Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 374/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2021 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 374/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100368

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1381

Núm. Roj: STSJ AS 1381:2021

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00374/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº : 44/2021

APELANTE: CONJOSEBA, S.L. unipersonal

PROCURADOR: D. Pedro Serradilla Serrano

APELADO: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordoñez Solís

Magistrados:

D. Jorge German Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 44/2021, interpuesto por CONJOSEBA, S.L. unipersonal, representada por el Procurador D. Pedro Serradilla Serrano, actuando bajo la dirección letrada de D. Marco Antonio Fernández Pintado, siendo parte apelada los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados y defendidos por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1002/20, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN

1.1 Por el Letrado Sr. Fernández Pintado, en representación y asistiendo a D. Narciso, quien actúa como representante de la mercantil CONJOSEBA, S.L., se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de 16 de diciembre de 2020, en el seno del P.O. 1002/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Conjoseba SL contra Resolución de fecha 17 de febrero de 2020 de la Consejera de Hacienda de Servicios Tributarios del Principado de Asturias que resuelve el expediente nº NUM001 (RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA NUM002) y desestima la reclamación interpuesta confirmando el acuerdo el que se declara la responsabilidad solidaria de CONJOSEBAS.L. en su condición de causante o colaboradora en ocultación o transmisión de bienes o derechos por las deudas de la mercantil GRANDYBELLA S.L., por importe de 34.950,36 euros.

1.2 La mercantil recurrente en esta alzada invoca motivos de apelación que, en realidad vienen a reproducir, en su esencia, los ya contenidos como sustento fáctico y jurídico en el escrito de demanda. En concreto, refiere: 1º NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR AUSENCIA DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES (FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO Y TERCERO). Y dentro de esta apartado, vuelve a reitera; aun cuando con cierto espíritu crítico a la Sentencia de instancia, por no haber apreciado correctamente los hechos que considera probados, y la aplicación a ellos de las normas que alude; que la Administración sí denegó dar vista del expediente hasta en dos ocasiones los días 26 y 27 de abril de 2018, fechas en las que D. Narciso, en nombre y representación de todas las afectadas por la derivación de responsabilidad (D. Pilar, GRPS 2000 S.L., CONJOSEBA S.L. Y D. Narciso) se desplazó en dichas fechas a la delegación del departamento de recaudación sita en Avilés -tras indicársele telefónicamente que allí se encontraba la documentación-sin que se le entregara dicho expediente en los días señalados. De modo que, finalmente, las alegaciones que se realizan de forma conjunta para todos los implicados fueron presentadas sin posibilidad de consultar el expediente en fecha 4 de mayo de 2018 señalando como domicilio a efectos de notificaciones el sito en Marqués de Teverga nº 17 de Oviedo por ser el de los letrados encargados del asunto en ese momento. A este respecto, la copia de la comparecencia del día 26 de abril de 2018, copia de escrito presentado el 27 de abril de 2018 y copia de justificante de presentación de las alegaciones con fecha 4 de mayo de 2018 consta aportada como doc. 1 en la reclamación económico administrativa presentada con fecha 21 de diciembre de 2018 (Págs. 25 a 30 Reclamación Económico Administrativa NUM002 y NUM003 acumuladas).

A pesar de ello, presento escrito de alegaciones con fecha 4 de mayo de 2018. Y en fecha 7 de junio de 2018 recibe, en el domicilio indicado a efecto de notificaciones, el emplazamiento de la Administración para vista del expediente el 11 de mayo de 2018 (casi un mes antes de la recepción de la notificación) y se emplaza a los presuntos responsables por 15 días para formular alegaciones. Por tal motivo presenta escrito el 11 de junio de 2018 solicitando nueva fecha para la vista del expediente y nuevo plazo, consecuentemente, para alegaciones tras su examen. Los servicios tributarios cursaron nuevo emplazamiento para el día 18 de junio mediante carta de 14 de junio de 2018.

De esta forma, y tras comparecer D. Narciso en calidad de representante -esta parte entendió que de todas las partes interesadas- examinando el expediente, quedó a la espera como el resto de interesados de que se les emplazara por nuevo plazo de 15 días para la realización de alegaciones tras vista de expediente. Sin embargo, y a pesar de lo mencionado, en fecha 25 de septiembre de 2018, la dicente recibe el acuerdo de derivación de responsabilidad prescindiendo la Administración del preceptivo trámite de alegaciones después de que fuera posible ver el expediente. Esta situación pone de manifiesto la vulneración de los derechos de defensa previstos en el artículo 34 letra I) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que implica la nulidad de todo lo actuado debido a la ausencia de trámite de audiencia para que esta parte pudiera haber efectuado alegaciones tras la vista del expediente y a pesar de que la Administración si accedió a la petición de esta parte de acordar una nueva fecha para la vista de expediente pero no a un nuevo trámite para formular alegaciones.

