Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 377/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 268/2006 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 377/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100369

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5797


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 268/2006

SENTENCIA Nº 377/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL SOLER I BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 268/2006, interpuesto por Dª María Consuelo , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO y asistida por la Letrada Dª MONTSERRAT DURAN ESTADELLA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y defendido por la Letrada Dª TERESA LÓPEZ ZEA, y contra la entidad aseguradora "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora Dª ELISA RODES CASAS y defendida por el Letrado D. ANTONIO DUELO RIU. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, respecto de su reclamación formulada el 14 de junio de 2002 ante la OAC Sant Miquel del Ayuntamiento de Barcelona, en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 6.053'97 euros por los daños y perjuicios personales y materiales sufridos a causa de una caída en la calle Santa Rosalía de Barcelona, derivándolos del funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por Auto de 10 de noviembre de 2004 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día cuatro de mayo del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución presunta, por efectos del silencio, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 14 de junio de 2002 ante la OAC Sant Miquel del Ayuntamiento de Barcelona, en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 6.053'97 euros por los daños y perjuicios personales y materiales sufridos a causa de una caída en la calle Santa Rosalía de Barcelona.

La parte demandante suplica en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona de forma solidaria con la Aseguradora Winterthur, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada en 8.653'97 euros (3.570'01 euros por los 90 días impeditivos, más el 10% de factor de corrección, 336'87 euros por gastos de desplazamiento y material, 4.747'09 euros por secuelas). Como sustento de su postura, alega que María Consuelo sufrió una caída debido al resbaladizo estado de la acera, existiendo un nexo causal entre la omisión culposa del deber de mantenimiento del Ayuntamiento respecto de las vías públicas.

El Ayuntamiento de Barcelona se ha opuesto al recurso planteado de adverso, invocando que no se ha acreditado que la caída se debiere al funcionamiento del servicio público, y no a la conducta de la propia víctima.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84, 30 diciembre de 1985, 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.

Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal -sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980, 30 de marzo y 12 de mayo 1982, y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17 de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.

Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) ".

En definitiva, por tratarse de un responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 "la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular de la calle Santa Rosalía, siendo competente para su adecuación y mantenimiento, centrándonos en si el accidente sufrido por la demandante es imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

A partir del examen del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes, y de las pruebas practicadas en los autos, resulta acreditado que el día 28 de junio de 2001, María Consuelo , nacida el 24 de abril de 1946, de 55 años de edad, transitaba por la calle Santa Rosalía de Barcelona, cuando, al llegar a la altura del número 134, resbaló y se ocasionó la fractura de la tibia derecha. En la misma fecha acudió al servicio de urgencias del Hospital de Sant Pau, y desde el 4 de julio de 2001, fue atendida en el centro de traumatología "Trauma", sito en la calle Balmes nº 46 de Barcelona (folios 9 al 12 del expediente).

El 4 de diciembre siguiente, la actora formuló una denuncia contra el Ayuntamiento de Barcelona, cuya tramitación fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 8, el cual acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas 5.909/01 por auto dictado el 10 de diciembre de 2001 (documento 1 de la demanda).

El 14 de junio de 2002, María Consuelo presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Oficina d'Atenció al Ciutadà (OAC Sant Miquel), originando el expediente 2002/0253007-7/RP, cuya desestimación presunta constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- En el presente caso, y derivado del anterior razonamiento, existe la lesión o daño corporal, debidamente acreditado en autos y que además es efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la recurrente.

Dicho daño es ilegítimo, no teniendo la reclamante el deber jurídico de soportarlo conforme a la Ley, no concurriendo además, ni alegándose, causa alguna de fuerza mayor exonerante.

El núcleo de la controversia se centra en dilucidar si concurre o no un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público, en concreto, el mantenimiento de las correctas condiciones de las aceras municipales, y el resultado lesivo producido.

Las únicas pruebas practicadas al respecto que corroboran la versión de la actora no constituyen sino su propia confesión, unida a la declaración de Jose Antonio , testigo presencial del accidente. La versión de la demandante, acerca del momento y lugar de los hechos, se reputa verosímil, en cuanto se corrobora con el testimonio ofrecido en las actuaciones así como con la inmediata asistencia médica en urgencias del Hospital de Sant Pau.

