009 acumulado.
3.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