2º Insiste en el CARÁCTER PUNITIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. ACERCA DE LA AUSENCIA DE DESEMBOLSOS DE EFECTIVO (FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO).

En este específico apartado, comienza destacando el cambio de hechos y circunstancias desde el Acuerdo uncial del procedimiento, que parte de la inexistencia de desembolso del precio, hasta la Resolución del expediente, y afirma que ha acreditado, en el seno del procedimiento administrativo, que las transacciones efectuadas si se llevaron a cabo destruyéndose la premisa por la que se inició el acuerdo de derivación (y en las que insiste la Administración en la contestación).

En segundo término, argumenta que Tribunal Supremo ha declarado que los procedimientos en que se acuerda la derivación de la responsabilidad tributaria tienen carácter sancionador, con la consecuencia de la aplicación de los principios y requisitos de este tipo de procedimientos, las garantías procesales y materiales que se deducen de los artículos 24.2 y 25.1 CE y en determinados elementos, los principios del orden penal. Y así se han vulnerado estos, en cuanto a la ausencia de notificación personal como consecuencia de proceder a dicha notificación en un lugar distinto al expresamente señalado a efecto de notificaciones, la ausencia de propuestas de resolución tras las alegaciones realizadas por esta parte, imposibilidad de examinar el expediente administrativo con carácter previo al plazo de alegaciones iniciales, ausencia de nuevo trámite de alegaciones tras la puesta de manifiesto del expediente, variación de los hechos imputados en el acuerdo de inicio y los posteriormente consignados en el acuerdo de derivación.

Así, vuelve a resaltar: ' aunque el acuerdo se inicie por el art. 42.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y se declare por la misma normativa legal sí hubo variación de hechos imputados, pues en un primer momento se imputó la falta de desembolso de las compraventas como fuente de despatrimonialización de la mercantil GRANDYBELLA S.L. para a continuación y progresivamente en las diferentes resoluciones, acuerdo de derivación y resolución de recurso de reposición, restarle importancia aunque ese hecho, la ausencia de desembolso fue el hecho por el que la Administración incoo este expediente', y desarrolla las circunstancias concretas la las trasmisiones patrimoniales.

3º DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.

En este punto, argumenta que la Sentencia recurrida considera que concurren todos los requisitos para proceder a la derivación de la responsabilidad solidaria de mi representado por el simple hecho de que 'difícilmente puede sostenerse la falta de intención del recurrente de ocultar los bienes de la traba de la Administración cuando, en realidad, el organismo demandado no ha podido cobrar de Grandybella la deuda tributaria que reclama' sin tener en cuenta ya no la situación económica de la deudora sino que hubo desembolsos íntegros del efectivo en ambas compraventas y sin que conste porque se da una conducta culposa de la mercantil CONJOSEBA convirtiendo la derivación de responsabilidad en una auténtica responsabilidad objetiva cuando la jurisprudencia de nuestro tribunales veda dicha aplicación automática. Y tras hacer referencia a los tres elementos que exige el art. 42.2 de la LGT, niega la concurrencia de ninguno de ellos. Ni ha habidos despatrimonialización, ni ocultación; tampoco intencionalidad; ni nexo causal.

4º SUBSIDIARIAMENTE EN CASO DE DESESTIMACIÓN. LA NO IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES POR EXISTIR SERIAS DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO Y EN ATENCIÓN A LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO.

1.3 Por la Letrada de los servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se opone a los argumentos de la apelación, y defiende la correcta apreciación de hechos y la adecuada aplicación de las normas en juego, por parte de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que los reproches contenidos en el escrito de recurso de apelación a la Sentencia de instancia se sustenta en los mismos argumentos que ya se contenían en el escrito de demanda, procede recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

Y por lo que respecta a posibles errores en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Y aun cuando lo anterior no revela al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ). Como señala la jurisprudencia, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 ,entre otras).

TERCERO.- SOBRE LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO DENUNCIADOS.

