Última revisión
04/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 375/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2116/2016 de 20 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100085
Núm. Ecli: ES:TS:2019:911
Núm. Roj: STS 911:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2116/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2116/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
Antecedentes
'Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia nº 428/2013, de 26 de noviembre, dictada por el juzgado de lo contencioso- administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 267/211 (sic)
'
'No hacemos expresa imposición de costas.'
1º Al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 43 y siguientes de la LJCA y por aplicación indebida del artículo 78 de la LJCA .
2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del principio de conservación de los actos administrativos y de los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) así como de la jurisprudencia que los interpreta.
3º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por infracción por aplicación indebida de los artículos 23.2 de la Constitución y el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante EMPSS).
4º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción, por aplicación indebida, del artículo 30.3 del EMPSS.
5º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por falta de legitimación
1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción por inadecuada interpretación y aplicación de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y el artículo 29.1.a) del EMPSS.
2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) en relación con los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y apreciación indebida de la técnica de control de la discrecionalidad administrativa que, en ningún caso, puede entrañar arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ) a la que hacen referencia el artículo 106.1 de la Constitución y los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992 , definida por el artículo 70.2 de la LJCA así como infracción por inadecuada interpretación y aplicación de los artículos 9.3 , 23.2 , 24 y 103.3 de la Constitución reguladores de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso en la función pública, en relación con el artículo 217 , 281 a 283 de la LEC .
3º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992 , conforme al mismo el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones, dispondrá sin embargo la conservación de aquellos actos o trámites cuyo contenido se habría mantenido igual de no haberse declarado la nulidad y lo considera además ligado a la confianza legítima y la seguridad jurídica.
5º (sic) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción, por indebida aplicación, del artículo 30.3 del EMPSS, este precepto establece la vinculación a las bases de las convocatorias.
6º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 69.b) de la LJCA , alega que el demandante en la instancia carece de legitimación
1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al suponer la sentencia que dos de los concursantes conocían el caso práctico sin base suficiente para aplicar la presunción ( artículo 386 de la LEC ).
2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al rechazar el tribunal la aplicación del principio de conservación de los ejercicios realizados por el resto de los concursantes ( artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992 ).
3º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al llevar a cabo la sentencia una interpretación claramente equivocada del principio de igualdad en el acceso a la función pública ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución ).
4º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al llegar la sentencia a una conclusión que es contraria a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, equidad y eficacia de la Administración ( artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , 3.2 del Código Civil y 106 de la Ley 30/1992 ).
5º Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva ( artículos 67.1 y 33.1 de la LJCA y 24.1 de la Constitución ).
Fundamentos
1º Por resolución de 2 de marzo de 2009, del director general de Recursos Humanos, se convocó concurso-oposición para la provisión de vacantes de facultativos especialistas de departamento de distintas especialidades, de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud. En lo que ahora interesa, para la especialidad de Neurofisiología Clínica se convocaron por el turno libre ocho plazas y para promoción interna, dos plazas.
2º El proceso selectivo comprendía una primera fase de oposición compuesta de dos ejercicios, el primero de contestación a un cuestionario y el segundo práctico, que el Tribunal calificador acordó que se desarrollase mediante dos casos prácticos. Quienes superasen la fase de oposición, pasaban a la de concurso.
3º El demandante en la instancia, don Aureliano , concurrió por el turno de promoción interna y suspendió los dos casos en que se componía el segundo ejercicio, obteniendo en ambos la puntuación más baja.
4º Los ahora recurrentes en casación más doña Enriqueta y doña Aida - estas dos ni comparecieron en la instancia, tampoco en la apelación ni ahora en casación- superaron el segundo ejercicio.
5º De esta forma, de las ocho plazas del turno libre, sólo pasaron el segundo ejercicio siete aspirantes -las antes citadas más los ahora recurrentes en casación- y las dos plazas de turno libre quedaron desiertas.
