Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 376/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2046/2019 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Nº de sentencia: 376/2021

Núm. Cendoj: 28079230012021100338

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3162

Núm. Roj: SAN 3162:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002046/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14497/2019

Demandante:JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA

Letrado:ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD DE TOLEDO

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado:SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DIRECCION000, COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, GENERALITAT VALENCIANA.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2046/19, interpuesto por, Abogacía de la Comunidad de Toledo en representación de JUNTA DE COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Orden TEC/541/2019, de 10 de mayo de 2019. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Y codemandados la Generalitat de Valencia, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Sindicato Central de Regantes DIRECCION000. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2019, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizo la demanda mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2020 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la Orden TEC/541/2019, de 10 de mayo, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, de 20 hm³ para el mes de mayo de 2019.

Por medio de OTROSÍ se formula recurso indirecto contra el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre , por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 2020 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas.

Contestó asimismo a la demanda el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante escrito de 10 de julio de 2020, en el que solicitó el dictado de sentencia en la que desestimara el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas. E igualmente el Sindicato Central de Regantes DIRECCION000, mediante escrito de 17 de agosto de 2020 y la Abogada de la Generalitat de Valencia, el siguiente 15 de octubre de 2020, ambos con idéntica pretensión desestimatoria.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, practicándose la prueba documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia y la Letrada de la Generalitat de Valencia, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 29 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Orden TEC/541/2019, de 10 de mayo de 2019, por la que se autoriza un trasvase de 20 hm3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura para el mes de mayo de 2019.

Orden dictada de conformidad con el art. 1 del R.D. 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura en base a la propuesta aprobada por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura el día 7 de mayo de 2019 y el informe de situación del CEDEX que figura en el expediente.

Resolución que se sustenta, a modo de conclusión, en las siguientes consideraciones:

1) Se constata que a fecha 1 de mayo de 2019 la situación del sistema es la correspondiente al Nivel 3, referida a situaciones hidrológicas excepcionales.

2) Se toma nota de la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, celebrada el 7 de mayo de 2019 que, en aplicación al mes de mayo de 2019 del método «lineal 1/3», propuesto por el CEDEX para una situación de Nivel 3, da lugar a un trasvase mensual de 20 hm3.

3) En cualquier caso, y según se contempla en la disposición adicional quinta punto 1 de la Ley 21/2015, de 20 de julio, de Montes , debe asegurarse siempre al menos 7,5 hm3/mes para los abastecimientos urbanos.

4) Por otra parte, se destaca que las reglas de explotación del trasvase aseguran que las demandas de la demarcación hidrográfica del Tajo estarán completamente atendidas.

5) El Índice de Estado Global de la cuenca del Segura se mantiene en Prealerta por sequía. Esta situación de falta de disponibilidad de agua, con la consecuente incidencia social y económica que representa, se verá aliviada con la autorización del trasvase.

Por todo ello, teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, vengo en autorizar un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a través del acueducto Tajo-Segura, de 20 hm3 para el mes de mayo de 2019.

SEGUNDO. -El primer motivo de oposición de la Junta de Comunidades actora a tal Orden Ministerial TEC/541/2019 consiste en el incumplimiento del objetivo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Ello por considerar, esencialmente, que el único objetivo del trasvase es dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones excepcionales, tal y como deriva del apartado 1 de la referida Adicional Quinta, lo cual no se cumple por dicha Orden impugnada.

Disposición Adicional Quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, cuyo tenor es el siguiente:

'1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):

Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.500 hectómetros cúbicos, o cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores que 1.000 hectómetros cúbicos. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 68 hectómetros cúbicos, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.500 hectómetros cúbicos, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.000 hectómetros cúbicos. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hectómetros cúbicos, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.

Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hectómetros cúbicos, en cuyo caso no cabe aprobar tr asvase alguno.

Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Ac ueducto Tajo-Segura, podrán modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes plurimensuales. Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, podrán modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes plurimensuales.

A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto.

Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad debidamente motivadas, que impidan el envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de autorización, salvo que se produzca un cambio de nivel.