La Sentencia de instancia contiene el siguiente relato fáctico, en su Fundamento de Derecho Tercero: ' Del examen del expediente resulta que respecto al Acuerdo de inicio del procedimiento consta diligencia al folio 657 del expediente en el que se hace constar por diligencia los intentos de notificación efectuados en relación a la mercantil recurrente acudiendo a su domicilio fiscal así como al histórico de direcciones realizándose finalmente notificación edictal (Boe 4-5-2018). Nada de esto se viene a combatir en la demanda en relación a que esos intentos previos de notificación no se hayan realizado o, en fin, irregularidad alguna sobre ello. Tampoco se expone nada en concreto en relación a lo que consta al folio 769 del expediente en el que por diligencia se deja constancia de haber examinado el expediente el interesado y siéndole efectuadas las notificaciones relativas a la mercantil aquí recurrente en fecha de 15 de mayo de 2018 pudiendo examinar el expediente. Consta además que a través del recurso de reposición interpuesto (folio 823 y ss) se pudo por su parte poner de manifiesto cuantas alegaciones tuviera por convenientes al efecto pudiendo en definitiva hacer llegar a la Administración las alegaciones que tuvo por conveniente por lo que, sin perjuicio de que no hayan sido estimadas, no existe situación de indefensión material producida. De hecho las alegaciones fueron en su momento presentadas conforme así se expone en el fundamento de derecho cuarto de la resolución dictada en reposición (folio 851) y de la inicial dictada (fundamento de derecho cuarto folio 797) y así además resulta del examen del folio 717 y siguientes del expedientes (alegaciones en representación de Conjoseba SL)'.

No obstante, la actora centra su impugnación en la ausencia de fase de alegaciones tras la puesta a disposición del E.A.

Pues bien, el art. 82 de la LPACPA establece: ' 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado...'.

Por su parte, el art. 34.1.l) de la LGT regula: ' 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:... l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución'.

Pues bien, no puede obviar la mercantil apelante que en el seno del procedimiento sí tuvo ocasión de conocer el acuerdo de incoación, los motivos por los que se iniciaba este expediente de derivación, y realizar alegaciones respecto de estos hechos, invocando lo que a su derecho convino. Y así, destaca la sentencia apelada, y consta en el E.A. que ' De hecho las alegaciones fueron en su momento presentadas conforme así se expone en el fundamento de derecho cuarto de la resolución dictada en reposición (folio 851) y de la inicial dictada (fundamento de derecho cuarto folio 797) y así además resulta del examen del folio 717 y siguientes del expedientes (alegaciones en representación de Conjoseba SL)'. La cuestión se centra así en la necesidad de otra fase procedimental de alegaciones, una vez tomada vista del E.A. En este sentido, cierto es que inicialmente, en la primera notificación tardía de vista del E.A. se le posibilitaba al recurrente la presentación de alegaciones posteriores. No obstante, corregida esta situación de extemporaneidad de la notificación respecto a la fecha inicial señalada para la vista del E.A., la recurrente, pudo tomar conocimiento de él, y desde la fecha en la que esta tuvo lugar el 18 de junio de 2018 hasta el Acuerdo de derivación de Acuerdo de 23 de agosto de 2018, tuvo más de dos meses para presentar escrito de alegaciones, al que ya se le había dado lugar con la primera notificación, aun cuando fuera tardía, sin realizar actuación alguna. No estamos ante un supuesto en el que se hubiera dictado inmediatamente el Acuerdo, o que se hubiera rechazado, o negado la presentación del escrito de alegaciones.

En todo caso, aun cuando se pudiera considerar vulnerado este trámite, hay que señalar lo siguiente:

1º La jurisprudencia consolidada exige, para determinar la anulabilidad de una resolución o actuación administrativa, por un vicio de procedimiento, la concurrencia de efectiva indefensión derivada de aquél, no siendo suficiente que se produzcan meras irregularidades procedimentales, sino defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa. Como recuerda la STAN de 17 de marzo de 2020 ( Recurso nº 947/2018) 'la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 , resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia y de motivación no es causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. La falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5697/1995 ), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC .Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 ,que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado (estos preceptos son hoy coincidentes con los artículos 47 y 48 de la LPACAP). Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