6º Don Aureliano recurrió en alzada la resolución de 3 de noviembre de 2010, por la que se publicó la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición, lo que se desestimó, interponiendo recurso contencioso-administrativo por las reglas del procedimiento abreviado ante el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- administrativo. En dicho procedimiento, aparte de la Administración demandada, sólo compareció como parte codemandada de los ahora recurrentes en casación, doña Marisa .
7º En lo que ahora interesa, el demandante alegaba que para la resolución del segundo caso del segundo ejercicio, doña Enriqueta y doña Aida habían tenido una posición de ventaja, pues habían trabajado en el Hospital General de Alicante, en el que el doctor Gustavo , a la sazón vocal del Tribunal calificador, era jefe del Servicio de Neurofisiología.
8º Por sentencia de 26 de noviembre de 2013 se estimó en parte la demanda de don Aureliano por considerar probado mediante prueba indiciaria que, en efecto, esas dos aspirantes podían haber tenido conocimiento previo del caso. De esta manera ordenó que se repitiese el segundo caso del segundo ejercicio mediante un nuevo caso práctico.
9º Recurrieron en apelación ya todos los ahora recurrentes en casación más doña Marisa , dictando la Sala de instancia la sentencia que ahora se recurre si bien entendió que, como el asunto afectaba al nacimiento de la relación de servicios, le correspondía resolver en única instancia. En tal calidad anuló la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo y como tribunal de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con el alcance reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia.
1º Tal y como ya resolvió esta Sala y Sección en sentencia 1888/2017, de 30 de noviembre (recurso de casación 2107/2015 ), no se está planteando, por ejemplo, la infracción del artículo 48.2 de la LEC , sino que al entrar la Sala de instancia en los alegatos de fondo ya como tribunal que resuelve en única instancia, se le habría causado la indefensión.
2º La sumariedad del procedimiento abreviado que regula el artículo 78 de la LJCA se concreta en la concentración de trámites pues iniciado por demanda en la vista oral se concentra la fase de contestación, prueba y conclusiones, sumariedad que no alcanza ni a la cognición ni a los medios de prueba.
3º Si bien no es por entero el caso de autos, a los efectos del artículo 86.4 de la LJCA esta Sala tiene dicho que es recurrible en casación una sentencia dictada en apelación cuando -como en el caso de autos- el tribunal considera que era competente para conocer del recurso jurisdiccional en única instancia del pleito del que conoce en apelación. Pues bien, en estos casos por razones de economía procesal el tribunal de apelación, anule o no, entra a resolver sobre la demanda afirmando que lo hace enjuiciando el pleito como tribunal de única instancia.
4º Esta Sala ha entendido que esas sentencias se han dictado en única instancia y que aunque el tribunal haya intervenido como órgano de apelación, no procede acordar la nulidad de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando se ha dictado sentencia por el órgano realmente competente.
1º Ciertamente no hay un razonamiento expreso sobre tal pretensión en la sentencia pese a que, al resumir las pretensiones de las partes, en su Fundamento de Derecho Segundo, párrafo último, la Sala menciona la pretensión omitida y que fue la primera pretensión subsidiaria de los ahora recurrentes.
2º Lo omitido afectaría a una pretensión y no a una alegación o argumento, ahora bien, aunque no se pronuncie sobre ella expresamente, lo cierto es que no se omite. Así se deduce a propósito del alcance de la anulación que declara, cuando hace referencia a la sujeción a las bases de la convocatoria y la aplicación del principio de igualdad en el proceso selectivo.
3º De esta manera en el Fundamento de Derecho Quinto parte de la decisión del Tribunal calificador de proponer dos ejercicios prácticos, lo que declara conforme a la base 6.1.2 y que identifica como ejercicio de su potestad de discrecionalidad técnica, a lo que añade que la base 6.1.4 no prevé para el segundo ejercicio dos pruebas, pero tampoco lo limita a una.
4º En el Fundamento de Derecho Sexto una vez que expone la doctrina constitucional sobre los principios de igualdad, mérito y capacidad, se centra en la referida al carácter vinculante de las bases de las convocatorias, de ahí que concluya que, con base en esos fundamentos, no cabe alterar la aplicación que de las bases ha hecho el Tribunal calificador, por lo que resulta indisponible que desde la unidad del proceso selectivo se realice un segundo caso dentro del segundo ejercicio.