Las fotografías adjuntadas reflejan la parte de la calle de Santa Rosalía -lugar en el que la actora asevera se produjo el accidente-, en las cuales se visualiza, no sin dificultades ante la deficiente calidad de las fotocopias adjuntadas a la demanda y al expediente, que la acera cuenta con un desnivel considerable y con numerosas baldosas descolocadas, sin existir señalización alguna, lo cual supone un evidente mal estado de la vía pública, corroborado por los servicios de mantenimiento en el informe obrante al folio 21 del expediente, cuya conservación y mantenimiento es una competencia y deber del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , regulador de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Derivado de lo anteriormente expuesto, y aunque la Administración lo combata, es clara también la concurrencia de nexo causal entre la lesión y el actuar administrativo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la caída se produjo a la plena luz del día y con buenas condiciones atmosféricas, habiendo reconocido la recurrente que la visibilidad era buena, e incluso el testigo ha aseverado que le advirtió previamente del peligro de resbalarse en la zona. Por ello, y a pesar de que a partir de toda la prueba obrante en autos se infiere con claridad que el estado de la vía publica era deficiente, sin embargo la misma certeza conducía a que los peatones prestaran una especial atención en su deambular, y en especial la demandante, quien fue informada del peligro por su acompañante, y por ello debe aplicarse al presente caso el criterio mantenido por esta Sala (Sección 2ª) en asuntos idénticos y puede afirmarse que la doctrina que constantemente se mantiene es la denominada concurrencia de culpas, valorándose en este supuesto en un veinticinco por ciento, porque la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima ante estos frecuentes y por tanto previsibles obstáculos, perfectamente advertibles (Sentencias de 12-11-98, rec. 1427/98; 22-2-2002, rec. 191/98; 27-3-98, rec. 994/95; 13-9-2002, entre las muchas posibles).

Por consiguiente, en este caso los daños se debieron parcialmente al funcionamiento anormal de un servicio Público municipal, en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías publicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y, en concreto, la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por la actora.

QUINTO.- Sentado lo anterior debe de determinarse la cuantificación legal de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta las lesiones y secuelas físicas padecidas por la actora a consecuencia del accidente.

A este respecto, la Aseguradora demandada ha discutido en su escrito de conclusiones la cuantía indemnizatoria peticionada en la demanda, concretamente en cuanto a días de baja y secuelas se refiere, ante lo que, a la vista de lo actuado, hemos de señalar:

Primero, respecto a los días de baja y secuelas, en el documento 6 adjuntado con la reclamación de responsabilidad patrimonial obra un certificado emitido por el Dr. Tomás , del centro "Trauma", quien señaló que la actora había estado de baja desde el 28 de junio hasta el 28 de septiembre de 2001, apuntando como secuelas la existencia de algias o dolores residuales.

No podemos sino considerar adecuado el período de baja y la puntuación por las secuelas establecida en dicha prueba documental, única practicada al efecto y no desvirtuada por las demandadas en su actuación procesal. Respecto a la cuantificación de tales conceptos, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas. No obstante, en lugar de aplicarse el baremo de 2001 actualizado con intereses -como se pide en conclusiones, puede acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), de lo cual resultan las siguientes cantidades actualizadas:

-Días de baja impeditiva (Tabla V): 90 x 50'35= 4.531'50 euros. No procede la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos, al no haberse demostrado los ingresos de la demandante.

-Secuelas, 5 puntos (por analogía a la talalgia, Anexo de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, redactado según la DA 8ª de la Ley 30/1995, de 11 de noviembre ), a razón de 680'08 euros (Tabla V) = 3.400'40 euros.

-10% de factor corrector sobre estas últimas, 340'04 euros, por perjuicios económicos, al hallarse en edad laboral.

Segundo, también se considera acreditado que la recurrente precisó sufragar una serie de gastos médicos y de taxi, los cuales no se han discutido por las codemandadas, por valor total de 336'03 euros (documentos 7 al 20 de su reclamación), cantidades que deben actualizarse desde la fecha de la reclamación efectuada ante la administración hasta la presente sentencia, aplicándole los intereses legales.

Así pues, en consonancia con lo anterior, la cuantía resultante de las anteriores premisas, quedándose en una cuarta parte, es de 2.067'98 euros en concepto de daños personales, y de 84 euros en calidad de daños materiales (cantidad a ésta última que deben ser de aplicación los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa), una vez descontados los conceptos no aceptados, en cuanto no resultan acreditados en autos. Las sumas primeramente obtenidas se han rebajado en tres cuartas partes de su importe ante la concurrencia de la conducta culpable de la actora, como se ha razonado en el fundamento anterior.

Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando el acto presunto impugnado y reconociendo como indemnización a abonar por la Administración demandada a favor la actora las cantidades arriba señaladas, de forma conjunta y solidaria con la entidad aseguradora "Winterthur", y sin que se aprecie la procedencia de imposición a la mercantil de los intereses moratorios ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que hasta la presente resolución no se ha establecido el título de su obligación de resarcimiento a la perjudicada, ya que precisaba un previo pronunciamiento acerca de la responsabilidad del ente local asegurado.

SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso y, en consecuencia, anular la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Declarar que la Administración demandada debe indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados, por importe de 2.067'98 euros en concepto de daños personales, y de 84 euros en calidad de daños materiales, cantidad ésta última que deben ser de aplicación los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

TERCERO.- No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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