Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 375/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3981/2008 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 375/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100680


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00375/2010

Recurso nº. 3981/2008

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Pascual

Representante: S.U.P. Madrid

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 375

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, seis de mayo de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso nº 3981/2008, interpuesto por D. Pascual , en su propio nombre y representación, contra la Dirección General de la Policía, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Policía de 31 de Julio del 2008, que desestimó la solicitud formulada por el hoy recurrente en autos, D Pascual , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de que le fuera abonado el complemento de productividad funcional correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre Septiembre del 2005 a Julio del 2007, que no fue percibido como consecuencia de haber estado realizando el curso de promoción profesional para el ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se declare su derecho a percibir el citado complemento de productividad funcional, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora alegando que se trataba de un curso de acceso a la escala ejecutiva por promoción libre, no de ascenso o promoción interna, si bien el recurrente ya pertenecía a la escala básica del C.N.P.

SEGUNDO.- Las retribuciones de los funcionarios en prácticas fueron reguladas por el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , en cumplimiento del mandato dado al Gobierno por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, modificado por el Real Decreto 213/2003 , y fijan reglas particulares para aquellos funcionarios en prácticas que previamente a la adquisición de dicha condición vinieran desempeñando un puesto en la Administración, ya fuera como funcionarios de carrera, interinos, personal laboral o contratado administrativo, como ocurre en el supuesto enjuiciado en el que el recurrente pertenecía, como ya hemos expuesto a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y estaba realizando el curso de acceso a la categoría de Inspector del C.N.P. por promoción libre.

El artículo 2 del Real Decreto 456/1986 , tras la modificación operada por el Real Decreto 213/2003 , queda redactado como sigue: A los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral, deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos. b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos.

Como se deduce de la prueba practicada y asimismo consta en la resolución recurrida el recurrente optó por percibir idénticas retribuciones que las devengadas por su puesto de trabajo de origen.

Por tanto, la única cuestión planteada radica en determinar si dentro de dichas retribuciones se encuentra el complemento de productividad, sosteniendo la Administración demandada que su devengo está condicionado al cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la normativa vigente sobre esta materia, y el recurrente, mantiene, por el contrario, que se trata de una retribución fija y periódica asociada a la ocupación de puestos de trabajo pertenecientes a las áreas funcionales que lo tengan asignado, citando en apoyo de su pretensión diversas sentencias de esta Sala.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Dicho complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (y con el anterior Real Decreto 311/1998, de 30 de Marzo ), que establece, en el apartado C del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción. En definitiva, el complemento de productividad no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado periodo no genera en su perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

CUARTO.- Esta tesis sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido. Ocurre, sin embargo, que la Dirección General de la Policía , insertó en la Orden General núm. 804 del día 18 de noviembre de 1991, los criterios establecidos para la aplicación de la productividad, que se han basado en circunstancias organizativas/funcionales, determinación de las áreas de actividad policial con una mayor carga de trabajo, plantillas donde se percibe una mayor demanda social del servicio de seguridad, esto es, complejidad policial, demanda social y espacio territorial donde se lleva a cabo la función policial, y en base a estos criterios se establecieron cuantías fijas para diversos contingentes de funcionarios según el área policial a que pertenecen y lugar de destino.

Y por Instrucción de 3 de agosto de 1992, se reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".

De esta escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es; ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, no podemos dejar de significar que la misma se ha autoimpuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.

Posteriormente, la Dirección General de la Policía dictó la Instrucción de 23 de enero de 1998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía en la que se establecía que "Como parte integrante del Plan que la Dirección General de la Policía esta desarrollando para revisar los criterios de aplicación de la masa global de productividad a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, para el año 1.998, es necesario proceder a la mayor urgencia posible, a instrumentar los mecanismos que posibiliten la confección y tramitación de las nóminas mensuales oportunas, en base a las cuales puedan hacerse efectivas las cuantías que correspondan a casa uno de los funcionarios perceptores del complemento de productividad en sus diferentes modalidades (funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios).

Como consideraciones previas a los procedimientos que se definen mas adelante, cabe señalar que los nuevos criterios de distribución de los créditos asignados a este centro directivo, para productividad, se caracterizan por los siguientes aspectos: en ningún caso se producirá pérdida o minoración económica para los funcionarios que vinieran percibiéndola por el sistema retributivo vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, siempre que las situaciones funcionales sean iguales y, en todo caso, hayan estado correctamente calificados en propuestas anteriores. Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de Productividad".- Tanto del devengo (nacimiento del derecho) como el abono, tendrán, a partir de la entrada en funcionamiento del nuevo sistema, carácter mensual, en sus tres modalidades.

Con fecha 22 de marzo de 1998 la DGP. dicta nuevas Instrucciones sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, en la que se fijan unos criterios específicos aplicables a varios supuestos, entre los que se encuentra la productividad estructural y funcional, cuyo apartado 2° establece respecto a los cursos: "Durante la realización de cursos de actualización y perfeccionamiento se devengará la productividad asignada al área de actividad o al puesto de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación." Y, finalmente, con fecha 14 de enero de 1999, el Coordinador de Gestión Presupuestaria, en las Instrucciones para la cumplimentación de los listados de productividad del CNP, añade un recordatorio, respecto al apartado de la productividad durante los cursos, en el sentido de que se omitían de forma deliberada, los cursos de ascenso por promoción interna, concluyendo que no procede reclamar la productividad durante la realización de los mismos.

La Sección entiende, que esta interpretación, emitida por el Coordinador de Gestión Presupuestaria, no es conforme a derecho, dado que, por una parte, no ha sido dictada por la misma autoridad que las anteriores Instrucciones, que, estableciendo los criterios generales de distribución del complemento de productividad, no excluían el percibo de la productividad durante los cursos de promoción interna, teniendo menor rango normativo ya que ésta última se limita a dar instrucciones para cumplimentar los listados de productividad; por otra parte, esta precisión resulta contradictoria con lo dispuesto en la Instrucción de 23 de enero de 1998 respecto a que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila, devengarían desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de productividad, lo que implica necesariamente entender incluidos a los alumnos que realizan cursos de promoción interna.

Aunque el recurrente, como ya hemos dicho, no realiza un curso de promoción interna, sino de acceso por oposición libre, sin embargo si tiene derecho a cobrar el complemento de productividad durante todo el periodo de realización del referido curso, puesto que ya pertenecía a la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía y como funcionario en prácticas había optado por percibir idénticas retribuciones que las devengadas por su puesto de origen, dentro de las que se encuentra el complemento de productividad, puesto que, como ya hemos expuesto, la regulación que de él ha hecho la Dirección General de la Policía lo ha desnaturalizado al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, pese a que medie situaciones de ausencia al trabajo por vacaciones, licencias, permisos, asistencia a cursos etc.

El recurrente realizó el curso de ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía entre el mes de Septiembre del 2005 y el mes de Julio del 2007, ambos inclusive, no percibiendo en el referido periodo la cantidad que tenia asignada en concepto de productividad que ascendía a 120,20 euros/mes íntegros.

Por consiguiente, procede estimar la pretensión actora, debiendo abonar la Dirección General de la Policía a la recurrente la productividad que tenía asignada en su destino, durante los meses en que dejó de abonársele por realizar el curso para acceso a Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (4 de Junio del 2008) hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1° de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pascual en su propio nombre y representación anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a que la Administración le abone la productividad dejada de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de Septiembre del 2005 hasta el mes de Julio del 2007, ambos inclusive, como consecuencia de la realización del Curso para acceso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía a razón de 120,20 euros mensuales íntegros, condenando a la Administración demandada a su pago ; La cantidad resultante devengará, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal; sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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