Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 376/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2021 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 376/2022
Núm. Cendoj: 07040330012022100364
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:684
Núm. Roj: STSJ BAL 684:2022
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00376/2022
PLAÇA DES MERCAT, 12. Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 45 3 2015 0001062
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000315 /2021
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Carolina, Victorino
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES, FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Contra AYUNTAMIENTO SENCELLES
Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN
APELACIÓN ROLLO SALA Nº 315/2021
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 117/2015
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 02 de junio de 2022.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª : Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.O. nº 117/2015 y nº de rollo de apelación de esta Sala 315/2021. Actúan como partes apelantes D. Victorino y Dª Carolina representados por el Procurador Sr. D. Francisco Tortella Tugores y defendidos por la Letrada Sra. Dª. Antonia Gomila Romero y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SENCELLES representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por la Letrada Sra. Dª. Noelia Marín Sugrañes.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta en demanda de responsabilidad patrimonial presentada el 28 de enero de 2015 ante el Ayuntamiento de Sencelles.
La Sentencia número 72/2021 de 11 de febrero de dos mil veintiuno del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia nº 72/2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco Tortella Tugores, Procurador de los Tribunales y de D. Victorino y Dña. Carolina, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma, por ser ajustada a derecho. Se imponen las costas a la parte demandante, en los términos que se recogen en el último fundamento de derecho.'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpusieron los recurrentes recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento de Sencelles que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO:No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en autos la desestimación presunta de la petición en demanda de responsabilidad patrimonial presentada por D. Victorino y Dña Carolina el 28 de enero de 2018 ante el Ayuntamiento de Sencelles. Reclaman esos recurrentes los daños y perjuicios derivados de la anulación de la licencia otorgada en su día por ese Ayuntamiento para la construcción de una vivienda en el solar nº NUM000 de Ruberts.
Los hechos ocurridos en el caso son los siguientes:
1º.- El 10 de diciembre de 2004 D. Victorino y Dña. Carolina compraron a la mercantil Rubert 99 S.L. la vivienda sita en la parcela nº NUM000 (registral NUM001) de Ruberts (Sencelles) otorgándose escritura pública ante el Notario de Palma D.Andrés Isen Estela al nº 5.385 de su Protocolo
2º.- El 9 de enero de 2007 la Sala de lo Contencioso dictó sentencia en el rollo de apelación nº 53/2004 que estimó parcialmente la apelación interpuesta contra la sentencia nº 127/2003 dictada en el PO 157/2001 del Juzgado Contencioso nº 1 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Asociación de Vecinos Ruberts contra la sentencia nº 127/2003 del Juzgado nº 1 y la revocamos en todo lo pertinente, al igual que el auto de aclaración complementario de 10 de diciembre de 2003.
SEGUNDO : Desestimamos los recursos de apelación presentados por Ruberts 99 S.L. y por el Ayuntamiento de Sencelles
TERCERO: Estimamos parcialmente el recurso contencioso presentado por la Asociación de Vecinos Ruberts.
CUARTO: Declaramos no ser conformes a derecho y nulos:
1.- Las NNSS de Sencelles de 1995 en cuanto clasifican suelo urbano por consolidación en el núcleo de Ruberts
2.- Los Decretos de Alcaldía de 10 de marzo de 2000 por los que se desestimaron los recursos de reposición presentados contra las licencias de obras 131, 132 y 133/99
QUINTO: Deberá el Ayuntamiento proceder al restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada y solventar conforme a derecho la falta de licencias por nulidad de las otorgadas
SEXTO: Desestimamos las restantes pretensiones de la parte demandante en el recurso contencioso.
SEPTIMO: Sin costas'
3º.- D. Victorino y Dña. Carolina no fueron parte en el procedimiento nº 157/2001, que se ventiló entre la Associació de Veins de Ruberts como recurrente, y como demandadas el Ayuntamiento de Sencelles y la mercantil Rubert 99 S.L..
4º.- Cuando el Juzgado empezó a ejecutar la sentencia de la Sala, se personaron D. Victorino y Dña. Carolina como actuales propietarios de esa concreta vivienda, y por Diligencia de Ordenación del Juzgado de 12 de Diciembre de 2011 se les tuvo por personados e interesados.