2º La vista del E.A. no determino, o al menos así no se acredita, que la recurrente apreciase nuevas circunstancias relevantes para la resolución del procedimiento, o que introdujera circunstancias o motivos nuevos de defensa, más allá de los que expuso en su escrito de alegaciones previa a esa vista del E.A. En este sentido se pronuncia la STS 25 de marzo de 2019 (Recurso 65/2017): ' Pues bien, pese a lo afirmado por la recurrente, de la lectura del escrito de demanda no se desprende que aquélla hubiera sufrido una verdadera indefensión en el sentido material del término, tal como exige la jurisprudencia y la doctrina constitucional para poder apreciar la concurrencia de un vicio de nulidad radical por motivos procedimentales. Esto es, el trámite de audiencia existió, tal como se desprende del apartado IV de la Exposición de Motivos de la Orden impugnada y así lo reconoce la propia demandante; y, lo único que sucede es que, a juicio de ésta, debió concederse un nuevo trámite de audiencia a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, en la medida en que dicha parte se ha limitado a efectuar una alegación excesivamente genérica, sin haber acreditado con el debido detalle las razones por las que debió articularse un segundo trámite de audiencia, ni probar que la -eventual- omisión de ese segundo trámite de audiencia le hubiera generado la situación de indefensión material que alega, su pretensión anulatoria no puede ser acogida'.

3º Pero es que, en todo caso, dictado el Acuerdo de derivación, fue notificado a la actora, y frente a él interpuso recurso de reposición, con prefecto conocimiento de los motivos expuestos por la Administración, tanto de hecho como de derecho para adoptar el mismo. Por ende pudo alegar y plantear su defensa en vía de recurso administrativo, con plenitud, por lo que no cabe aprecia existencia del vicio invalidante. La STS de 13 de junio de 2019 (Recurso 87/2017), en esta línea afirma: ' Y en el supuesto que enjuiciamos, la empresa distribuidora tuvo la oportunidad de plantear todas sus alegaciones al tiempo de interponer el recurso de reposición, el cual, por cierto, fue parcialmente estimado, por lo que no se aprecia que sufriese una indefensión material en vía administrativa determinante de la nulidad de la Orden Impugnada'.

QUINTO.- CARÁCTER PUNITIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. ACERCA DE LA AUSENCIA DE DESEMBOLSOS DE EFECTIVO.

En este motivo se mezclan, por la apelante, cuestiones procedimentales, y de fondo.

En primer término, en cuanto a la naturaleza del procedimiento incoado al amparo del art. 42.2.a) de la LGT, refiere la Sentencia de Instancia la doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, recurso nº 1916/2015, Sala 3ª, Sección 2ª fundamento de derecho tercero «La derivación de responsabilidad solidaria debe sujetarse a los principios que presiden el ejercicio del ius puniendi del Estado por la Administración cuando se trata de derivar la responsabilidad en el pago de las sanciones [ artículo 42.1.a), in fine, de la Ley General Tributaria ] [ sentencias del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2010 (casación 4941/2007, FJ 2º; ECLI:ES:TS:2010:6125 ) y 6 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3418/2013, FJ 3º; ECLI:ES:TS:2015:3318 )], pero no cuando, como es el caso, la solidaridad, y la pertinente declaración de responsabilidad, alcanza únicamente al abono de las liquidaciones tributarias. En cualquier caso, se ha de insistir en que en este supuesto la derivación de responsabilidad se ha producido con fundamento en una causa legalmente prevista, después de haberse seguido el procedimiento previsto en la Ley, en el que ha intervenido la sociedad declarada responsable, que ha podido defenderse sin obstáculo, tanto en lo que se refiere a los hechos como al derecho aplicable, dado que ha podido probar y alegar sin limitación alguna», doctrina que es acogida y reproducida en la posterior STS de 24 de octubre de 2017 (recurso 2601/2016).

En todo caso, como ya afirmaba la Sentencia apelada, no pueden ser acogidos los vicios formales invocados. En concreto, en relación con la propuesta de resolución, su ausencia no determina per se una infracción invalidante ajena a la realidad de una situación de indefensión material, en los términos expuestos más arriba. Así, la exigencia de propuesta de resolución se recoge en el artículo 89 de la Ley 39/2015 en sus párrafos 2 y 3, que establece: ' 2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia'. Y esta exigencia se recoge específicamente en el art. 210 de la LGT, sobre el procedimiento sancionador.

