Última revisión
18/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 375/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 103/2006 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 375/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100139
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000103/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000782
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 375/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de dos mil ocho.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 103/06,
promovido por D. Jon , contra la Resolución de 19/diciembre/05 del Director General de la Policía
del Ministerio del Interior, sobre declaración de no aptitud para el ingreso en la Escala Básica Categoría de Policía por no superar
el reconocimiento médico, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza
de Oca Ros y defendido por la Letrada Dª. Cristina Ochando Pardo, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a
través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite y oídas las partes en conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Resolución de 12 de abril de 2004 de la Dirección General de la Policía, se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento , aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía , al tiempo que se hacían públicas las Bases de dicho proceso selectivo. El recurrente tomó parte en la citada convocatoria, superando las tres primeras pruebas, y fue declarado No Apto en la cuarta de las pruebas -reconocimiento médico- de carácter obligatorio, por padecer "pies planos", lo que juicio del tribunal médico suponía que estaba incurso en el punto 4.3.1 del cuadro de exclusiones ("Alteraciones del aparato locomotor, que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal médico , con el desempeño del puesto de trabajo").
Recurrido en alzada dicho acto Administrativo, aportándose dos certificados médicos librados por sendos especialistas en traumatología, es desestimado dicho recurso por la Administración. Disconforme con dicho acto administrativo, plantea la presente revisión jurisdiccional.
SEGUNDO.- Supuestos similares al que aquí nos ocupa han sido abordados por otros Tribunales Superiores, como es el caso del T.S.J. Madrid Sala de lo contencioso-administrativo, sec. 7ª, que en Sentencias de 21/junio/2003 (rec. 747/2000) o 17/febrero/2004 (rec. 811/2001 ), ha afirmado:
"El concreto objeto del presente proceso consiste , como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor recurrente fue ajustada a Derecho a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que, -dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen de dicho Tribunal , especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que , en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas selectivas.
Así las cosas no podemos dejar de señalar , con el actor, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye , en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales , a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:
1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;
2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,
3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental , que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución E.D.L. 1978/3879 ).
Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la Resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria. " En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto , que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa , si realmente el actor cumplía el requisito contemplado en el punto 2.1.c) de las Bases de la Convocatoria cuya supuesta ausencia, como sabemos, determinó la exclusión del mismo. Para dilucidar esta cuestión no podemos sino acudir, como es obvio, al resultado de la prueba practicada a instancia de la parte recurrente, con todas las garantías exigibles, y en la que el médico forense emite su correspondiente Informe, en el que se afirma que el actor, en el momento de practicarse la medición , contaba con 1,70 centímetros de altura.
El resultado de esta concreta prueba, nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión de la actora del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión"
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, obra en autos el informe del facultativo , D. Daniel, Profesor titular de cirugía ortopédica y traumatología y Médico Forense, que concluye que el actor no tiene un pie plano patológico que suponga una alteración del aparato locomotor (pie plano convexo congénito, pie plano con sinostosis de tarso, pie plano secundario a otras patologías), sino que lo que tiene es una ligera reducción del arco medial, que se estima como fisiológica y que incluso puede ser una adaptación ideal para sus hábitos deportivos. En consecuencia , decae ese motivo de exclusión del recurrente en las pruebas selectivas a las que concurrió.
A mayor abundamiento, este Tribunal, en su Sentencia de 29 de noviembre de 2.007 (recurso num. 1.622/2005 ), ante un supuesto análogo al que aquí nos ocupa, entendió que:
"Primero.- (.....) El actor acompaña a su escrito de demanda un dictamen pericial emitido con fecha 18 de noviembre de 2005 por el Doctor en Medicina y Cirugía Don Jose Francisco en el que, en base a reconocimiento médico realizado a aquél y a Informe de RX realizado por el Dr. Fidel y a Informes del Podólogo Don Luis Andrés, del Traumatólogo Dr. Ignacio y de la Podólog Estefanía (todos ellos acompañados también al escrito de demanda) llega a las siguientes conclusiones:
+ La ligera curva dorsal, no se cataloga como escoliosis, pues no se puede ni medir el ángulo de Coob , no existe rotación vertical y no se detecta a la exploración.
+ Objetivamente en las telemetrías de miembros inferiores, no se aprecia la mínima diferencia de longitud entre ellos.
+ Se descarta el pie plano tanto por las huellas y estudios podológicos realizados, como por las radiografías que demuestran que el ángulo calcáneo-escafoides-primer radio es normal, no existiendo el mínimo aplanamiento.
+ Nunca existe un pie plano por la sola presencia de un ligero valgo de retropié, sin estar presentes otras alteraciones.
+ La mínima curva dorsal y el ligero valgo de pie, a nivel funcional nunca producen alteraciones, no son evolutivas, ni son causas que interfieran ninguna actividad física por exigente que sea , ni dificultan el desarrollo de la función policial.
Segundo.- La valoración de dicho dictamen según las reglas de la sana crítica (artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lleva, dados los términos en que consta emitido y los Informes que le sirven de sustento, a la asunción de sus conclusiones y, en consecuencia, al acogimiento de la pretensión del actor pues, al consignarse en el mismo que la mínima curva dorsal y el ligero valgo de pie, a nivel funcional que padece nunca producen alteraciones , no son evolutivas, ni son causas que interfieran ninguna actividad física por exigente que sea, se excluye expresamente lo que , a tenor de lo establecido en el Apartado 4.3.1 del Cuadro de exclusiones médicas para ingreso en el Cuerpo de Policía Nacional, aprobado por Orden de 11 de enero de 1.988, constituye requisito para que las alteraciones del aparato locomotor integren causa de exclusión como lo es que "limiten o dificultan el desarrollo de la función policial o que puedan agravarse , ..., con el desempeño del puesto de trabajo"; respecto de cuya circunstancia, por cierto , guarda silencio la propuesta de los Asesores Médicos antes citados que, sin hacer referencia a las limitaciones que pudieran derivarse de dicha alteración del aparato locomotor, basan su declaración de no apto exclusivamente en que en que , realizada la prueba, se ha observado en aquél "Dismetría MMII, pies planos valgos".
Tercero.- Por todo lo argumentado procede estimar el recurso, sin que , al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas".
Procede, por las razones expuestas, la estimación del recurso y el reconocimiento del Derecho del actor a que se tenga por superada la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición-libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento , aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (resolución de 12 de abril de 2004 de la Dirección General de la Policía), y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en las Bases de la propia Resolución antedicha, deberá incorporarse al Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria y caso de superar este período, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía y escalafonarlo en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó , con la misma antigüedad y resto de efectos Administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. Asimismo, se deberá practicar, en su momento y si a ello hubiere lugar, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que percibiera en la fase de formación y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso ,
Fallo
I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon , contra la Resolución de 19/diciembre/05 del Director General de la Policía del Ministerio del Interior, sobre declaración de no aptitud para el ingreso en la Escala Básica Categoría de Policía por no superar el reconocimiento médico.
II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.
III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su Derecho a que se tenga por superada la prueba de aptitud física establecida en la oposición-libre, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico tercero de esta resolución , condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.
IV.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