Los recursos cuyo tr asvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente.

Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos.

2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos.

3. Con carácter previo a la primera reunión del año hidrológico de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, y en todo caso, antes de la primera autorización del trasvase, exclusivamente en los niveles 1 y 2, la Dirección General del Agua elaborará, para su consideración por la Comisión Central de Explotación a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de las necesidades hídricas en las zonas y abastecimientos afectos al trasvase Tajo-Segura, que se referirá, para las zonas regables, a los cultivos planificados y, para los abastecimientos, a las demandas estimadas, así como a las posibilidades de regulación existentes para tales caudales.

Este informe se elaborará por la Dirección General del Agua a partir de la información de la planificación hidrológica, y deberá actualizarse semestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Planificación Hidrológica, sobre seguimiento de los planes hidrológicos'.

De conformidad con dicha Disposición Adicional, figura acreditado en el presente supuesto que la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura (CCEATS) se reunió con fecha de 7 de mayo de 2019, reunión de la que se extendió la correspondiente Acta (documento 3 del expediente) para, entre otros extremos, analizar la situación hidrológica existente y proponer las actuaciones pertinentes de acuerdo con la legislación vigente. Y ello de conformidad con el Informe técnico de situación elaborado por el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) que se adjunta como documento 4 del expediente, elaborado con arreglo a la información remitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo.

En definitiva, nos encontramos en el ámbito de una potestad administrativa discrecional. Y aunque ello no es así en los supuestos en que concurre la situación denominada de nivel 1 o nivel 2, por cuanto la cantidad a trasvasar mensualmente se encuentra determinada directamente por la norma, sin que exista decisión administrativa. Cuando concurre el nivel 3, en cambio, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión administrativa discrecional.

Conforme a ello, y a lo resuelto por este Tribunal en ocasiones anteriores, en que se ha suscitado la misma controversia, también por la misma entidad actora respecto de Órdenes Ministeriales que acordaban trasvases respecto de mensualidades de anualidades anteriores ( SSAN de 27 de septiembre de 2019 Rec. 975/2019, de 4 de febrero de 2020 ( Rec. 973/2018) y de 5 de febrero de 2021 ( Rec. 950/2018), no se puede decir que la Orden Ministerial recurrida, debidamente motivada, incumpla el objetivo de la di sposición adicional quinta de la de Ley 21/2015, de 20 de julio, no habiéndose acreditado lo contrario por la parte recurrente con sus alegaciones, y con la prueba documental aportada, por lo que este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO. -Se argumenta en segundo término en la demanda el incumplimiento por parte del RD 773/2014, de 12 de septiembre, de tal objetivo único habilitante previsto en la repetida Disposición Adicional Quinta de la Ley 21/2015 consistente, como se ha indicado, en dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros en la cuenca del Segura, minimizando la presentación de condiciones hidrológicas excepcionales.

En primer lugar, la Orden Ministerial impugnada no solo se fundamenta en el citado Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, sino también en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, como ya ha quedado reflejado. Por otro lado, la mencionada Ley 21/2015, de julio, en el punto 2 de la disposición derogatoria, mantiene expresamente en vigor el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre.

En el Informe de situación de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura, de 7 de mayo de 2019, en el que como se ha indicado se sustenta la resolución recurrida, se efectúan una serie de cálculos, que se extraen de diferentes datos, que igualmente se detallan en el referido Informe, y que la parte recurrente no ha desvirtuado, pues no ha quedado probado que el volumen de existencias en el período considerado fuera distinto del contemplado por la Orden.

Debemos añadir, como dijimos ya en las Sentencias de 25 de julio de 2018 y 26 de julio de 2018 - recursos 1686/2015 y 1783/2015-, recaídas en recursos interpuestos también por la misma entidad recurrente, y que tenían po r objeto dos Órdenes Ministeriales, que autorizaban sendos trasvases desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo- Segura:

'A tal efecto resulta trascendente indicar que, de conformidad con el repetidoar tículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, se permite dicho trasvase en el denominado nivel 3 (ahora aplicado), en cuanto situación hidrológica excepcional, siempre que se efectúe por el órgano competente (el Ministerio de Medio Ambiente), hasta un máximo de 20 hm3/mes y se lleve a cabo de forma motivada y 'discrecional'.