1º Ante todo porque en casación se limitan a reproducir el escrito de apelación, sin atacar lo razonado en la sentencia de la Sala que no es enteramente coincidente en sus fundamentos con lo razonado por el Juzgado.
2º En efecto, en su sentencia el Juzgado de lo Contencioso-administrativo se centra en que las dos favorecidas -las doctoras Aida y Enriqueta - prestaban servicios con el doctor Gustavo , vocal del tribunal, por lo que cabe deducir una posición de ventaja, siendo secundario que los otros aspirantes que no estaban en esa situación aprobasen: con lo así resuelto, el Juzgado trata de velar por la igualdad en el proceso selectivo.
3º En su sentencia, la Sala de instancia hace un juicio presuntivo más completo: razona así que el caso se acordó en el Tribunal de selección por unanimidad, si bien la Secretaria advirtió que en el caso clínico propuesto figuraba el nombre completo del paciente y las fechas de las exploraciones. De esto deduce que se trata de datos de los que, razonable y fundadamente, cabe presumir que habían podido tener acceso las doctoras Aida y Enriqueta , que prestaban servicio en el Hospital General de Alicante con el doctor Gustavo .
4º La consecuencia es que anula ese segundo caso práctico porque los datos que constaban llevaban a la posibilidad fundada de que ambas doctoras conocieran el caso, por la proximidad de la asistencia prestada al paciente (abril y mayo de 2010) y la fecha de realización del ejercicio, el 8 de julio siguiente, más la singularidad del caso (un diagnóstico en un 0,6 a 0,8 casos por 100.000 pacientes/año).
5º Ciertamente don Alonso y otros dos en el motivo Primero de su recurso añaden unas razones más respecto de las expuestas al apelar. Se refieren así al objetivo del electromiograma que hace que en Neurofisiología clínica sea una prueba rutinaria; en qué consiste la tutela de residentes y niegan que las doctoras Enriqueta y Aida obtuvieran máximas calificaciones, sino que quedaron en segundo y tercer lugar de los siete que aprobaron el segundo ejercicio, de lo que se deduciría que de haber conocido el caso habrían obtenido la mejor puntuación.
6º Sin embargo estas razones son inhábiles para que en casación se entre a revisar la valoración de una prueba, en particular una que exige un especial esfuerzo valorativo y de razonamiento como es la prueba por presunciones: basta estar a que los recurrentes no argumentan que la Sala de instancia haya incurrido en un juicio ilógico, arbitrario, caprichoso o irracional, patologías éstas que son las únicas que permiten en casación revisar la valoración de la prueba hecha en la instancia.
1º La intransmisibilidad de parte de un acto a la parte no afectada por el vicio de legalidad no sería aplicable al caso, pues si se identifica como acto el de evaluación del segundo caso, no procedería entender que el examen de los recurrentes sea una parte del acto: tal acto, como tal, es uno e inescindible; además si se identifica como acto en el que se aprecia el motivo de ilegalidad con el segundo ejercicio en su totalidad, la Sala de instancia ha acordado que la parte viciada -el segundo caso- no alcance a la otra parte no afectada, esto es, al primer caso. Y si se está al artículo 66 -esto es, al procedimiento- la Sala de instancia ya lo ha aplicado al salvar de su anulación al primer ejercicio, de ahí que acordase la retroacción para que se repita sólo el segundo caso.
2º A su vez lo dicho debería conjugarse con los motivos Cuarto y Quinto de doña Magdalena y doña Marisa , respectivamente, que alegan al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción del artículo 30.3 EMPSS, esto es, el sometimiento a las bases: como ya se ha dicho, la Sala de instancia parte de que las bases permitían al Tribunal calificador dividir el segundo ejercicio en dos casos, luego no cabe prescindir del segundo caso pues de ser así la convocatoria se habría desarrollado prescindiendo de un caso cuya introducción por dicho Tribunal es pacífica.
