Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 374/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 365/2014 de 05 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 374/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100388


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0008075

Procedimiento Ordinario 365/2014

Demandante:EHE ASESORES NOVA CONSULTING S.L.

PROCURADOR D. /Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 374 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Carmen Álvarez Theurer

Dª. María Jesús Vegas Torres

En Madrid, a seis de Abril del año dos mil dieciséis

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 365/14 formulado por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo en nombre y representación de 'EHE ASESORES NOVA CONSULTING, S.L.', contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de Enero de 2.014 que desestima las reclamaciones núms. 28/21979/11 y 3000/12 respecto de liquidación del impuesto sobre sociedades y sanción tributaria; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 32.216'11 €.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 31 de Marzo de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la mercantil 'EHE Asesores Nova Consulting, S.L.' se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de Enero de 2.014 que desestima las reclamaciones núms. 28/21979/11 y 3000/12 contra resolución de la A.E.A.T confirmatoria en reposición de liquidación provisional nº 200820024040195D relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.008 con importe de 22.059'01 €, y contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por extemporaneidad respecto de sanción de 10.157'10 € por infracción tributaria derivada de la liquidación anterior.

En la resolución del TEAR impugnada se consignan los siguientes hechos:

'PRIMERO: De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que en plazo reglamentario el reclamante presentó ante la oficina gestora mencionada autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados. Iniciado un procedimiento de gestión tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional de referencia, indicándose en el apartado 'Motivación' lo siguiente: '(...) En concreto, se considera no deducible la suma de los importes deducidos en concepto de reparaciones y conservación que asciende a 73.401,61 euros. La deducibilidad de un gasto está condicionada entre otros requisitos a su justificación mediante el correspondiente documento o factura legal y su efectividad, es decir, que no sea un gasto ficticio. Los documentos aportados con la denominación facturas 11/08, 03/08, 13/08 y 17/08 incumplen los datos mínimos exigidos. En concreto, la descripción de las operaciones no permite saber dónde se han desarrollado las mismas y el trabajo específico realizado. Se habla de trabajos en viviendas lo cual no tiene relación con la actividad de la empresa. Tampoco la cuota tributaria del IVA aparece consignada separadamente. No se ha aportado justificante alguno de los pagos realizados. (...) Del mismo modo se considera no deducible la suma de 7.825,26 euros. Se corresponde esta cifra con conceptos diversos que van desde consumos en tiendas de ropa, gastos de comidas, de hoteles y de centros comerciales en los que no se aprecia relación alguna con la actividad de la empresa, ni vinculación con el interesado y se minora artificialmente el resultado contable con el objeto de eludir el impuesto. Se relacionan a continuación todos ellos a petición del interesado.'

SEGUNDO: Frente al citado acuerdo se promovió recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 16/06/2011. No conforme, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa en la que alega que realizó importantes gastos de rehabilitación y adaptación de la vivienda situada en el Calle Pez Austral número 10 (Madrid), para oficina. 'La realidad de dicha oficina y el hecho de que, verdaderamente, en la misma se desarrolla la actividad de EHE ASESORES ha quedado debidamente acreditada con la presentación de fotografías y documentación complementaria (manifestación de realización de la obra por el sucesor empresarial de la persona que la realizó con él). (...) Respecto a la no aportación de justificación de los pagos realizados por dicha obra, aclarar que fue realizada, debido a la falta de fondos para ello por parte de la sociedad, en parte por los socios de la misma (lo recogen los libros contables) y en parte por compensación de servicios prestados al realizador de la reforma'. Alega también que los gastos deducidos reúnen todos los requisitos para ser considerados deducibles.

TERCERO: Junto con la liquidación provisional se advierte al interesado de la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria, y en el que se propone una sanción constitutiva del 50% de la cuota a ingresar, reducida en un 30% por conformidad con la regularización y en un 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos o justificantes. Con fecha 25/08/2011 se dicta acuerdo en el que se confirma la sanción propuesta y se suprimen las reducciones del artículo 188 por haberse interpuesto reclamación contra la liquidación. Frente al citado acuerdo se promovió recurso de reposición que fue desestimado por extemporaneidad, mediante resolución de fecha 21/10/2011. No conforme, se interpuso la reclamación número 3000/12, que ha sido acumulada a la anterior por acuerdo de este Tribunal de fecha 12/07/2012 y en cuyo escrito de interposición alega solicita la anulación del acuerdo impugnado'.

Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de la liquidación y la sanción son:

'(...) SEGUNDO: La única cuestión planteada en la reclamación 21979/11 consiste en determinar si es procedente la regularización practicada por la oficina gestora. A estos efectos es procedente señalar que el artículo 136 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

'1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y justificantes en poder de la Administración que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como del examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) (...)'.