La consecuencia de ello es que por amplia que sea la discrecionalidad administrativa, se somete siempre a unos límites jurídicos generales, pues solo puede ejercerse si existe poder para ello, por el órgano competente, en función de la realidad de los hechos que justifican su ejercicio, para atender al interés público y nunca intereses particulares o distintos de los previstos, y con sujeción a los principios generales del Derecho (igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica). Limites, tanto generales como específicos, pero en definitiva jurídicos, cuya observancia puede ser siempre controlada por los Tribunales, y ello porque discrecionalidad no equivale a arbitrariedad. Doctrina cumplida en el presente caso, en el que la Orden Ministerial combatida ha sido dictada de conformidad con un correcto ejercicio de dicha potestad di screcional ( artículo 1 del RD 773/2014 ), pues de su lectura resulta un juicio de oportunidad y de valoración entre las necesidades de la cuenca cedente y la cesionaria. Por lo que en definitiva, gozando el acto administrativo impugnado de presunción de legalidad, exartículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y recayendo sobre la parte recurrente la carga de la prueba ( artículo 217.2LEC), no basta con una crítica genérica o la mera manifestación de inadecuación de ciertas estimaciones, sino que resultaba exigible una demostración de su irracionalidad, prueba que no se ha producido en el supuesto.'

La impugnación indirecta del art 1 de tal RD 773/14, que asimismo se lleva a cabo en la demanda, ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2019 (recurso 4351/16) que esta misma Sala y Sección ha tomado ya en consideración en la sentencia de 4 de febrero de 2020 (Rec. 973/2018), en la que se concluye lo siguiente:

'(...) Aunque ciertamente estemos aquí ante un acto aplicativo y no ante una norma jurídica, cuál era el supuesto de dicha STS, no está de más su consideración en cuanto que recoge los requisitos y circunstancias a tener en cuenta en una impugnación indirecta como la que tampoco con excesiva claridad plantea la actora, sin llevarlo incluso a la súplica de la demanda.

Añádase a lo anterior que, cual significa y reitera la demandada, el art. 1 del RD citado se limita en esencia a trasladar la regla de explotación de la citada DA 10 de la Ley 10/15 , concretando únicamente cifras o umbrales de consideración, cual le corresponde como norma reglamentaria de desarrollo prevista en la propia DA en consideración, por lo que difícilmente puede por ello sustentarse su ilegalidad por vía indirecta, sin concretar además la vulneración jurídica precisa que se le imputa.

La actora se limita a discutir la fijación y aplicación de las reglas de explotación a dicho trasvase y mes, y en general a su cálculo y determinación, pero, cual ya señalamos en el citado precedente de Sala (PO 714/16, sentencia de 1/02/2018 ), la parte actora trata de desvirtuar lo anterior mediante diferentes apreciaciones particulares, pero sin aportar prueba alguna al efecto, ya documental, ya pericial, que pudiera desvirtuar el criterio técnico de la Comisión, tomado en nuestro caso por acuerdo unánime (incluido por tanto el voto del representante de CHT en ella, directamente afectada por el trasvase como cedente) en base a tales informes y los aportados también a su vez por otros integrantes de la misma Comisión.

Cual significa acertadamente la Abogacía del Estado, estamos en definitiva ante informes técnicos de carácter oficial incluso, que gozan de presunción de legalidad y acierto, según reiterada y consolidada jurisprudencia, salvo prueba en contrario, aquí no aportada, salvo dicho informe de la Agencia del Agua Autonómica.

En este sentido la situación y planteamiento de pleitos precedentes en la materia (con resultado desestimatorio, cual recogen los codemandados) se reproduce aquí, oponiendo la actora al Acuerdo e Informe técnico de situación que lo avala (así como los propios datos de CHT al efecto, ya señalados e informes de otras Confederaciones Hidrográficas), informe proveniente de la propia Administración autonómica, de marcado carácter jurídico además, que más bien viene a entrar en consideraciones de 'lege ferenda', sin demostrar en Derecho las eventuales infracciones que recoge y postula la demanda actora.