5º.- El 12 de abril de 2012, el Ayuntamiento de Sencelles, el matrimonio Victorino- Carolina y la Associació de Veinats de Ruberts firmaron un convenio en el que, tras exponer que el 31 de julio de 2008 la Asociación había instado la ejecución de esa sentencia ante el Juzgado Contencioso nº 1, en cuya ejecución se dictó auto para que se procediera a la restauración de la legalidad, todas las partes habían llegado a un acuerdo de bases donde el Ayuntamiento se comprometía en el plazo de un mes a aprobar inicialmente una modificación puntual del Planeamiento en relación al núcleo urbano de Ruberts para calificar como suelo urbano con los parámetros urbanísticos establecidos en las NNSS de 1995, y aprobar esa modificación definitivamente en un plazo máximo de nueve meses, todo ello para regularizar la situación de esas viviendas. En ese mismo convenio se pacta la suspensión de la ejecución de la sentencia que tenía instada la Asociación.
6º.- Ese convenio fue presentado ante el Juzgado nº 1 y autos de PO 157/2001 para su aprobación. Por Auto de 4 de junio de 2012 el Juez acordó ' estimar parcialmente la solicitud formulada por los Procuradores Sres. Colom Ferrá, Arbona Serra y Tortellá Tugores, acordándose en consecuencia la suspensión y archivo del presente incidente de ejecución de sentencia, sin que proceda la aprobación del acuerdo suscrito por dichas partes y sin perjuicio de que se pueda instar nuevo incidente de ejecución dentro del plazo legal. Sin costas'
Hay que decir que el procurador Sr. Tortellá Tugores representaba, al igual que ahora, a los Sres. Victorino y Dña. Carolina. Por lo tanto no hay duda que los hoy recurrentes conocieron la suspensión de la ejecución y que el Convenio no fue aprobado judicialmente.
7º.- Ante el tiempo transcurrido y no habiéndose aprobado ninguna modificación puntual del planeamiento, el 28 de enero de 2015 los esposos Victorino presentaron solicitud ante el Ayuntamiento en demanda de responsabilidad patrimonial por los daños causados por la nulidad de la licencia de su vivienda. Aunque ese escrito indicaba que se solicitaba responsabilidad patrimonial de forma solidaria ante ese consistorio y ante el CIM, debido a la anulación del planeamiento acordado en la sentencia que motiva la anulación de las licencias sólo iba dirigido contra el Ayuntamiento. El ayuntamiento no contestó a esa petición. Los hoy recurrentes y apelantes tampoco formularon reclamación ante el CIM por ese concepto.
8º. -Visto el silencio desestimatorio el 7 de septiembre de 2015 instaron procedimiento ordinario en demanda de responsabilidad patrimonial, pero contra ambas administraciones, es decir, contra el Ayuntamiento y contra el CIM, sustanciándose ese debate en este procedimiento que aquí y ahora examinamos, el PO 117/2015 del Juzgado Contencioso nº 2. Sin embargo en el curso del mismo, la parte desistió de la acción ejercitada contra el CIM, y lo hizo antes de que el CIM pudiera contestar la demanda. El Juzgado aceptó esa petición y dictó auto de desistimiento parcial el 15 de febrero de 2018, siguiéndose entonces el curso de los autos exclusivamente contra el Ayuntamiento de Sencelles. Es en ese procedimiento donde se ha dictado la sentencia que aquí se apela.
9º.- Los recurrentes, coetáneamente a dicho desistimiento, presentaron reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial ante el CIM, petición que fue inadmitida a trámite por esa Administración insular. Contra esa resolución, interpusieron recurso contencioso, el cual se ventiló en el PO 86/2018 del Juzgado Contencioso nº 3 que dictó sentencia nº 376/2019 de 29 de noviembre de 2019 y estimó el recurso. Anuló el acto de inadmisión y ordenó la continuación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial .
Esa sentencia fue apelada por el CIM, y fue desestimado su recurso y se confirmó la sentencia de instancia por la nuestra nº 507/2020 de 21 de octubre, dictada en el rollo de apelación 92/2020. En ella decíamos:
TERCERO:
Existe una reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial que la Administración apelante ha inadmitido. La razón de esa inadmisión la fundamenta el CIM en que los recurrentes optaron por reclamar esa responsabilidad ante el Ayuntamiento y esa Administración insular entiende que siendo así, ya no es válido reclamar ante el CIM.
La sentencia del Juzgado no acepta ese argumento y ordena su tramitación y la Sala concuerda esa conclusión.
Hay un dato cierto e incuestionable que es el punto de partida. La nulidad de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Sencelles a los recurrentes deriva de la indebida clasificación como suelo urbano de la parcela de la recurrente. Así lo declara la sentencia de esta misma Sala de 9 de enero de 2007 . Por lo tanto, planteada por la parte la responsabilidad patrimonial también ante el CIM como Administración responsable de la aprobación de las normas de planeamiento de Sencelles, deberá ventilarse si existe o no esa responsabilidad patrimonial imputable al CIM en el seno de aquel expediente administrativo. Cuantas argumentaciones expone la apelante no desvirtúan los acertados razonamientos del juez a quo, que en absoluto prejuzga el resultado.
10.- En el procedimiento que ahora examinamos, o sea el PO 117/2015 del Juzgado Contencioso nº 2, la Juez de instancia, al amparo del artículo 33 de la Ley jurisdiccional, en providencia de 12 de diciembre de 2020, planteó tesis a las partes ' sobre la posible existencia de un motivo de desestimación del recurso, en concreto, la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la doctrina de la Sala III del TS recogida entre otras en las STS de 10/7/2018, dictada en el recurso nº 1548/2017 y de 7 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1392/2019 '
11º.- Las partes presentaron alegaciones. La defensa del Ayuntamiento concordó la existencia de prescripción. En cambio, la defensa de los recurrentes se opuso. En su exposición explicó que se firmó el Convenio impulsado por el propio Ayuntamiento que tenía por objeto entre otros, legalizar la vivienda y evitar el pago de la correspondiente indemnización y que los recurrentes lo suscribieron de buena fe. Y al haber transcurrido el plazo de nueve meses para aprobación definitiva de la modificación puntual y en definitiva, no haber sido productivo ese Convenio es por lo que optaron por solicitar responsabilidad patrimonial por los daños que ya había propiciado a tal fecha, la nulidad (daños morales y pérdida de valor del inmueble incluso si no fuera verificada la demolición). Y frente a esa petición el Ayuntamiento no resolvió y tampoco alegó prescripción en su contestación a la demanda. Los recurrentes entienden que ese Convenio ha interrumpido la prescripción y hay que estar a los actos propios de la Administración, que suscribió e impulsó ese Convenio, y a los principios de buena fe procesal, confianza legítima y seguridad jurídica. Por último alegó que resultaba improcedente la aplicación retroactiva de la Jurisprudencia citada en la providencia que planteó tesis, señalando que al tiempo de formularse la reclamación la Jurisprudencia se pronunciaba en el sentido de que el dies a quo debía ser fijado en el momento de la demolición, y eso no se había producido todavía.
12º.- Finalmente la sentencia de instancia, tras desestimar todas las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por la parte demandada, declaró la prescripción de la acción con arreglo a los siguientes argumentos:
CUARTO.- Responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por la anulación judicial de la licencia de obras. Prescripcion.
El artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo identificándose tales elementos en los siguientes
1.-la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
2.-la lesión se constituya un daño ilegítimo. Tratándose de una responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto o resolución administrativa, nos dice la sentencia del TS de 30 de enero de 2017 (RC 2160/2014 ) que 'ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3- 98 , 29-10-98 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados'
3.-nexo causal entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
4.- la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Y por último, para el caso de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo en virtud de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 142- 4 de la Ley 30/1992 , aplicable more temporis, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse dictado sentencia definitiva.
Pues bien, lo primero que debemos analizar es si la acción ejercitada está prescrita.
Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 17 de octubre de 2019 dictada en el recurso num 5924/2017 sobre determinación del 'dies a quo' en la reclamación de responsabilidad patrimonial por anulación de licencia urbanística, ha declarado:
'DECIMOTERCERO: A juicio de esta Sala el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aún cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad. Dicha resolución judicial puede ser la sentencia firme que declara la nulidad de la licencia, pero también resulta posible que dicha resolución se dicte en el trámite de ejecución de la misma, como ocurre en el presente caso, en que por parte de la Sala de instancia se acordó la inejecución de la sentencia al amparo del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción ; esto es, se consideró que el nuevo planeamiento legalizaba la construcción de la biblioteca, decisión que impedía su demolición, hasta que dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2010 , momento en el que, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, se produce la resolución definitiva en el incidente de ejecución que ordena, con carácter firme, la demolición de lo ilícitamente construido, por lo que siendo ese el 'dies a quo', la reclamación formulada se encuentra planteada en plazo.'. En los mismos términos la STS de 10 de julio de 2018 dictada en el recurso num 1548/2017 .
Aplicando la anterior doctrina, al presente caso, es evidente que la reclamación formulada no se ha formulado en el plazo de un año. Según resulta del escrito de demanda y de los autos, la recurrente no tuvo conocimiento de la nulidad de la licencia sino hasta el año 2011. En el procedimiento de ejecución de sentencia seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 1, los actores se personaron el 12.12.11 ( folio 107 de los autos) y en dicho incidente, se dictó Auto de fecha 4 de junio de 2012, acordando la suspensión y archivo del incidente de ejecución. Pues bien, al tiempo de formular la reclamación de responsabilidad patrimonial, el 28 de enero de 2015, la acción había prescrito. A tal conclusión, no obsta las alegaciones de la parte demandante en el escrito presentado con motivo del planteamiento por este Tribunal de la tesis. El plazo de un año, no puede entenderse interrumpido por la suscripción de un convenio con el Ayuntamiento y las expectativas de pago de la correspondiente indemnización. El plazo de un año no puede considerarse demorado o suspendido en su transcurso por el invocado convenio. No hay aplicación retroactiva de la jurisprudencia sino aplicación de una doctrina reiterada de la Sala III del Tribunal Supremo ( STS de 14 de diciembre de 2020 dictada en el recurso num 3629/2019, de 17 de octubre de 2019 dictada en el recurso 5294/2017 ).'
13º .- Disconformes con la sentencia se alzan en apelación los recurrentes que critican la sentencia porque no da respuesta a los argumentos expuestos por esa parte en su escrito en respuesta a la tesis planteada. Y que debe considerarse que el Convenio interrumpió esa prescripción, pues la sentencia cuando señala que no lo interrumpió, no explica el porqué constituyendo ello una falta de motivación que causa indefensión a loso apelantes. También discute la imposición de costas que contempla la sentencia de instancia. Y por último, insiste en que debe estimarse el recurso y reconocer responsabilidad patrimonial a los recurrentes por los daños causados.
14º.- Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento de Sencelles que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:El artículo 142 apartados 4 y 5 de la ley 30/1992 aplicable more temporis establecían:
4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Actualmente el vigente artículo 67 de la ley 39/2015 de PACAP establece:
Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
En materia de responsabilidad patrimonial por anulación de licencia y demolición de la construcción, hemos de citar las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1174/2018 de 10 de julio ( ECLI:ES:TS:2018:2774 RC 1548/2017) y la que ya cita la sentencia de instancia nº 1.392/2019 de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:3318 RC 5924/2017).
La primera analiza y da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en 'el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido'. Y la segunda fija el interés casacional objetivo en'determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la anulación en sentencia de una licencia al amparo de la cual se ejecutó la obra, cuando su demolición se acuerda por resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia que impidió su legalización.'
Señala la sentencia del TS nº 1174 /2018 de 10 de julio:
(...)SEPTIMO
De acuerdo, pues, con todo lo expuesto, confirmamos la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considerando como interpretación más acertada de los artículos 139.2 , y 142.4 y 5 de la LRJPA ---en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido--- la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación , sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado.
Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.
Así lo veníamos señalando ---de forma reiterada--- en nuestra jurisprudencia, de la que es representativa la STS (Recurso de revisión) 662/2018 , de 24 de abril (ECLI:ES: TS:2018:1508 , RC 18/2017 ), en la que habíamos expuesto:
'En apoyo de su argumento, la sentencia se remitió a otra anterior, recaída en el recurso 1248/2001 , en la que se dijo que 'a la hora de señalar el 'dies a quo' a partir del cual deberemos realizar el computo del plazo de un año establecido por el art. 142 A de la Ley 30/1992 ) , debemos tener en cuenta que el mismo señala que en el caso de anulación administrativa o judicial de actos o disposiciones administrativas el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva'.
Añadiendo que '[u]na jurisprudencia reiterada e histórica de esta Sala Tercera -asentada desde que comenzó a interpretarse la citada Ley 30/1992 - sitúa, pues, en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año'. Igualmente señala: 'Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 2373/2006 ), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 ( (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , no del apartado 5'.
En la misma STS se hace referencia a la anterior STS de 19 de marzo de 2010 (RC 5437/2005 ), en la que había declarado:
'El artículo 142.4 de la citada Ley 30/1992 , expresamente previene la inaplicación del apartado 5 en aquellos supuestos en que la reclamación indemnizatoria ejercitada por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su origen en la anulación en la vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de actos o disposiciones administrativas. Para esos supuestos lo que expresa el precepto es que ' el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva'.
Aunque la expresión legal, como ha dicho esta Sala en su sentencia de 18 de abril de 2000 (recurso de casación n° 1472/96 ), 'no precisa el momento inicial del cómputo, sino que lo anuda de modo genérico el hecho de existir sentencia definitiva en que se ordena la anulación', por lo que 'es perfectamente compatible con el mandato del artículo 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ' en el que se precisa que 'el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devengado firme', firmeza que, hasta que se alcanza, según puede leerse en la sentencia de referencia, impide determinar 'con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, pues el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso', lo que no es factible, en atención a los términos categóricos de la normativa de aplicación, es extender el inicio del cómputo al momento que pretende la recurrente, con inaplicación, en definitiva, de la previsión específica del artículo 142.4'.
A su vez, la STS de 15 de junio de 2011 (ECLI:ES: TS:2011:4173 , RC 5832/2007 ):
'En síntesis el motivo utiliza dos argumentos frente a la sentencia; en primer término señala que 'la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 142.4 citado, a un supuesto no sometido a las determinaciones del mismo por no concurrir el presupuesto que su aplicación exige, consistente en que el acto administrativo anulado hubiese sido impugnado, y por tanto declarado nulo'.
Y en segundo lugar sostiene que la 'sentencia recurrida vulnera el artículo 142.5 Ley 30/92 , ya que el cómputo del plazo de prescripción de un año no se inicia sino desde que se conoce con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen los presupuestos para determinar la posibilidad de ejercicio y el alcance de la acción de resarcimiento de daños, por lo que no se ha producido en el presente caso la prescripción al ejercitarse el derecho dentro de dicho plazo'.
En cuanto al primero de esos razonamientos del motivo el mismo afirma que no es de aplicación el apartado 4 del artículo 142 en tanto que la sentencia que resolvió el mismo lo hizo anulando las normas por que las mismas carecían de un elemento que se consideró necesario como era el estudio económico financiero, de modo que las normas no fueron declaradas contrarias a Derecho ni anuladas por razones de forma o fondo.
Y en cuanto al segundo de los aspectos del motivo, el relativo al transcurso del plazo del año para reclamar a que se refiere el número 5 del artículo 142 de la Ley 30/92 , el mismo se cuenta desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, de modo que en este supuesto no comenzó a correr sino desde el momento en que se produjo la ejecución de la sentencia.
(...) No cabe duda que en el supuesto concurre la situación que contempla el artículo 142.4 de la Ley 30/92 que si bien afirma que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'.
