Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 375/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2012 de 20 de Julio de 2012

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 375/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100409


Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinte de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 123/2012, interpuesto por la entidad TELICAL, S.L., defendido por el letrado D. Javier Martínez Ruiz, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 344/2010, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil TELYCAL, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 20 de octubre de 2.009 por la que se impone a la actora una multa de 600 euros por incumplir lo dispuesto en el artículo 72.3 de la Ley de tráfico; es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial adjunto.

Antecedentes


PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm.344/2010, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2.012 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TELYCAL, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 20 de octubre de 2009 por la que se impone a la actora una multa de 600 euros por incumplir lo dispuesto en el artículo 72.3 de la Ley de tráfico, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda iniciadora de los presentes autos de conformidad con el suplico contenido en la misma, condenando a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Burgos.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que contesta oponiéndose a dicho recurso mediante escrito de fecha 25 de abril de 2.012, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de julio de 2.012, lo que así efectuó.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 344/2010 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TELYCAL, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 20 de octubre de 2009 por la que se impone a la actora una multa de 600 euros por incumplir lo dispuesto en el artículo 72.3 de la Ley de tráfico.

Y dicha desestimación se produce al estimar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación por aplicación del art. 69.e) de la LRJCA esgrimida por el Ayuntamiento demandado y ello por el siguiente razonamiento:

"Se alega por el Ayuntamiento de Burgos, como se ha expuesto, extemporaneidad en la interposición del recurso.

Establece el art 58.2 de la Ley 30/1992 que 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.

En la Resolución Sancionadora de 20 de octubre de 2009 no se hace mención a la procedencia de interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de 2 meses; si bien dicha Resolución sí menciona la posibilidad de interposición de recurso administrativo de reposición, cumpliendo, así mismo, con el resto de los requisitos mencionados en el precepto anteriormente transcrito, por lo que la notificación de la Resolución Sancionadora surte efectos en el momento de su recepción.

El plazo de presentación del recurso contencioso administrativo son dos meses desde el día siguiente a la notificación ( artículo 46.1 LJCA ). Teniendo esto presente, y que la Resolución Sancionadora de 20 de octubre de 2009, única resolución recurrible en vía contencioso-administrativa (pues las otras dos resoluciones mencionadas en el Suplico de la demanda son meras denuncias), tal y como se desprende del Expediente Administrativo tramitado al efecto, la misma fue notificada con fecha 27 de octubre de 2009 (folio 12 vto del Expediente Administrativo), habiéndose presentado el recurso contencioso-administrativo, con entrada en el Juzgado Decano de Burgos, con fecha 17 de junio de 2010; por lo que procede estimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Ayuntamiento demandado.

Es cierto que la actora alega la existencia de causas de nulidad, pero conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 18 de febrero de 1997 , 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 ) acogida por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ello no puede suponer que la causa de nulidad deba ser examinada con carácter previo a la causa de inadmisibilidad, lo que supone que ésta debe ser la declaración procedente en este caso".

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante solicitando su revocación, y ello por lo siguiente porque no es cierto que el recurso se haya interpuesto de forma extemporánea, toda vez que la notificación de la resolución sancionadora no es ajustada a derecho al no cumplir los requisitos exigidos en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 , y ello por encontrarnos ante una notificación irregular que no surte sus efectos hasta la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido, alcance de la resolución o interponga cualquier recurso, lo que en la practica supone que pueda interponerse el recurso contencioso-administrativo sin sujeción a plazo, desde el momento en que al notificarse dicha resolución no se advertía si la misma era o no definitiva en vía administrativa ni tampoco advertía la posibilidad de poder recurrirse la misma en vía jurisdiccional en el plazo de dos meses. Rechaza por ello la extemporaneidad y solicita que se entre a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.10 de la LRJCA .

TERCERO.-A dicho recurso se opone la parte apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que en el presente caso ha habido correcta notificación de recursos, debiendo destacarse además el carácter preceptivo del recurso de reposición en este tipo de procesos de multas de tráfico de la Administración Local de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la LBRL, amen de que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo no variaría en el caso de conceptuarse el citado recurso contencioso-administrativo como potestativo, y que dicho recurso contencioso- administrativo se interpuso fuera del plazo de los dos meses legalmente previstos.