No acredita así la recurrente la infracción que en base a tal RD 773/14 viene manteniendo como argumento central de su tesis impugnatoria, sin que tampoco se desvirtúen en autos con prueba suficiente los cálculos realizados para considerar el nivel del trasvase en dicho mes y año.

Tampoco se acredita cumplidamente el alegado incumplimiento del objetivo legal que habilita la aprobación de la actual regla de explotación del RD 773/14 ('dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales'), toda vez que se alegan para ello generalidades y apreciaciones más bien subjetivas, no confirmadas tampoco por datos reales y contrastados, que por otra parte sustentan la tesis de los demandados.'

Sentencia que añade que: ' También se sustenta por la actora una pretendida descalificación del denominado soporte técnico que entiende inspira la vigente regla de explotación, documento que no es un acto administrativo sino un documento meramente técnico, siendo así además que la regla de explotación se contiene en lo pertinente en norma con rango de Ley, todo ello en base a dicho informe propio de la recurrente que no puede desvirtuar por sí mismo la regulación vigente del trasvase y su aplicación en el tiempo (mes) a considerar.

Lo mismo ha de señalarse respecto de la aducida vulneración del principio de prioridad de la cuenca cedente, que ni es absoluto o tan prevalente como sustenta la demanda, sin que además de lo expuesto por la recurrente resulte acreditada tal infracción, habida cuenta también de la aplicación efectiva de la regla de explotación en el tiempo transcurrido y la previsión inmediata tomada en consideración por la Comisión actuante.'

Lo que asimismo conlleva la desestimación del motivo.

CUARTO. -Im pugna igualmente la demanda la Orden Ministerial combatida por falta de transparencia en los datos de la Confederación Hidrográfica del Tajo, en los que se basan la propuesta de la Comisión Central de Explotación y en definitiva la decisión del Ministerio. Se denuncia que se trata de datos fragmentarios, porque los volúmenes embalsados se refieren a Entrepeñas y Buendía, pero las salidas al Tajo y al trasvase se miden en Bolarque y La Bujeda, que se sitúan aguas abajo de aquéllos, lo que impide realizar una elemental comprobación de su coherencia interna, lo cual es contrario al principio de transparencia. Se critica que el CCEATS y el Ministerio sigan proponiendo trasvases de agua en base de unos datos incompletos, sin exigir que se complete esa información.

Tal y como argumenta el Abogado del Estado en la contestación y así resulta de lo actuado en el expediente, la información requerida para aplicar la regla de explotación del trasvase Tajo-Segura es remitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo el día 1 de cada mes, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura (CCEATS). Información que, junto con la remitida por el resto de organismos e instituciones que forman parte de la Comisión, se incorpora al informe de situación que elabora cada mes el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), por encargo de la Dirección General del Agua, con el Acuerdo de la Comisión.

Información que no sólo incluye la necesaria para aplicar la regla de explotación, sino también la referente al cumplimiento de los desembalses de referencia en la cabecera del Tajo, la situación en la cuenca alta del Guadiana (posible zona receptora de trasvases), el estado del embalse de Alarcón (elemento de tránsito de los volúmenes trasvasados), el consumo para abastecimiento urbano en la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y en la provincia de Almería, y los consumos de agua para riego en las demarcaciones hidrográficas del Segura y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas. Todo lo cual así se desprende con claridad del Informe de situación que, de manera gráfica y detallada, se completa con 23 figuras y 13 tablas.

En cuanto a la regla de explotación, la información necesaria para su aplicación es el valor de las existencias almacenadas en Entrepeñas y Buendía y las aportaciones de agua acumuladas en los últimos doce meses, información que asimismo aparece claramente detallada en el meritado Informe de situación.

