Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 376/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 890/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 376/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100492


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00376/2008

Recurso de apelación 890/2007

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta.

S E N T E N C I A núm. 376

Ilmos Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

En la villa de Madrid a 3 de marzo del año 2.008.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el

presente recurso de apelación número 890/08 interpuesto por la Licenciado doña BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y

representación de don Darío contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de

Madrid, de fecha 22 de mayo de 2007, dictado en el procedimiento abreviado nº 491/04.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Licenciado doña BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de don Darío contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Madrid , de fecha 22 de mayo de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 491/04, que acuerda no acceder a la ejecución del período solicitado hasta tanto conste resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones dejando en consecuencia sin efecto lo acordado en providencia de fecha 6 de noviembre de 2.006.

Solicita la parte actora que se dicte resolución, revocando el Auto de instancia.

SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de febrero de 2.008 , teniendo lugar así.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El apelante, la Licenciada doña BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de don Darío impugna el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Madrid , de fecha 22 de mayo de 2.007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 491/04, que acuerda no acceder a la ejecución del período solicitado hasta tanto conste resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones dejando en consecuencia sin efecto lo acordado en providencia de fecha 6 de noviembre de 2.006; por considerarse que sería un exceso ejecutar lo que excede de la fecha de la sentencia de primera instancia en cuanto al abono de haberes devengados en el período comprendido entre el 1 de junio de 2004 y 18 de abril de 2.005 (respectivamente fecha marcada en la sentencia como inicio y fecha de esta misma resolución).

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la parte apelante lo siguiente:

--- Que la providencia de fecha de 6 de noviembre de 2006 tiene el carácter de firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

--- Que ya procede la ejecución definitiva de la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2.005 , por lo que procede la continuación de la ejecución hasta su terminación total , acordando la ejecución forzosa de la misma respecto a las cantidades ya devengadas y no abonadas con devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo ya solicitado por esta parte en escrito presentado el 23 de marzo de 2007.

El Abogado del Ayuntamiento de Madrid , por su parte, insiste con carácter principal en la inadmisión del recurso de apelación pues la ejecución provisional ya no procede cuando existe sentencia firme, y en dicho caso es de aplicación lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la LJCA . Además en el Auto recurrido solo se acuerda no acceder a la ejecución del período solicitado hasta tanto no conste resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de las presentes actuaciones. Subsdiariamente se solicita por la Corporación se admita el recurso de apelación y entrar a examinar las cuestiones de fondo.

SEGUNDO- Pues bien , examinado el tenor literal del Auto recurrido de fecha 22 de mayo de 2007 , vemos que en el efectivamente se acuerda "no acceder a la ejecución del periodo solicitado en cuanto al abono de haberes hasta tanto conste resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones , dejando así sin efecto lo acordado en providencia de 6 de noviembre de 2006". Este pronunciamiento se confirma por el Juez d e instancia basándose en argumentos de claro e indudable exceso sobre la situación del procedimiento al estar elevados los autos ala Saa de lo contencioso-administrativo del T.S .J. de Madrid.

Pero este pronunciamiento tal como es enunciado claramente tiene el limite de su vigencia en la resolución del recurso de apelación contra la sentencia principal, es decir con la sentencia que este Tribunal pronuncie confirmando o revocando la sentencia de fecha 18 de abril de 2.005 recaída en este procedimiento. El argumento de este razonamiento está en lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos, al decir que " La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste".

Y precisamente como esta sentencia ya se ha dictado con fecha 19 de abril de 2007 confirmando la de primera instancia de 18 de abril de 2005, es evidente que no tiene ya ninguna razón de ser la providencia de 6 de noviembre de 2006 y por supuesto tampoco el Auto de 22 de mayo de 2007 que la revisa, pues ambos se refieren a la tramitación de la ejecución provisional, y en estos momentos ya tan solo procede acometer la ejecución definitiva según se ordena en la providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2007 , donde se ordena llevarla a puro y debido efecto, una vez firme la sentencia, perdiendo entonces sentido aquella que solo lo tiene cuando no se puede llevar a cabo la ejecución definitiva.

Ejecución definitiva de la que habla ya el propio recurrente en su escrito de apelación y en el de alegaciones de fecha , así como en el más específico para ese tema de 28 de mayo de 2007 (entrada de 30 de mayo de 2.007), presentado en el recurso principal y que precisamente solicita la continuación de la ejecución definitiva hasta su terminación total acordando la ejecución forzosa de la sentencia de 18 de abril de 2.005 respecto de las cantidades ya devengadas y no abonadas , con devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo ya solicitado con anterioridad por esta parte en escrito presentado con fecha de 23 de marzo de 2.007, y que en consecuencia se requiera nuevamente a la Corporación demandada a fin de que continúe abonando al actor sus haberes-folios 256 y 257-. Y que pese a su claro tenor no provocó el consiguiente desistimiento de la apelación por el recurrente, aunque esta posibilidad se la ofreciese el Juzgado en providencia de 6 de julio de 2.007 .

Por lo demás , puede desprenderse también con claridad de lo obrante en los autos de apelación y de ejecución que ningún perjuicio económico se le causa ya al actor con la inadmisión de la apelación, pues el período posterior al 18 de abril de 2.005 hasta la total ejecución de la sentencia se le ha de abonar a don Darío con los intereses legales correspondientes ya devengados y recogidos en la providencia firme de 6 de noviembre de 2006 ,según peticiones previas del actor, que, con su importe íntegro hasta el total pago, solventan así cualquier posible perjuicio de la falta de ejecución provisional total en el momento en que fue pedida. Sin que tales intereses otorgados puedan ser incrementados en dos puntos - como se reclama en esta apelación de forma novedosa- pues al no ser objeto del recurso en primera instancia al no haberse pedido en el escrito de ejecución de 27 de octubre de 2.006, no se ha pronunciado sobre ellos nunca la Administración Local de Madrid , y de entrar a conocerlos incurriríamos en una clara desviación procesal.

Igualmente quedan fuera las pretensiones de que se le abone cualquier otro perjuicio económico que se le haya irrogado, pues éstos no se han planteado en la vía de la ejecución provisional de la sentencia, y su posible reclamación se ha de remitir pues al incidente correspondiente de ejecución definitiva de la sentencia firme.

Y por si todo lo dicho no fuera bastante , como argumento que abunda en lo anterior , hemos de decir que por parte de don Darío se ha instado ya la ejecución forzosa de dicha sentencia , por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84.1 de la LJCA la ejecución provisional no procede cuando existe sentencia firme que ya se puede ejecutar en toda su extensión, pues en dicho caso es de aplicación lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la LJCA .

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente inadmitido por falta de objeto , pues en el momento presente ya no tienen ningún sentido las declaraciones del Auto recurrido del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Madrid , de fecha 22 de mayo de 2007 , todo ello a tenor del artículo 85.4 de la LJCA , ni por supuesto las alegaciones del actor para su impugnación.

TERCERO- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de apelación nº 890/08 interpuesto por la Licenciada doña BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de don Darío contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Madrid , de fecha 22 de mayo de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 491/04, sobre la ejecución provisional de la sentencia, confirmando en todos sus pronunciamientos el Auto recurrido.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución como se indica en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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