2º).- Que además la resolución sancionadora contiene el régimen de su firmeza, al señalar que la misma se producirá en el caso de no interponerse el recurso de reposición dentro del plazo de un mes.

3º).- Por lo que respecta al fondo del asunto, procede desestimarel mismo ya que se dio la oportunidad de identificar al conductor mediante el correspondiente requerimiento, la denuncia no es anónima ya que al Ayuntamiento le constan los datos personales del controlador, y porque además no se ha sancionado por la 'infracción Ora' sino por no haber identificado al conductor.

CUARTO.-Antes en entrar a examinar si cabe o no apreciar extemporaneidad en la presentación del presente recurso, como quiera que la Sala acordó por providencia de 22 de mayo de 2.012 oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento se correspondía con el importe de la multa de 600,00 €, procede en primer lugar valorar esta posible inadmisibilidad del recurso de apelación. En respuesta a dicho traslado la parte apelante contesta que el recurso de apelación es admisible, pese a que la cuantía no excede de 30.000,00 €, por aplicación del art. 81.2.a) de la LRJCA , ya que la sentencia de instancia inadmitió el recurso al aceptar la alegación de extemporaneidad formulada por la administración y lo hizo sin entrar a examinar el fondo del asunto planteado. Por otro lado, el Ayuntamiento, considera que el recurso de apelación es inadmisible toda vez que la sentencia de instancia al final desestimó el recurso, aunque reconoce que lo hizo al apreciar la inadmisibilidad por extemporaneidad.

Señala la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 12.7.2011, dictada en el recurso de casación núm. 6050/2010 (ponenteExcmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez) que: 'El fallo de la Sentencia que se ejecuta ha de ser interpretado a la luz de las pretensiones formuladas en el proceso y de la fundamentación jurídica de la Sentencia...'. Y decimos esto porque en el presente caso la sentencia de instancia en el fallo desestima el recurso, pero interpretado este fallo a la luz de los razonamientos esgrimidos, no ofrece ninguna duda que en el fondo lo que dicha sentencia hace es declarar la inadmisibilidad del recurso al apreciar la excepción de extemporaneidad formulada por la Administración demandada, por lo que ha de concluirse necesariamente que en el presente caso estamos ante una sentencia que en aplicación del art. 69.e) de la LRJCA declara la inadmisibilidad del recurso, siendo por ello la misma recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.2.a) de la LRJCA , aunque la cuantía del procedimiento no exceda de 30.000,00 € como ocurre en el caso de autos.

Por tanto en el presente caso mencionado recurso de apelación es claramente admisible, cuestión diferente es si con posterioridad la Sala declara que la inadmisibilidad pronunciada en la instancia no es ajustada a derecho y resuelve admitir el recurso contencioso-administrativo, en cuyo caso la Sala, y pese a lo dicho en el art. 85.10 de la LRJCA , no podría enjuiciar el fondo del asunto por carecer de competencia objetiva para ello, sino que procedería devolver los autos al Juzgado de Instancia para que enjuiciara dicho fondo respetando de este modo las reglas de competencia objetiva, tal y como así lo viene declarando con reiteración esta Sala y otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo un ejemplo la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 10.12.2010, dictada en el recurso de apelación núm. 68/2010, cuando señala al respecto lo siguiente:

"Cuestión diferente es que si posteriormente entendiera la Sala que la sentencia de instancia ha declarado la in admisión del recurso de forma no ajustada a derecho y hubiera que examinarse el fondo del recurso, en cuyo caso habría de plantearse si este fondo debe ser enjuiciado por esta Sala en aplicación del art. 85.10 de la LRJCA , o en su caso si procede, tras revocar la sentencia de instancia, devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia para que enjuicie el fondo del recurso por entender que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que resolviera el fondo del recurso contencioso- administrativo no cabría interponer recurso de apelación por considerar, a la vista de los argumentos esgrimidos por las partes apeladas, que la cuantía del recurso no excede de 18.030,36 €, tal y como lo ha venido declarando esta Sala en sentencia, por ejemplo de 20.3.2009, dictado en el recurso de apelación 7/2009 . En todo caso el examen de esta última hipótesis exige primeramente que se enjuicie por esta Sala en el presente recurso de apelación, si es o no conforme a derecho la inadmisibilidad declarada en la sentencia de instancia, aunque si bien ello no impide que recordemos lo dicho por la Sec. 2ª de esta Sala en la sentencia de 20.3.2009, dictada en el recurso de apelación 7/2009 :

" Elartículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece como regla general que serán susceptibles de recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de tres millones de ptas. (18.030,36 euros) y a continuación el artículo 81 citado, en su número 2, establece, como excepción a la regla anterior, que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

Por lo tanto no hay duda de que si una sentencia inadmite el recurso contencioso administrativo, la misma será susceptible de recurso de apelación con independencia de su cuantía, que es lo que se ha producido en el presente caso.

Por otro lado elartículo 85.10 de la Ley de la Jurisdiccióndispone que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.

El fundamento de este precepto nos parece obvio y es evitar un reenvío innecesario al Juzgado para que decida la cuestión de fondo, una vez revocada y dejada sin efecto su declaración de inadmisibilidad.

Con arreglo a esta última norma podría afirmarse, en principio, que la estimación del recurso de apelación interpuesto por la apelante nos coloca en la obligación de resolver el fondo de la cuestión planteada ante el Juzgado.

Ahora bien, partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único que pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros) y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en apelación, conforme al artículo 81.10, del fondo de la Sentencia dictada por el Juzgado, pero no sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia.

Con ello, seguimos, como ya hicimos ensentencias de esta Sala de 11 de abrily12 de diciembre de 2008, el criterio asumido por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003,así como por otros Tribunales Superiores de Justicia, Cataluña del 06 de Mayo de 2008, Recurso: 95/2006Ponente: Emilio Vicente Berlanga Ribelles, por lo que debemos de devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que resuelva sobre la demanda interpuesta".

QUINTO.-Y entrando en el examen de si es o no conforme a derecho la inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del recurso declarada en la sentencia de instancia, se hace preciso recordar los siguientes datos que resultan del expediente:

1º).- Que la resolución administrativa impugnada de fecha 20.10.2009, dictada, por Delegación del Alcalde, por la Concejal Delegada de Seguridad Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, sanciona a la entidad TELYCAL, S.L. a una multa de 600,00 € como autora de una infracción administrativa muy grave del art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, y ello por'no identificar al conductor responsable de la infracción el titular del vehículo debidamente requerido para ello'.

2º).- Dicha resolución fue notificada a dicha entidad mediante carta con acuse de recibo el día 27 de octubre de 2.012 (folios 11 y 12 del expediente administrativo.

3º).- En dicha resolución, según resulta del folio 11 del expediente, se hace constar además lo siguiente:

'Dar por concluso el expediente y estimar que la acción realizada supone una infracción de la norma y precepto que se indica, e imponerle la multa que se expresa, que deberá hacerla efectiva dentro de los quince días naturales siguientes a la firmeza de esta resolución -firmeza que se producirá al no interponer recurso de reposición dentro de plazo de un mes-...

Recurso administrativo: reposición, ante el Ilmo. Sr. Alcalde, a partir del día siguiente a la notificación (art. 108 de la Ley 7/19859.'

4º).- Dicha resolución no fue recurrida en reposición, si bien contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2.010.

SEXTO.-También para resolver sobre referida extemporaneidad es preciso que recordemos lo que al respecto dispone la normativa aplicable, y en concreto en lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción vigente a la fecha de 27.10.2009 en que se dicta la resolución impugnada, y lo dispuesto también en Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción vigente a dicha fecha; y hacemos esta precisión porque una y otra norma han sufrido sucesivas reformas en esta materia con importantes cambios que no deben obviarse para resolver adecuadamente el presente recurso.

Así, el art. 80 del citado R.D. Legislativo 338/1990, según redacción dada al mismo por la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, dispone en materia de recursos lo siguiente:

'1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Director General de Tráfico.

Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su Ley reguladora.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente'.

El contenido de dicho artículo se modificó de forma importante, con el nuevo art. 82, según redacción dada a dicha norma por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre , que entró en vigor el día 24 de noviembre de 2009, es decir con posterioridad a dictarse la resolución impugnada de 27.10.2009, y por tanto cuando estaba vigente el plazo de un mes para poder recurrir en reposición dicha resolución.