Los datos a que alude la entidad recurrente se basan en que las existencias almacenadas, los volúmenes de agua que han entrado y la evaporación que se ha producido, están referidos al conjunto de los embalses de Entrepeñas y Buendía. Más ha de tomarse en consideración que los desembalses hacia el Tajo se contabilizan desde el embalse de Bolarque, situado aguas abajo, y los envíos hacia el Segura se realizan desde el embalse de La Bujeda, situado tras el bombeo que se realiza desde Bolarque. De donde resulta que la variación de las reservas en Entrepeñas y Buendía no tiene por qué coincidir con el balance de entradas y salidas, tal como aclara la Confederación Hidrográfica en la Nota a la que asimismo se alude en la demanda. Para que hubiera coincidencia, el balance debería incorporar también las variaciones de reservas en los embalses de Bolarque y La Bujeda y las aportaciones propias del embalse de Bolarque. Precisamente el CEDEX alude a esta falta de coincidencia, confirmada y aclarada con la información aportada por la Confederación. En cualquier caso, y como asimismo pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación, esta información no interviene en la aplicación de la regla de explotación del trasvase, por lo que no afecta a las decisiones que se adoptan sobre los volúmenes a trasvasar.

QUINTO. -Se ñala la Comunidad de Castilla-La Mancha que la Disposición Adicional 5ª de la Ley 21/2015 en ningún caso exige asegurar un trasvase de 7,5 hm3/mes para abastecimientos urbanos, en contra de lo que sostiene el Considerando 3) de la Orden impugnada.

Debe tomarse en consideración, a tal efecto, que la Disposición Adicional de tanta cita es clara al establecer de manera contundente que : 'Los volúmenes cuyotrasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporciónde un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hastael máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos'. Y ello en relación con que la Orden Ministerial impugnada hace una distribución de los volúmenes a trasvasar considerando la prioridad que la Ley de Aguas establece en favor del uso de abastecimiento a población.

Se opone asimismo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a lo razonado en el considerando 5) de la Orden combatida, negando que en mayo de 2019 el Índice de Estado Global del Segura se hallara en prealerta por sequía, tratándose de una situación de Prealerta por escasez coyuntural, dado que los índices de sequía y de escasez coyuntural de la Demarcación Hidrográfica del Segura correspondientes a 1 de mayo de 2019 eran los que se publicaron en la web de la Confederación.

Frente a ello argumentar que es un informe mensual que redacta la Confederación Hidrográfica, de acuerdo con el Plan Especial de Sequias aprobado en la cuenca, el que contiene los indicadores a tomar en consideración. El índice de Estado Global del Segura recoge un único sistema de explotación que abarca toda la cuenca y que computa los recursos propios y los relativos al subsistema trasvase.

A lo que hay que añadir que desde marzo de 2015 el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura mantenía una situación de sequía extraordinaria declarada por Real Decreto 356/2015, de 8 de marzo, situación que se prolongó en el tiempo, mediante Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, por lo que se mantenía en la fecha en que se aprobó la Orden TEC/541/2019, de 10 de mayo. Y si bien los episodios de lluvias producidos a finales de abril y primeros de mayo de 2019 pudieron arrojar unos datos más favorables en el indicador de esas fechas, no tuvieron entidad suficiente para anular la declaración de sequía del R.D. 356/2015 prorrogado, para el año hidrológico 2018-2019 (hasta 30 de septiembre 2019). De conformidad con tales indicadores, con la previsible tendencia y con los demás aspectos a valorar, la Orden adopta una decisión dentro de los umbrales admitidos para el nivel 3 (hasta 20hm3) y acorde con el marco de discrecionalidad a que se ha hecho referencia en los fundamentos de derecho anteriores.

En definitiva, la Orden de trasvase se realiza conforme al informe del análisis de la aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica, que es un informe que goza de la presunción de legalidad y acierto, de conformidad entre otras, de la Sentencia de 1 de febrero de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso núm. 714/2016, y que en ningún caso ha sido desvirtuado de contrario.

SEXTO. -Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a la Orden TEC/541/2019, de 10 de mayo de 2019, por la que se autoriza un trasvase de 20 hm3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura para el mes de mayo de 2019, Orden que se confirma, por resultar ajustada a Derecho, con imposición de costas procesales a tal parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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