Última revisión
09/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 376/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 445/2008 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 376/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100353
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3413
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 445/2008
Parte apelante: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO
Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT
Parte apelada: Marcial
Representante de la parte apelada: PABLO SIMARRO DORADO
S E N T E N C I A Nº 376/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15/09/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida, en el P.S. medidas cautelares seguido con el número 307/2006 , dictó Auto definitivo que acuerda no tener por ejecutada la sentencia de 10/3/2007 . Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de abril de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña impugna el Auto -sin número- dictado en fecha 15 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lérida , que en ejecución de Sentencia acordó no tener por ejecutada la Sentencia de fecha 10 marzo de 2007, en el recurso contencioso-administrativo núm. 307/06 , seguido por el procedimiento abreviado, quedando por cumplir por parte de la Administración demandada la obligación descrita en el Razonamiento Jurídico 4ª, apartado a) y el abono de los intereses, a lo que ha de proceder la ejecutada. Asimismo se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La impugnación afecta tan solo a la imposición de costas, de modo que el resto de la resolución ha sido consentida por las partes. Y asiste la razón a la Administración apelante, ya que, por un lado, la imposición de las costas en este orden jurisdiccional no sigue el principio del vencimiento objetivo en el caso de las las actuaciones seguidas en primera o única instancia. En este caso, la Juzgadora de instancia se limita a señalar que en esta fase de ejecución "la regla general sobre imposición de costas al ejecutado sin que haya méritos en el presente caso para alterar dicho principio", sin mención alguna al precepto aplicado ni justificar una -se supone- aplicación supletoria de la LEC a este orden jurisdiccional.
El Tribunal no puede compartir tal apreciación. En primer lugar porque tenemos un precepto especial, el art. 139 de la LJCA , que no contiene norma expresa a la fase de ejecución. Podría entenderse aplicable la supletoria LECivil, pero dicha subsidiariedad no está exenta de controversia.
Además, como dice la Administración demandada ni siquiera se ha estimado plenamente las pretensiones del actor-ejecutante, pues en relación con el apartado b), relativo a los complementos específicos y adicionales (entendiéndose el destino), la alegación de regularización fue desestimada.
Por otra parte, el cambio de grupo de cotización y, en concreto, la fecha de sus efectos económicos y administrativos, no deriva, según se desprende de las actuaciones, de una actividad voluntaria de la Administración demandada sino del cumplimiento que efectuó otra Administración (la TGSS). La Generalidad de Cataluña sí efectuó la comunicación con efectos a partir de la fecha 27 de abril de 2007 (no de 1 de octubre de 2007 como la TGSS acordó) lo que lleva a la Juez a quo a apreciar la necesidad de obligar a la Administración a "reiterar a la TGSS la comunicación del cambio de grupo del 7 al 5 del actor con efecto de 27 de abril de 2007.".
Y lo mismo cabe decir sobre el abono de los intereses, que se reconoció por la propia administración. Y es que su falta de liquidación no obedece a su voluntad sino a la circunstancia de ser controvertida una de las partidas del principal (la b) ya citada y que el Auto resuelve excluirla). De ahí que sí existen unas circunstancias fácticas así como una norma jurídica para enteder que no procedía la imposición de las costas de la ejecución a la Administración demandada, lo que nos ha de llevar, sin mayor argumentación a estimar el recurso de apelación.
TERCERO.- La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DEPARTAMENT DE GOVERNACIO contra el Auto arriba indicado, el cual revocamos en lo que a la imposición de las costas se refiere.
2º) No imponer las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de abril de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