Este nuevo artículo 82 que sustituye al anterior 80 dispone en materia de 'Recursos en el procedimiento sancionador ordinario' lo siguiente:

'1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica'.

Por tanto, comparando uno y otro precepto en lo que respecta a resoluciones sancionadoras dictadas por los Alcaldes en materia de Seguridad Vial, se comprueba que mientras en el citado art. 80, vigente al dictarse la resolución sancionadora, remitía a la 'normativa correspondiente' es decir a la normativa de régimen local para conocer los recursos administrativos que podían interponerse contra dichas resoluciones, sin embargo el nuevo art. 82 introduce una matización importante ya que si bien ordena respetar la competencia sancionadora prevista en la normativa especifica, es decir en la normativa de régimen local, sin embargo también remite en materia de recursos a lo dicho en el citado art. 82, donde se prevé el recurso de reposición con carácter potestativo en ese concreto ámbito sectorial.

Por otro lado, también debemos recordar lo que al respecto dispone el art. 108 de la LBRL en su redacción vigente al momento de dictarse la resolución impugnada, dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre que señala lo siguiente:

'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley'.

Y tampoco podemos olvidar lo que establece en materia de recursos a nivel general en el ámbito local el art. 52 de la LBRL, vigente también en el citado momento cuando al respecto dispone lo siguiente:

'1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del art. 27.2.

b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal'.

Por otro lado, el Título X de la LBRL a que se refiere el inciso final del art. 108 de la misma, según redacción dada al mismo por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre , que reza con el siguiente título: 'Régimen de organización de los municipios de gran población', en su artículo 121 precisa como ámbito de aplicación del citado Título X el siguiente:

'1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.

A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley'.

SÉPTIMO.-Del contenido de los preceptos transcritos, y examinados de un modo general y sin referirnos por ahora al Ayuntamiento de la Ciudad de Burgos, al que luego nos referiremos, resultan en principio dos precisiones claras: la primera es el distinto régimen de recursos para los municipios de régimen común, respecto de los municipios de gran población (así denominados por los nuevos preceptos añadidos a la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local). La segunda consideración es la distinta configuración del régimen de recursos cuando estemos en presencia de materia económica (el recurso a que se refiere el art. 108 LBRL es el recurso de reposición regulado en el art. 14 TRLHL, encargado de desarrollar, con mayor detalle, la revisión de los actos en vía administrativa de naturaleza económica de las entidades locales) respecto del resto de materias sustantivas (art. 52 de la LBRL). Dicho con otras palabras, como veremos a continuación una cosa es el régimen de recursos cuando llevemos a cabo la recaudación de las sanciones sean del tipo que sean, y otra muy distinta es el régimen de recursos procedentes contra la imposición de la propia sanción, en función de la distinta naturaleza jurídica de ésta.

En resumen, podemos concluir que el régimen de recursos en materia de aplicación y efectividad de tributos locales y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales es el recurso de reposición con carácter preceptivo para los municipios de régimen común, y con carácter potestativo para el resto de municipios (municipios de gran población), a los cuáles les serán de aplicación las reglas expuestas en los párrafos precedentes, configurándose, al igual que en el Estado y en las CCAA, la reclamación económico-administrativa como el recurso general que pone fin a la vía administrativa antes de poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El segundo problema es de mucho mayor calado, en cuanto a determinar en qué casos el recurso de reposición es preceptivo o es potestativo; o mejor dicho, como se comporta dicho recurso en función de las distintas fases del procedimiento, ya sea netamente administrativo o entremos en fase de ejecución o recaudación, propiamente dicha, del correspondiente ingreso en cuestión. De una simple lectura del art. 108 LRBRL , que antes hemos tenido ocasión de transcribir, podemos llegar a la conclusión de que el recurso de reposición es preceptivo en todos los casos en que entre en juego cualquier ingreso de Derecho Público, sea o no tributario, salvo que estemos ante un municipio de los referidos en el Titulo X de la LBRL en cuyo caso también en esta materia el recurso de reposición tendrá carácter potestativo.