Es claro que en este supuesto la disposición anulada, las Normas Subsidiarias Transitorias .. . , lo fueron por un motivo formal, como fue la ausencia en el momento de su aprobación del estudio económico financiero que la Sala de instancia consideró necesario, y recurrida esa sentencia, la misma fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo y que conocía la hoy recurrente al menos en la fecha que resulta de la afirmación que realiza la Administración demandada, y que hay que tener por cierta a los efectos de empezar a contar el plazo de prescripción del año para reclamar.
Por último la STS de 27 de octubre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014:4289 , RC 109/2012 ) señaló:
'No se advierte, ni la parte lo explicita, la relevancia de este precepto en relación con el supuesto que nos ocupa, pues los daños que se reclaman derivan, según ella misma manifiesta, de la anulación por sentencia judicial firme de una licencia para la instalación de una planta asfáltica, por lo que el supuesto enjuiciado debe subsumirse en el apartado cuarto de este mismo precepto, en el que se dispone: 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'. Precepto que expresamente excluye la aplicación de la previsión contenida en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , que ahora se invoca como infringido'.
Ello es así porque, es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001 , el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística'.
Esta es, pues, la interpretación que ---insistimos---, como regla general, procede realizar de los preceptos concernidos, en relación con la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción para la reclamación de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación jurisdiccional de un acto o disposición determinante de la demolición de un inmueble, y que no tendría que verse afectado ni por (1) la tramitación del Incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia (que, de prosperar, daría lugar, en su caso, a otro tipo de indemnización ex artículo 105.2 in fine ), ni por (2) el seguimiento del previo Incidente previsto en el artículo 108.3 de la LRJCA .
OCTAVO
Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 14 de diciembre de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 7136/2012 ), pues fue mediante la STS de 26 de diciembre de 2001 como devino firme la Sentencia 452/1997, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que declaró la nulidad de la licencia concedida para la construcción del inmueble. Por ello la reclamación formulada en fecha de 27 de mayo de 2011, tal y como razona la sentencia impugnada, es extemporánea al haber transcurrido, en el momento de su presentación, el plazo de un año desde que se dictó la sentencia definitiva que anuló la licencia de la que trae causa la reclamación (artículo 142.4 de la LRLPA), sentencia que ya permitía conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama y posibilitaba iniciar el cómputo del plazo de prescripción con arreglo al citado precepto, pues, ya en ese momento, los recurrentes conocían que la anulación de la licencia era firme e irrevocable y debía procederse a la demolición de lo realizado a su amparo.
Y la segunda sentencia citada de 17/10/2019, que centra su atención en fijar el dies a quo del plazo prescriptivo cuando la demolición ha sido acordada en actos de ejecución de la sentencia anulatoria de la licencia, insiste en esa tesis, si bien, y a la vista de lo acontecido en el caso, donde la sentencia no ordenó expresamente la demolición, y en fase ejecutoria el Ayuntamiento declaró la inejecutabilidad de la sentencia por legalización del planeamiento, decisión que el TS revocó en casación y ordenó la ejecución de la sentencia con la consiguiente demolición, permite también que ese plazo prescriptivo se compute desde el momento de la resolución dictada en ejecución. Señala esa sentencia:
DUODÉCIMO:
La existencia de estas actuaciones posteriores a la sentencia de esta Sala del año 2006, dota de contenido a la cuestión que se considera que presenta en este caso interés casacional objetivo, esto es, "determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la anulación - en sentencia - de una licencia al amparo de la cual se ejecutó la obra, cuando su demolición se acuerda por resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia que impidió su legalización", si bien, por lo hasta aquí razonado debemos matizar que la demolición ya venía acordada con anterioridad a las resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia que impidió su legalización.
En definitiva, lo que corresponde determinar en el presente caso, es si la existencia de la resolución que acordó la inejecución de la sentencia tiene virtualidad para considerar que el plazo de prescripción no inicia su cómputo sino desde que la sentencia se consideró ejecutable.