Ahora bien, según lo afirmado no nos encontramos ante un expediente sancionador, al no derivarse la deuda consecuencia de una sanción impuesta al deudor principal. Pero es que en todo caso, y dadas las exigencias del procedimiento tributario, que prevé la Propuesta de resolución ( artículos 99 de la LGT), es lo cierto que la omisión de este trámite se encuadra en el ámbito ya expuesto del derecho de defensa, y la exigencia de que concurra una situación de indefensión material real y efectiva. Como razona la STAN, Sala de lo Contencioso Administrativo de 6 de marzo de 2020 (Recurso 720/2018) 'Esta Sala viene manteniendo que, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que, puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ); fuera de ese supuesto la indefensión, puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad ( art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento, que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar ( SS.TC. 155/1988, de 22 de julio , FJ 4 ; 212/1994, de 13 de julio , FJ 4 ; 137/1996, de 16 de septiembre , FJ 2 ; 89/1997, de 5 de mayo , FJ 3 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2, entre otras).

Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados, como ya se apuntó.

Ahora bien, no se produce indefensión a estos efectos, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 -recurso nº. 408/2010 -, ' si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas'( STS. 27 de febrero de 1991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional'( STS. de 20 de julio de 1992 )....

En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que 'el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.

Y la STS de 1 de julio de 2011 (Recurso 561/2008) que desestima el Recurso de Casación contra la Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2007 (recurso 4317/2004), afirma, en un obiter dicta: ' NOVENO.-Tampoco puede acogerse el motivo cuarto, en que se alega indefensión al haberse dictado la resolución sin conceder trámite de audiencia a la recurrente.

Hemos visto que la sentencia recurrida niega la producción real de indefensión por tres tipos de motivos: A) porque a la ahora recurrente se notificó la resolución que inició el expediente, en la que constaban los hechos que motivaban su incoación; B) porque se concedió trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , previo a la propuesta de resolución, y C) porque interpuso recurso de reposición contra la resolución.

Ante tales motivos, la recurrente no aporta dato nuevo o argumento adicional acreditativo de la producción real de indefensión, por lo que tal indefensión no deja de ser una mera alegación retórica desprovista de la prueba de su efectiva realidad'.

Pero incluso, si considerásemos la naturaleza sancionadora del procedimiento en cuestión, ello tampoco avoca necesariamente a que la ausencia de la propuesta de resolución conlleve la nulidad o anulabilidad de la resolución combatida. Así, como razona la STSJ de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2020 (recurso 530/2020) ' El Tribunal Supremo, por otra parte, en sentencias posteriores a la invocada en el recurso de apelación, ha descartado que exista un automatismo entre la falta de traslado de la propuesta de resolución y la indefensión. Así, por ejemplo, en sentencia de 19 de mayo de 2008 (Sec. 5ª, recurso nº 9874/2004, ponente D. Mariano de Oro Pulido, ROJ STS 2155/2008 ) razona así: 'A la vista de estos datos, es claro que no se produjo ninguna indefensión relevante para el interesado por el hecho de que no se le diera traslado de la propuesta de resolución, toda vez que, como acertadamente señala la sentencia de instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.2 en relación con el 13.2, ambos del reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993 , se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando el acuerdo de iniciación del expediente sancionador ya contuviera un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado'.

A la luz de la jurisprudencia indicada no ha lugar a acoger el presente motivo de impugnación por cuanto no concurre esa doble circunstancia de la ausencia de notificación de la propuesta de resolución y de que esta sea innovadora, en una forma decisiva, respecto al contenido del acuerdo de incoación.

Entre el contenido del acuerdo de incoación del expediente sancionador, la propuesta de resolución y la resolución del procedimiento (folios nº 2, 11 y 21 del expediente administrativo) no apreciamos ninguna circunstancia nueva que haya sido determinante del contenido de esta última y respecto de la que el interesado no haya dispuesto de posibilidades de articular su defensa. Durante todo el curso de las actuaciones seguidas en vía administrativa, las circunstancias valoradas por la Administración han sido consistentes en orden a apreciar la comisión de la infracción imputada', y esta es la postura que sostiene, entre otras la Sentencia de la Sala de este TSJ de Asturias de 20 de noviembre de 2020 (Recurso 199/2020).

En este supuesto nada se justifica de lo que podría añadir la propuesta de resolución a los hechos valorados por la Administración a efectos de aplicación del art. 24.2.a) de la LGT, habiendo realizado el actor alegaciones en las que expuso los argumentos que posteriormente reitera en su escrito de recurso de reposición. Por ello, ninguna indefensión se le ha causado. Y como razona la Sentencia apelada 'se ha observado lo así establecido en los arts. 174 y 175 Ley 58/2003 de 17 de diciembre y en concreto lo así previsto en el art. 124 del R.Dto. 939/2005 de 29 de julio por lo que dicha alegación planteada sobre ausencia de trámites preceptivos carece de fundamento'. Y en concreto el art. 174.4 y 5 regulan: '4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias', requisitos estos que han sido cumplidos por la Administración Tributaria.