TERCERO: Así las cosas, en el presente caso, el órgano de gestión tributaria ha actuado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico tributario, en la medida que ha practicado un aumento en la base imponible del impuesto resultante de la diferencia entre los gastos de la actividad declarados por el interesado y los que ha considerado justificados o no, basado todo ello en el contraste con la información suministrada a la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General Tributaria .

Por lo que respecta a aquellos importes que son rechazados como gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, el artículo 10 del Texto Refundido de Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que 'en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley , el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados. Y en relación con ello, debe afirmarse que corresponde acreditar al sujeto pasivo ambas condiciones, pudiendo éste probar que el gasto ha sido efectivamente realizado y que está vinculado a la actividad por cualquier procedimiento admisible en derecho.

Esta atribución al contribuyente de la carga de la prueba resulta de los siguientes preceptos:

(1º) De la normativa básica acerca de dicha materia, que es la contenida en el artículo 105 de la Ley General Tributaria según el cual: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'.

(2º) De los reiterados los pronunciamientos judiciales (...) la prueba de la existencia del Hecho Imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc.

(3º) Este Tribunal Regional entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, 'de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos' (...).

(4º) Además en la vía Económico-Administrativa rige el principio de 'interés' de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o 'relevatio ab onere probandi'.

(5º) En el presente caso nos encontramos con que es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el deducirse fiscalmente determinadas partidas, por lo que, con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar dicha circunstancia. A estos efectos, la interesada ha presentado fotografías de una oficina y testimonio de un contratista a los que no puede atribuirse valor probatorio alguno. Las fotografías no están adveradas por fedatario público y el testimonio escrito es un documento privado sin firma reconocida, emitido por persona sin poder acreditado y que sólo afirma que se han realizado unas obras sin identificar la factura ni el medio de cobro de la misma.

Por otra parte las obras, en caso de probarse su efectiva realización, no serían deducibles sino en la parte correspondiente a su amortización. Por ello, este Tribunal Regional, y en atención a la documentación obrante en el expediente, y a la ausencia de toda prueba relativa a la realización de las obras y al pago de la factura, entiende que el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes de la realidad del gasto que pretende deducirse.

Por lo que se refiere a los otros gastos de compras en tiendas de ropa, gastos de comidas, de hoteles y de centros comerciales no se ha probado su vinculación con la actividad de la empresa, por lo que, en aplicación del principio de correlación de ingresos y gastos, no pueden considerarse deducibles.

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones del reclamante.

CUARTO: Por lo que se refiere a la reclamación 3000/12, conforme dispone el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : 'El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago'. Por lo que se refiere a cómo ha de computarse el indicado plazo, el Tribunal Económico-Administrativo Central tiene declarado lo siguiente: 'Para ello basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.' Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio

Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

QUINTO: A la vista de los hechos descritos y de las disposiciones anteriormente citadas, resulta que, entre las fechas de notificación del acuerdo sancionador (19/09/2011) y de la interposición del recurso de reposición (20/10/2011), ha transcurrido en exceso el plazo de un mes a que nos hemos referido anteriormente, por lo que el acuerdo de la oficina gestora, que desestima el recurso por extemporáneo es ajustado a Derecho y en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada'.

SEGUNDO .- La mercantil recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR impugnada, así como de la liquidación y de la sanción a que remite, planteando, como 'cuestión prejudicial previa', la prescripción de la acción recaudatoria 'por haber transcurrido más de doce meses entre el inicio del procedimiento, 06/09/2.010, y la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, 17/03/2.011', sin argumentación al respecto; y discrepando de la motivación de la liquidación por motivos que se sintetizan en los siguientes: no se tienen en cuenta la existencia de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar que deberían haber sido compensadas a efectos del cálculo de la cuota del impuesto de sociedades de 2.008; los importes en concepto de reparaciones y conservaciones por suma de 73.401'61 € deben ser deducidos al corresponder a gastos de rehabilitación y adaptación de la vivienda a oficina en donde se desarrolla la actividad de la mercantil, aportándose con la demanda acta de presencia notarial con fotografías, y presupuesto, planos y tarjeta de la empresa que realizó la obra; los gastos por suma de 7.825'26 € también resultan deducibles en cuanto responden a la actividad de asesoramiento legal y judicial de la recurrente en actuaciones administrativas y procedimientos judiciales de sus clientes; las facturas emitidas por los contratistas cumplen sí cumplen los requisitos formales exigidos, y en cualquier caso, a efectos de su deducción, ha de aplicarse un criterio flexible respecto de su formalismo; y no se motiva la culpabilidad en la actuación de la contribuyente.

El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso por las razones de su contestación a la demanda, que se dan por reproducidas.