DECIMOTERCER
A juicio de esta Sala el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aún cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad. Dicha resolución judicial puede ser la sentencia firme que declara la nulidad de la licencia, pero también resulta posible que dicha resolución se dicte en el trámite de ejecución de la misma, como ocurre en el presente caso, en que por parte de la Sala de instancia se acordó la inejecución de la sentencia al amparo del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción; esto es, se consideró que el nuevo planeamiento legalizaba la construcción de la biblioteca, decisión que impedía su demolición, hasta que dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2010, momento en el que, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, se produce la resolución definitiva en el incidente de ejecución que ordena, con carácter firme, la demolición de lo ilícitamente construido, por lo que siendo ese el 'dies a quo', la reclamación formulada se encuentra planteada en plazo.'
TERCERO:En el caso de autos la sentencia que ordena la nulidad del planeamiento de Sencelles y la correspondiente falta de licencia por nulidad de las otorgadas es de 9 de enero de 2007.
Ahora bien, el dies a quo del plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial lo hemos de fijar en este caso, tal y como señala acertadamente la sentencia de instancia, en la fecha de la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado Contencioso nº 1 en autos de PO 157/2001 que tuvo por personados a los hoy apelantes, ya que ellos adquirieron su propiedad en el año 2005 y no estuvieron personados en el procedimiento hasta el 12 de diciembre de 2011. En esa fecha es cuando los recurrentes tuvieron pleno y total conocimiento de la sentencia dictada en ese procedimiento. Por lo tanto siendo el dies a quo aquella fecha, el plazo les vencía el 12 de diciembre de 2012.
El Ayuntamiento impulsó un Convenio que suscribieron la asociación Veinats de Ruberts, los hoy demandantes y apelantes y el propio Ayuntamiento, buscando una solución para poder evitar la demolición que suponía el fallo de nuestra sentencia. Los recurrentes defienden que ese convenio les paralizó sine día ese plazo prescriptivo. No concordamos el argumento.
Ese convenio no paralizó dicho plazo. Como es sabido, la declaración acordada en sentencia firme de nulidad del planeamiento que arrastra las consecuencias de la nulidad de la licencia amparada en ese planeamiento nulo, no puede ser dejado sin efecto por medio de un ulterior convenio. Tampoco es admisible la modificación puntual de un planeamiento buscada para obviar el pronunciamiento de una sentencia.
Pero además, en este caso, debemos tener en cuenta que el Juzgado Contencioso nº 1 dictó auto de 4 de junio de 2012 en respuesta a la petición planteada el 17 de mayo de 2012 de suspensión de la ejecución de sentencia y aprobación del convenio suscrito que adjuntaba esa petición solicitada, entre otros, por los hoy apelantes. Y de esa resolución tuvieron perfecto conocimiento los Sres. Victorino y Dña. Carolina hoy apelantes. De modo que si alguna vez tuvieron alguna expectativa para conseguir evitar la demolición de su vivienda con la firma de ese convenio, la denegación judicial de su aprobación, les avocaba a la realidad de la demolición de su vivienda acordada en la sentencia de 9 de enero de 2007 y de la que tenían cabal conocimiento desde el 12 de diciembre de 2011. Y ello, aun cuando ese mismo auto de 12 de junio de 2012 sí suspendió la ejecución de la sentencia, por haber sido solicitada por todas las partes implicadas, inclusive la asociación allí recurrente que consiguió la nulidad de esas licencias.
Por lo tanto, cuando los cónyuges Sres. Victorino y Sra. Carolina presentaron ante el Ayuntamiento de Sencelles el 28 de enero de 2015 la solicitud en demanda de responsabilidad patrimonial, les había transcurrido con creces el plazo de un año de que disponían para éllo. Así lo declara la sentencia de instancia y la Sala lo concuerda.