Por otro lado, debemos acoger íntegramente el argumento de la Sentencia de instancia en cuanto a la denuncia de modificación de hechos y circunstancias entre el acuerdo uncial de incoación del procedimiento y el Acuerdo de derivación. Y así señala la Sentencia: ' la inclusión de dicha circunstancia en el acuerdo final dictado no obedece si no a dar respuesta precisamente a las alegaciones que habían sido presentadas por la parte sobre existencia de efectivos desembolsos parciales del precio de la compraventa y por tanto ello respondía precisamente a la necesidad de dictar una resolución motivada que diera respuesta a lo así alegado y en absoluto cabe apreciar haya existido una variación en el presupuesto fáctico que da soporte a la derivación de responsabilidad, que no es otro si no la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado tributario y no en la ausencia de cumplimiento de determinada orden de embargo de precio recibido'. Efectivamente, no hay variación de circunstancias, sino que, cumpliendo con el deber de motivación, en el Acuerdo se da contestación a lo invocado en el escrito de alegaciones, puesto que lo contrario lastraría la resolución con un vicio de falta de motivación, que podría llegar a generar un vicio invalidante.

Por último, sobre las notificaciones practicadas en aras a tomar conocimiento del E.A., además de remitirnos a lo ya razonado en la sentencia de instancia, la esencia y finalidad de estas no es otra que la puesta en conocimiento del interesado, por ello, solamente, si se hubiera acreditado la imposibilidad de práctica de un trámite o dirigencia como consecuencia de ese defecto de notificación, podría generar la ineficacia del acto. Pero como quiera que en el supuesto que nos ocupa, no se ha producido indefensión alguna, según lo razonado, y la actora ha podido presentar escrito de alegaciones, examinar el E.A., conocer la Resolución de derivación, e interponer recurso administrativo contra ella, ningún efecto puede conllevar los defectos de notificación que se hubieran producido.

SEXTO.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ART. 42.2ª) DE LA LGT.

Centrado el fondo del debate en la aplicación del art. 42.2.a) de la LGT, cabe señalar que el art. 41.1 de la LGT regula: ' 1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades'; y el art 42.2.a) establece: '2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

Precepto que viene siendo interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que para que se procedente la declaración de responsabilidad solidaria ha de quedar acreditada la concurrencia de dos elementos uno de carácter objetivo integrado por la existencia de deuda tributaria y contrato o acto jurídico de despatrimonialización, y otro de carácter subjetivo definido por la finalidad perseguida de impedir la actuación de la Administración tributaria.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 Sentencia (Recurso 1916/2015, Ponente: Joaquín Huelin Martínez De Velasco), citada por la Sentencia de instancia, tras referirse a los preceptos aplicables, y recordando que se razonaba en la sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014, casación 2866/2012 y 18 de noviembre de 2015, casación 860/2014, señala que: 'Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 (RJ 2014, 4238) (recurso de casación 2866/2012) son requisitos del supuesto los siguientes:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación 'cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (.. . ) '.

Pues bien, respecto del primero de los requisitos, como afirma la STSJ de Castilla y León de 08/09/2017, Sala de Burgos, (recurso 20/2017), en relación con el supuesto normal de concurrencia de sujeto pasivo y responsable, no es necesario que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el segundo lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo, pues la Sentencia del TS de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012 - asumiendo lo que había declarado en su momento el TEAC, '... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma.'

En definitiva, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer la expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual.

Afirma la referida STSJ de Castilla Y León, en consonancia con la doctrina jurisprudencial, quela obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación.)Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma.

Por su parte la STS de 14 de diciembre de 2017, Sentencia nº 1987/2017, recaída en el recurso de casación 1847/2016 (ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández) señala como requisitos de hecho que exige el artículo 42.2.a ) para poder derivar la responsabilidad: 1) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad;

2) ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, o por causar o colaborar con cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un animus noscendi o sciencia fraudes, es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio;

3) no es necesaria la consecución de un resultado, sino que la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

La Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias, de 30 de noviembre de 2020 (recurso 776/2019), afirma: ' En este mismo sentido, en la sentencia del TS de 18-11-2015 se dice que: 'Así pues, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer la expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual'.