La cuestión se complica sobremanera cuando estamos en presencia del régimen sancionador o de otras prestaciones patrimoniales de Derecho Público no tributarias, me estoy refiriendo al caso de las sanciones de tráfico, urbanísticas, cuotas de urbanización, etc. En estos casos, nos preguntamos si ¿es predicable la preceptividad del recurso de reposición, o por el contrario, ante el carácter sustantivo de materias a las que se aplicaría el contenido procesal general del art. 52 LRBRL , en relación con la normativa sustantiva que las regula, cuyos actos finalizadores de los distintos procedimientos sancionadores ponen fin a la vía administrativa, y, por ende, el recurso de reposición sería potestativo?

No estamos en presencia de una cuestión baladí ni mucho menos, y ello ha dado lugar a una enorme confusión, dando lugar a sentencias de distintos Juzgados de lo contencioso-administrativo e, incluso, Tribunales Superiores de Justicia en distinto sentido. El problema es claro, ante la imposición de una multa de tráfico o urbanística que tipo de recurso cabe, o dicho de otra forma, el recurso de reposición es potestativo o preceptivo, dado que la falta de interposición del recurso de reposición podría tener consecuencias indeseables para el particular que desea recurrir haciendo valer sus derechos ante la jurisdicción competente. Para no extendernos en demasía, parece que los Tribunales Superiores de Justicia han sentado una cierta jurisprudencia sobre la materia, en términos de entender que estamos en presencia de dos consideraciones distintas, sobre todo teniendo en cuenta la tramitación parlamentaria llevada a cabo en la promulgación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, ante la nueva redacción dada al art. 108 de la Ley 7/1985 , tantas veces reiterado en esta valoración.

Por ello, y a los efectos de lo previsto tanto en el art. 108 como en el art. 52, ambos de la LBRL, una cosa es el régimen sustantivo sancionador y otra cosa muy diferente, el régimen procesal que deriva del mismo, en la imposición de la correspondiente multa o de la prestación patrimonial de derecho público no tributario que fuere. Es decir, una cosa es el régimen sustantivo por el que se rige la imposición de la multa o prestación patrimonial que se sujetará a su correspondiente régimen jurídico, siéndole de aplicación el contenido general del art. 52 LRBRL siendo potestativo el recurso de reposición ante la resolución sancionadora, y otra muy diferente el régimen procesal para la recaudación -efectividad y aplicación- de la correspondiente multa que seguirá el régimen especial del art. 108 LRBRL , en cuyo caso el recurso de reposición será preceptivo antes de poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa salvo que estemos ante municipios a que se refiere el Título X de esta Ley.

Como botón de lo expuesto, y manteniendo un criterio distinto a la sentencia del TSJ de Cataluña citada por el Ayuntamiento de Burgos, sirva citar la STSJ Asturias de 6 de junio de 2007 , que se hace eco de otra del TSJ Baleares de 29 de febrero de 2000 , en cuyo considerando cuarto señala, tras analizar con detalle la evolución llevada a cabo por el art. 108 LRBRL , lo siguiente:

'Pero hemos de resaltar que todo lo hasta aquí dicho se refiere a los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, como las multas y las sanciones pecuniarias, y lo que hemos de discernir es si la Resolución que culminando un procedimiento sancionador de tráfico impone una sanción, puede o no considerarse un acto de aplicación y efectividad de un ingreso de derecho Público local, cuya revisión jurisdiccional precisa del preceptivo recurso de reposición, o por el contrario, se trata de un acto típicamente sancionador que manifiesta la potestad punitiva de la Administración Local, cuya finalidad principal es la retribución como consecuencia de la conculcación de la norma y no la de sostenimiento del gasto público propia de los tributos y demás ingresos públicos, en cuyo caso el recurso de reposición sería meramente potestativo, según lo previsto en el art. 52 LBRL.

La Sala entiende que en el caso de las multas es preciso diferenciar, el procedimiento sancionador, cuyo acto definitivo es la Resolución que le pone fin, que podrá ser objeto del potestativo recurso de reposición o del correspondiente recurso contencioso- administrativo, y, el procedimiento de exacción de la multa impuesta en aquella resolución, cuyo régimen de recursos será el previsto en el art. 108 LBRL, en relación con el art. 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales '.