Debemos señalar que la cita que la apelación hace a nuestra sentencia 507/2020 de 21 de octubre dictada en el rollo de apelación 92/2020 recoge la transcripción de los argumentos del Juez a quo, en un pleito donde se discutía sólo y exclusivamente, la inadmisión a trámite de la petición presentada por los hoy apelantes ante el CIM en demanda de responsabilidad patrimonial. Entonces ya señalamos, y lo hemos transcrito en el fundamento jurídico primero punto 9º de esta sentencia, que los razonamientos del Juez a quo,en absoluto prejuzgaban el resultado en aquel debate. Lo que en ese expediente administrativo se resuelva como consecuencia de la obligación de su tramitación, establecida en la sentencia 376/2019 de 20 de noviembre dictada en el PO 86/2018 del Juzgado Contencioso nº 3 y confirmada por la nuestra nº 507/2020 de 21 de octubre, dictada en el rollo de apelación 92/2020 y con la misma composición de Magistrados que esta, deberá ser examinado y resuelto en el seno del recurso contencioso que, en su caso, y si así ocurriere, D. Juan Pablo y Dña. Carolina formularen contra aquella decisión expresa o presunta que pusiere fin a aquel expediente, si hubiere causa y motivo para ello y dejando imprejuzgada la cuestión.
Por último, nos dicen los apelantes que esta moderna Jurisprudencia es claramente más restrictiva que la anterior, de la que cita como muestra la STS 6/6/2011 (ECLI:ES:TS:2011:3744 RC 1380/2007) que según defienden establecía un plazo prácticamente abierto para solicitar responsabilidad patrimonial, al admitir sucesivas reclamaciones derivadas de la sentencia que anuló la licencia. Por lo que se les está aplicando una Jurisprudencia más reciente, con efectos retroactivos y claramente desfavorables. Ello no es así. Como se observa en las sentencias del TS que hemos transcrito, se citan varias sentencias antiguas que declaran que en materia de demolición por anulación de licencia, el cómputo prescriptivo del dies a quo para reclamar la responsabilidad patrimonial empezaba en la fecha de la firmeza de la sentencia que la anuló. Y a tal efecto citamos las STS de 25 de enero de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:130 RC 2373/2006), 19/3/2010 (ECLI:ES:TS:2010:1443 RC 5437/2005) y 18/4/2000 (RC 1472/1996).
Y ello es así inclusive hasta en el caso de la STS citada por la parte apelante de 6 de junio de 2011 y todas las demás posteriores referidas a ese mismo concreto supuesto de licencia anulada con numerosos afectados que siguen el criterio de la STS de 23 de octubre de 2009. La lectura de la sentencia del TSJ de Cantabria nº 113/2005 de 9 de marzo, contra la que se interpuso recurso de casación que fue resuelto el 23/10/2009, también sitúa la fecha del dies a quo en la firmeza de la sentencia que declaró la anulación de la licencia, criterio que es respetado por el TS. Por lo tanto, todas esas reclamaciones patrimoniales, solicitadas en el modo y conceptos en que lo fueron, estaban dentro del plazo anual.
CUARTO:En cuanto a las costas procesales impuestas en la sentencia y que la parte discute. LA apelación debe prosperar en este punto.
En efecto, el objeto de impugnación en autos es una desestimación presunta de una solicitud de responsabilidad patrimonial. Es criterio de la Sala que el descortés silencio del Ayuntamiento, con claro incumplimiento de la obligación de dar respuesta a la solicitud de los recurrentes, justifica que, cuando como aquí sucede se desestima el recurso contencioso, no se haga merecedor el recurrente vencido de la imposición de costas. La falta de respuesta de la Administración sumió a éste en alto grado de incerteza de forma que acudió a la jurisdicción con absoluto desconocimiento de los argumentos que emplearía la demandada en su contra. Por ello, recovaremos la sentencia de instancia únicamente en este concreto pronunciamiento, el cual dejamos sin efecto.
En su lugar, acordamos no hacer imposición de las costas devengadas en primera instancia.
Llegados a este punto cumple la estimación parcial del recurso de apelación.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la estimación parcial de la apelación justifica que tampoco hagamos pronunciamiento de las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 72/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que REVOCAMOS únicamente en cuanto al concreto pronunciamiento de costas que impone a los recurrentes, pronunciamiento que dejamos sin efecto. Y la CONFIRMAMOS en cuanto al resto.
2º) Sin costas, ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante este Tribunal y para el Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación. Si el recurso hubiera de fundarse exclusivamente en infracción normas emanadas de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, será competente este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