Por tanto, el art. 42.2.a) de la LGT no exige que los actos de vaciamiento patrimonial se realicen con posterioridad al inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, o después de la declaración de responsabilidad subsidiaria de quien era su esposo. La norma no limita temporalmente el momento en el cual tuvieron lugar los actos de despatrimonialización para acreditar que los mismos se realizaron con la finalidad de impedir su traba por la Administración. Basta, en este aspecto, que el tercero partícipe en la realización de estos negocios tenga un conocimiento de la situación existente y que con estas actuaciones podría provocarse un perjuicio a la Administración, pues el único período que condiciona la actuación de la Administración es el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda'.

Y en cuanto a la prueba que lleve a concluir sobre la existencia o no de los requisitos de paliación del precepto ya señalábamos en la citada Sentencia de esta Sala que ' sentencia del TS de 24 de febrero de 2016 se dice que 'Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca (a rtículo 385 LEC). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ).

En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba'.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, no puede sino acogerse el correcto e impecable razonamiento de la Sentencia de instancia en orden al análisis de la concurrencia, en este supuesto, de esos requisitos que dan lugar a la derivación de la deuda tributaria. Así, razona la Sentencia apelada: ' La primera operación realizada consiste en la venta de los inmuebles (16 plazas de garaje) y se produce el 25 de septiembre de 2014 por Grandybella SL (representada por GPRS 2000 SL) a Conjoseba SL (representada por GPRS 2000 SL). El precio de venta es de 3.000 euros, es decir, un total de 48.000 euros, cuyo pago se aplaza hasta el fin del año 2015.

Seguidamente, la segunda operación se produce el 15 de junio de 2015 y consiste en la venta de los mismos inmuebles de Conjoseba SL a GRPS 2000. El precio de la compraventa es de 1.000 euros cada plaza de garaje, es decir, la venta se hace por un total de 16.000 euros, cuyo pago, no obstante, se aplaza expresamente también durante 2015.

Pues bien, en el Acuerdo de derivación la Administración recaudadora ha explicado el artificioso entramado de sociedades mercantiles, Grandybella, Conjoseba y GRPS 2000, controladas en todo momento por el matrimonio formado por don Narciso y doña Pilar.

Asimismo, la Administración tributaria hace referencia a las operaciones elusivas con las ventas en 2014 de los inmuebles, primero de Grandybella a Conjoseba, venta oficiada por GRPS y con la venta de los mismos inmuebles menos de un año después de Conjoseba a GRPS 2000, representadas las mercantiles por don Narciso.

La Administración tributaria ha señalado y acreditado que la transmisión de los inmuebles pretende eludir la posible traba de los inmuebles para el pago de los impuestos por parte de la obligada tributaria Grandybella.

En cuanto al pago del precio, que inicialmente fue aplazado en ambas operaciones de compraventa, lo cierto es que se ha conseguido distraer el patrimonio de la obligada tributaria, como consecuencia de la artificiosidad del entramado societario y del control efectivo por parte del matrimonio formado por don Narciso y doña Pilar sobre todas las mercantiles implicadas. En este sentido es bien ilustrativo lo así reseñado en el expediente (folio 843) en el sentido de que las diligencias de embargo de créditos practicadas a Grandybella resultaron infructuosas y que precisamente esa transmisión de inmuebles cuando ya se tenía la deuda tributaria provocó el que no pudieran localizarse bienes o derechos embargables sobre los que actuar. En cualquier caso lo relevante, desde el punto de vista tributario, es la falta del pago de los impuestos cuya recaudación se pretende y que tiene su origen inmediato en la sucesiva compraventa de unos inmuebles que en 2014 pertenecían a la obligada tributaria Grandybella, haciendo ilusorio el cobro de las deudas tributarias.

El hecho de que con posterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria se hayan acreditado las transferencias por importe de 48.000 euros y de 16.000 euros, no afecta en nada al resultado habido como consecuencia de las compraventas realizadas entre mercantiles que están controladas por dos personas físicas vinculadas matrimonialmente.

En este sentido, difícilmente puede sostenerse la falta de intención del recurrente de ocultar los bienes de la traba de

La Administración cuando, en realidad, el organismo demandado no ha podido cobrar de Grandybella la deuda tributaria que reclama por esta vía excepcional de derivación de responsabilidad frente a quien ideó y a quien controlaba la voluntad de las sociedades mercantiles implicadas en la distracción patrimonial.