TERCERO .- Procede rechazar en primer término la prescripción invocada por la parte recurrente, que remite al transcurso de un plazo que no tiene efectos prescriptivos como es el del doce meses previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria para los procedimientos de inspección, cuando el plazo de prescripción tributaria está fijado en cuatro años por el artículo 66.a) de aquella misma Ley , siendo de advertir además que, como ha quedado expuesto, en la demanda nada se argumenta sobre la prescripción tras la referencia al plazo de doce meses entre el inicio del procedimiento y la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, cuyos trámites nada tienen que ver con el cómputo de la prescripción según el artículo 67.1 de la Ley General Tributaria .

CUARTO .- El núcleo de la discusión litigiosa planteada se centra en determinar la justificación o no de las deducciones aplicadas por la mercantil actora respecto del impuesto sobre sociedades del ejercicio de 2.008, por importes, de un lado de 73.401,61 € en concepto de 'reparaciones y conservación', que la recurrente alega que corresponden a gastos de rehabilitación y adaptación de la vivienda a oficina en donde se desarrolla la actividad societaria, y de otro lado de 7.825'26 € que se refieren a gastos de compras en tiendas de ropa, de comidas, de hoteles y centros comerciales, y que según la mercantil responden a su actividad de asesoramiento legal y judicial en actuaciones administrativas y procedimientos judiciales de sus clientes.

Esta Sala (Sección 5º) ha declarado de manera reiterada que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de 21 de Junio de 2.007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 ( art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales,..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De otro lado, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.

En este sentido, la Sentencia de 21 de Mayo de 2.012 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 222/2.010 , en su fundamento jurídico tercero declara, con relación al impuesto sobre el valor añadido pero con extrapolación al impuesto de sociedades respecto de las mismas facturas, lo siguiente: '(...) A un sujeto pasivo de IVA que pretenda deducirse las cuotas de IVA soportado puede requerírsele para que cumpla dos tipos de exigencias o requisitos: por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en operaciones como las de autos todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancías; por eso es conforme a derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas. Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA)/02 ), la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio'.

Por otro lado, el artículo 105 de la Ley General Tributaria dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto. Y el artículo 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', añadiendo el artículo 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.984, de 20 de Enero .

Sobre la deducibilidad de cuotas o gastos la Jurisprudencia mantiene que la carga de la prueba de tal deducibilidad viene atribuida a quien pretende obtener la deducción. Así se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.014, recurso 123/2.013 , en la que se expresa: 'Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia Sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto en art. 217 de la LEC , pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente'.

Pues bien, hemos de convenir con la Administración Tributaria en que la recurrente no ha acreditado objetiva y fehacientemente que el importe de 73.401,61 € traiga causa de las obras que alega, remitiéndonos a los datos y consideraciones recogidos en la resolución del TEAR impugnada, sin necesidad ahora de nueva reproducción al haber sido trascritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con la demanda se aporta acta de presencia notarial con fotografías, y presupuesto, planos y tarjeta de empresa que, se dice, realizó la obra; sin embargo, tales documentos, aunque intentan complementar los aportados en vía administrativa, tampoco resultan suficientes para acreditar la realidad del gasto que se pretende deducir, en la medida que las fotografías solo reflejan los despachos de la asesoría, pero no sus supuestas obras, y el presupuesto de las mismas aparece sin ninguna aceptación por parte de la mercantil, sin constancia de su ejecución ni de su abono. Y con relación al importe 7.825'26 € no se acredita tampoco suficientemente que respondan a gastos por actividades relacionadas con la actividad de la mercantil recurrente.

Se alega asimismo que no se tienen en cuenta la existencia de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar que deberían haber sido compensadas a efectos del cálculo de la cuota del impuesto de sociedades de 2.008. Tal cuestión no se planteó en el recurso de reposición frente a la liquidación provisional ni tampoco en la reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria de la reposición. No obstante, nada se acredita al respecto, sin que tampoco conste en las actuaciones correspondientes a la liquidación de los presentes autos las invocadas bases imponibles negativas anteriores susceptibles de compensación en tal liquidación. Como se dice en la resolución confirmatoria de la misma, 'las limitaciones del procedimiento de comprobación limitada expresan que los órganos de gestión tributaria no pueden proceder al examen de la contabilidad mercantil', por lo que recae en la parte contribuyente la carga probatoria respecto de cualquier efecto favorable que pretenda sea aplicado.

Finalmente, con relación a la resolución sancionadora se invoca en la demanda la falta de motivación respecto de la culpabilidad imputada en la actuación de la contribuyente. Sin embargo, es de advertir que la resolución del TEAR impugnada confirma la extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra la sanción, sin que la recurrente haya combatido expresamente tal extemporaneidad, cuya consecuencia es la firmeza de la sanción tributaria.

Procede así la desestimación del presente recurso.

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'EHE Asesores Nova Consulting, S.L.' y confirmamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.