Última revisión
15/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 377/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1252/2004 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 377/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100392
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1252/2004
Parte actora: Elvira
Parte demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA
SENTENCIA nº 377/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por M. Elvira , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración
demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA, actuando en nombre y representación de la
misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimó la reclamación de percibir el importe correspondiente al complemento regulador previsto en el punto 5 de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12 de diciembre de 1998.
Queda acreditado que la parte demandante prestó sus servicios profesionales por cuenta del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social desde el día 1 de junio de 1981 a 28 de febrero de 1982 y posteriormente desde el día 1 de mayo de 1982 a 30 de abril de 1985, Grupo D, contrato laboral, y desde el 18 de mayo de 1989 a 19 de octubre de 1999, Grupo D, como funcionaria interina, en que se le concedió la excedencia por interés particular hasta el día 30 de junio de 2003.
No se ha acreditado cuando tomó posesión como funcionaria de carrera en el cuerpo de Auxiliar de la Seguridad Social, a la vista de los datos expuestos anteriormente, emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.
El devengo del complemento regulador solicitado exige terminantemente haber prestado un año de servicios antes del día 30 de noviembre de 1987.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, legislación aplicable y resolución administrativa objeto de impugnación. De ello se llega a la conclusión por unanimidad de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
La cuestión controvertida se reduce única y exclusivamente a determinar si la demandante tiene o no suficiente antigüedad a efectos de reconocer su derecho subjetivo al complemento regulador que solicita.
Los antecedentes del presente supuesto se fundamentan en primer lugar en la Resolución de 5 de diciembre de 1986 del Subsecretario de Trabajo que establece que con el fin de avanzar en la homologación ordenada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , arbitra una serie de medidas complementarias que aseguren hasta la aprobación del catalogo de puestos de trabajo de la S.S. a los aspirantes que han superado las oposiciones y que procedan de otros Cuerpos o Escalas de grupos inferiores a los de nuevo ingreso o incluso de funcionarios interinos, una equiparación con el importe del complemento especial de los funcionarios ya ingresados el amparo de la Oferta Publica de Empleo de 1986 en Cuerpos o Escalas de la Administración de la S.S. realizado por Orden de 29-11-86 , estableciéndose en la Resolución inicialmente citada que "los funcionarios de empleo interino de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo de la Administración de la S.S. cuyos servicios se hubieran iniciado antes del 23 de agosto de 1984 , sin haberse interrumpido hasta la fecha, que habiendo participado en las pruebas selectivas de acceso a dichos Cuerpos convocadas al amparo de la Oferta Publica de Empleo Público de 1996 hubiesen sido seleccionados y nombrados funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo de la Administración de la S.S. percibirán con carácter fijo y periódico una gratificación por importe de 16.000 y 17.000 ptas. respectivamente".
Posteriormente en fecha de 12 de diciembre de 1988 y por el Ministerio de Trabajo y S.S. se dicta Resolución en la que se establece que una vez aprobada la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la S.S. y habiéndose completado el proceso de acoplamiento de los funcionarios destinados en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la S.S., procedía dictar las instrucciones para la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la L. 30/84 de 2 de agosto , estableciéndose en el apartado de Complemento Regulador "Los funcionarios pertenecientes a los Grupos C D E, que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en las R.P.T. de la Administración de la S.S. y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un años a la fecha de 30 de noviembre de 1987 percibirán en concepto de Complemento Regulador 12 pagas mensuales al año en las cuantías que se detallan en el Anexo 3 de la presente resolución".
Por Circular 1/1989 de 23-1-89 la Dirección General de Personal del Ministerio de Trabajo y S.S. se dicta instrucción que en cuanto al Complemento Regulador establece. "Se reitera que el complemento regulador para 1989 es el que figura en el Anexo 3 de la R. 12-12-88, así como que a dicho complemento únicamente tienen derecho los funcionarios de los Grupos C D E, que el 30/11/87 tenían una antigüedad como funcionarios de la S.S. mayor a un año".
Finalmente en fecha de 22-9-94 la Subdirección General de Planificación y Ordenación de los Recursos Humanos de la S.S. en escrito 15.585 de 14-9-94 comunica a la Dirección Provincial de Barcelona: " En relación con la consulta sobre si los servicios prestados como funcionario interino, pueden computarse a efectos de antigüedad, para el reconocimiento de complemento regulador, se significa que dichos servicios pueden considerarse como válidos a efectos del requisito de antigüedad establecido en el ap. 5° de la R. De 12-12-88, siempre que los interesados, tengan la condición de funcionarios de carrera en la referida fecha de 30/11-87".
En consecuencia con lo anterior en modo alguno se puede reconocer, a efectos del devengo de este complemento regulador, los servicios prestados en calidad contratación laboral o en concepto de funcionaria interina, cuando no queda acreditado que la demandante fuese funcionaria de carrera con anterioridad a la fecha indicada de 30 de noviembre de 1987. Esos anteriores períodos de tiempo podrían servir para completar el lapso de tiempo de un año exigido, siempre que la toma de posesión como funcionaria de carrera hubiese sido necesario completar con otros períodos temporales en la misma Administración Pública.
Por ello, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