En definitiva, debe considerarse que concurren todos los requisitos para proceder a la derivación de la responsabilidad solidaria del ahora recurrente por las deudas tributarias controvertidas.

Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado'.

Efectivamente, como bien destaca la sentencia apelada, y previamente la Resolución combatida, hay hechos determinantes de la aplicación de una presunción, no solamente de conocimiento de la situación de deuda tributaria de la mercantil deudora principal, sino de una voluntad de distraer bienes que constituían el patrimonio de esta, y sobre los que podía articularse un procedimiento ejecutivo de recaudación. La coincidencia de accionariado, de la persona que ostentaba el cargo de administrador, y el de apoderado de todo el entramado societario es más que significativo, y contundente. La sucesión de transmisiones entre las empresas, en un escaso periodo de tiempo, a precios notoriamente por debajo del de mercado conllevan esa despatrimonialización, más allá que posteriormente, se haya realizado movimientos dinerarios tratando de justificar o enmascarar esa voluntad ocultadora.

En este punto procede citar la STSJ de Valencia de 12 de junio 2020, recurso 2136/2018), cuando en un razonamiento perfectamente trasladable al supuesto de autos, afirma: ' Existiendo esa deuda pendiente, y sabido por la sociedad Desarrollos Urbanos Sueca S.L. y la actora, que esa cantidad pagada de 119.208,60 euros se había detraído del IVA recibido por aquélla como consecuencia de la venta realizada el 14-9-2012, no cabe que se sustraiga y desvíe de su fin de satisfacer un crédito tributario para destinarlo a otro distinto, defraudando los derechos de la Hacienda Pública. Con relación a este requisito de la ocultación que requiere el art. 42.2 a) de la LGT como presupuesto para incurrir en este supuesto de derivación la sentencia del T.S. de 20-6-2014, nº recurso 2866/2012 y la de 26-10-2010, entienden que comprende cualquier actividad que detraiga o distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos para evitar responder con ellos a la acción ejecutiva de Hacienda, bien en virtud de un negocio ficticio o simulado como puede ser una donación simulada, una venta a favor de familiares por un precio inferior al de mercado así como la modificación del régimen económico matrimonial, o a través de un negocio real que suponga transmisión o gravamen, exigiéndose la consciencia de que se puede causar un perjuicio. Este mismo criterio se plasma también en la resolución de Tribunal Económico Administrativo Central 6425/2016/00 de 26-10-2017 y de 24 de febrero de 2009. Se trata de garantizar de esta manera la intangibilidad de los ingresos tributarios consiguiendo de esta manera que no se desvíen hacia fines distintos que no sean los de pagar la deuda tributaria pendiente aun cuando existan otras de distinta naturaleza que teóricamente se pudieran saldar empleando esos recursos públicos.

En cuanto al requisito de la colaboración del deudor solidario hacia quien se deriva la responsabilidad que también exige el art. 42.2 a) tan repetido, para la Sala existía el conocimiento por su parte de la procedencia de esos recursos económicos con los que se satisfizo y la obligación que tenía la sociedad deudora de ingresarlos a favor de la Administración tributaria. Esta consciencia se desprende del hecho trascendente de que tanto la sociedad Desarrollos Urbanos Sueca S.L. como la actora tenían como administrador común a D. Eleuterio, autorizado para disponer de los fondos de ambas sociedades, transfiriéndolos de una a otra. Ambas sociedades comparten el mismo domicilio social en la C/ Pérez Bayer nº 11-7 B) de Valencia y asimismo el otro administrador solidario de la actora que es D. Eutimio es también apoderado solidario y socio de Desarrollos Urbanos Sueca S.L.'

SÉPTIMO.- Costas.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso, y no existiendo elementos de duda de hecho o de derecho, procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 400 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONJOSEBA, S.L de diciembre de 2020, en el seno del P.O. 1002/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Conjoseba SL contra Resolución de fecha 17 de febrero de 2020 de la Consejera de Hacienda de Servicios Tributarios del Principado de Asturias que resuelve el expediente nº NUM001 (RECLAMACIÓN ECONÓMICO NUM002) y desestima la reclamación interpuesta confirmando el acuerdo el que se declara la responsabilidad solidaria de CONJOSEBAS.L. en su condición de causante o colaboradora en ocultación o transmisión de bienes o derechos por las deudas de la mercantil GRANDYBELLA S.L., por importe de 34.950,36 euros.

Ello con imposición de costas en esta instancia a la recurrente, si bien se fija el límite en 400 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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