La cuestión no sería excesivamente complicada si con el presente razonamiento no existiere ningún otro problema más que jurídico. Nos explicamos, en multitud de ocasiones la imposición de la resolución sancionadora lleva implícita, como dos caras de la misma moneda, la imposición de la sanción, y eso da lugar a una cierta confusión respecto del régimen de recursos a aplicar. Si se recurre contra la resolución sancionadora implícita o expresamente se está recurriendo contra la multa, por tanto, volvemos al comienzo del problema, por lo que hemos de considerar por lo ya razonado que el recurso de reposición es potestativo o preceptivo. Aunque la cuestión en la Jurisprudencia no ha sido pacífica, en aras de una seguridad jurídica creemos acertado el pronunciamiento que a modo de interpretación integral del art. 108 LRBRL , se contiene en la STSJ Asturias precitada de 6 de junio de 2007 y, sobre todo la STSJ Baleares de 29 de febrero de 2000 , que venía, en resumidas cuentas, a resolver la cuestión del siguiente tenor:

'Resulta evidente que de la lectura del art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , en su redacción dada por la Ley 50/1998, el acto administrativo impugnado no puede ser encajado dentro del concepto de ingreso de derecho público, pues la multa que recoge el mismo viene determinado por la resolución sancionadora que pone fin al expediente administrativo, y que, al no haber sido consentida y ser recurrida, no convierte a aquélla en ejecutiva; es decir, que la resolución que versará sobre la aplicación y efectividad del ingreso únicamente se producirá una vez que haya alcanzado firmeza la sanción pecuniaria y no se produzca su pago en período voluntario y se abra la vía de apremio, pero no antes'.

En definitiva, habría que concluir que la interposición del recurso de reposición con carácter preceptivo lo sería en el seno del procedimiento de apremio de recaudación de la correspondiente multa, una vez que la misma haya alcanzado firmeza, ya sea con la falta de interposición de recursos, en vía administrativa o jurisdiccional, o bien, con la desestimación de unos u otros, en cuyo caso el procedimiento de recaudación continuaría.

Ahora bien, planteándonos la presente cuestión en relación con el caso de autos y mas concretamente en relación el Ayuntamiento de la Ciudad de Burgos, municipio capital de Provincia, hemos de reseñar que dicha Capital se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del citado art.121 de la LBRL y ello por cuanto que según resulta de los datos facilitados en la página Web del INE, en el año 2.009 tenía una población de 178.966 habitantes y por ello superior a los 175.000 habitantes.

Poniendo en relación este último dato con lo dispuesto en el inciso final del citado art. 108 de la LBRL y en relación con el citado art. 80 del Real Decreto Legislativo 339/1990 (e incluso en relación con el posterior art. 82 de dicha norma), no ofrece ninguna duda que en el caso de autos y encontrándonos ante un municipio, la Ciudad de Burgos, Capital de Provincial, con una población superior a 175.000 habitantes, las resoluciones sancionadoras dictadas por su Alcalde o Concejal Delegado en materia de trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ponen fin a la vía administrativa, y son susceptibles por un lado de poder ser recurridas en reposición, conceptuándose este recurso administrativo claramente como un recurso potestativo y no preceptivo (según el último inciso del art. 108 en relación con el art. 121, ambos de la LBRL y también según la valoración e interpretación realizada en los párrafos anteriores de este Fundamento de Derecho), a interponer dentro del mes siguiente a su notificación, siendo por otro lado susceptibles de poder ser recurridas ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo dentro del plazo de los dos meses siguientes a su notificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la LRJCA . Y añade la Sala que en el presente caso la naturaleza potestativa del recurso de reposición no solo viene motivada porque estemos ante un municipio, capital de provincial, con una población superior a 175.000 personas, sino porque además en el presente caso lo que se impugna es una resolución administrativa sancionadora, discutiéndose no la multa o su importe sino el ejercicio conforme a derecho o no de la potestad sancionadora en el ámbito de la seguridad vial; es decir que no se está discutiendo la aplicación y efectividad de tributos locales o de restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sino que lo que se discute es si es o no ajustada a derecho la responsabilidad administrativa sancionadora que se ejercita en dicha resolución, motivo por el cual también en este caso debe seguirse el régimen general de recursos previsto en el art. 52 de la LBRL antes trascrito.