1º Al margen de las peculiaridades de cada caso, esta Sala ha fijado como criterio que es contrario a tales principios, en especial cuando se trata de procedimientos selectivos en los que ha transcurrido un tiempo excesivo -en este caso, diez años desde la convocatoria y nueve desde la realización del ejercicio-, que las consecuencias de la declaración de nulidad recaigan sobre los aspirantes que, ajenos a la irregularidad cometida, concurrieron de buena fe y que con arreglo a criterios de mérito y capacidad contrastados, superaron un ejercicio o el proceso selectivo. Baste al respecto estar a la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 18 de marzo de 2019, recurso de casación 499/2016 .
2º Así en este caso sería desproporcionado que sobre los recurrentes recayesen los efectos de la ilegalidad advertida en el segundo caso del segundo ejercicio, máxime cuando sin violentar las bases de la convocatoria puede repetirse el examen con los aspirantes directamente afectados por el motivo de nulidad, esto es, las dos aspirantes beneficiadas por la irregularidad apreciada, más el demandante que así lo denunció y los tres aspirantes que no superaron ese ejercicio y no han demandado ni recurrido.
3º No impide tal conclusión que, a efectos del principio de conservación ( artículo 66 de la Ley 30/1992 ), la sentencia impugnada rechace aplicarlo porque el segundo caso no era de carácter objetivo, sino que la valoración de los aspirantes se basaba en la estimación de sus aptitudes, destrezas y formación profesional, por lo que una anulación de efectos limitados implicaría una 'discriminación injustificable'.
4º Tal razonamiento es indeterminado. En su primer aspecto habría que deducir que la valoración del caso se hizo no sólo atendiendo a cada ejercicio en sí, sino contrastándolo con los restantes y en cuanto a la 'discriminación injustificable' a la que se refiere como efecto, no viene precedida de un razonamiento que ayude a captar lo ajustado de la misma.
5º En todo caso ese juicio por contraste entre todos los candidatos del turno libre -si es eso a lo que se refiere la sentencia- ya lo superaron los recurrentes concurriendo al proceso selectivo desde la buena fe y con arreglo a la evaluación de sus conocimientos, de ahí que deban limitarse los efectos de lo que haya enviciado en ese segundo caso a las dos aspirantes que se presume que concurrieron en posición de ventaja. Es más, al superar los recurrentes ese ejercicio mostraron no sólo su capacidad ante la dificultad del caso, sino compitiendo frente a dos aspirantes que se presume que concurrieron con ventaja.
6º Y en cuanto a la discriminación a la que alude la sentencia, lo desproporcionado de una anulación total es lo que exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que pugne con el de equidad, entendiéndolo no tanto aisladamente -no hay norma que permita aplicar tal principio como determinante del fallo ( artículo 3.2 del Código Civil )-, sino como criterio que modera o atempera la solución de las contiendas judiciales (cf. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993 ), de ahí que su invocación se admita en estos casos al ir asociado a la proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.
7º Por tanto, una vez excluidos los recurrentes de la repetición del segundo caso del segundo ejercicio, lo procedente es que se repita y concurran las dos aspirantes en las que se advirtió una posición de ventaja -doña Enriqueta y doña Aida -, más los otros tres aspirantes que lo hicieron por el turno libre y suspendieron, más el demandante en la instancia por el turno de promoción interna.
1º Se desestima la demanda y se confirman los actos impugnados en la instancia respecto de don Alonso , don Antonio , doña Ángela , doña Magdalena y doña Marisa , que conservarán la nota obtenida en el segundo caso del segundo ejercicio, por lo que al haber superado la fase de oposición debe continuar respecto de ellos el proceso selectivo entrando en la fase de concurso.
2º Procede repetir el segundo caso del segundo ejercicio, para lo cual el Tribunal calificador deberá elegir un nuevo caso práctico de la misma dificultad que aquel que se anuló.
3º Que a tal ejercicio podrán concurrir por el turno libre doña Enriqueta y doña Aida , más los tres aspirantes que no lo superaron y por el turno de promoción interna, don Aureliano .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