OCTAVO.-Poniendo en relación lo argumentado en el anterior Fundamento de Derecho con lo acaecido en autos, y como quiera que no se interpuso recurso de reposición y sí solo recurso contencioso-administrativo, que referido recurso se interpuso el día 17 de junio de 2.010, es decir casi ocho meses después de notificarse dicha resolución el día 27 de octubre de 2.009, en principio hay una apariencia de que el mismo se formuló mucho tiempo después de transcurrir los dos meses siguientes a la notificación de dicha resolución, que sería el plazo legalmente previsto para recurrir en el art. 46.1 de la LRJCA .

Ahora bien, para dilucidar si realmente se produjo dicha extemporaneidad y que fue apreciada en la sentencia de instancia, es preciso verificar cómo se llevó a efecto la notificación de la resolución sancionadora impugnada, comprobándose por lo relatado en el F.D. Quinto de dicha sentencia que dicha notificación no se verificó en la forma exigida en el art. 58.2 y 3 de la Ley 30/1992 , primero porque se advertía que la resolución vendría firme sino se recurre en vía administrativa mediante recurso de reposición, dando a entender que el recurso de reposición era preceptivo y no potestativo, cuando ello no es ajustado a derecho por lo ya dicho, ya que mencionado recurso de reposición en el caso de autos es potestativo según lo argumentado, y segundo porque no se advertía que dicha resolución administrativa era susceptible de poder ser recurrida en vía jurisdiccional en el plazo de dos meses siguientes a su notificación.

Por tanto esa información errónea en torno al recurso de reposición y la ausencia de información en torno al recurso contencioso-administrativo lleva a concluir a esta Sala que mencionada notificación se verificó de forma defectuosa, y que por ello, según lo dispuesto en el art. 58.3 citado, mencionada notificación surtirá efecto en lo que respecta a su posibilidad de poder ser recurrida jurisdiccionalmente, el día en que se formuló este recurso contencioso-administrativo, por lo que en ningún caso puede afirmarse, como erróneamente apreciaba la sentencia de instancia y defiende el Ayuntamiento apelado, que el recurso se haya interpuesto de forma extemporánea; y no habiéndose interpuesto de forma extemporánea hemos de considerar que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho cuando inadmite el recurso por tal motivo. Con dichos razonamientos se rechazan los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento apelado cuando viene a denunciar que en el presente caso el recurso de reposición es preceptivo, que la resolución no fue notificada de forma defectuosa y que por ello el recurso contencioso- administrativo se interpuso claramente de forma extemporánea.

Todas estas consideraciones nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y por ello a revocar la sentencia de instancia para a continuación dictar nueva sentencia en la que se declara admisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto al no poderse apreciar extemporaneidad en su presentación. Sin embargo, de conformidad con lo razonado en el F.D. Cuarto de esta sentencia y pese a lo dispuesto en el art. 85.10 de la LRJCA no corresponde a esta Sala enjuiciar el fondo del recurso, y sí al Juzgado de Instancia al que se devolverán las actuaciones para tal fin; y ello es así porque la competencia objetiva para enjuiciar en única instancia el presente procedimiento correspondía dicho Juzgado, sin que la sentencia de fondo que dictase el mismo fuera recurrible en apelación, dado que su cuantía no excede en ningún caso de los 30.000,00 €. Por lo expuesto, tras declarar admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se acuerda devolver los autos al Juzgado de Instancia a fin de que entre a enjuiciar y resolver el fondo del recurso, sin que contra la sentencia que se dicte sobre dicho fondo quepa en ningún caso recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo


1º).- Se rechaza la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por lo razonado en esta sentencia.

2º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 123/2012, interpuesto por la entidad TELICAL, S.L., defendido por el letrado D. Javier Martínez Ruiz, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 344/2010, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil TELYCAL, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 20 de octubre de 2.009 por la que se impone a la actora una multa de 600 euros por incumplir lo dispuesto en el artículo 72.3 de la Ley de tráfico.

3º).- Y en virtud de dicha estimación parcial:

a).- Se revoca la sentencia de instancia dejando sin efecto la declaración de inadmisibilidad pronunciada en la misma.

b).- Y se acuerda, por lo razonado en esta sentencia, devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia para que dicte nueva sentencia en la que se enjuicie y resuelva el fondo del recurso; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Dese el depósito constituido el destino legalmente previsto

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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