Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 377/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2014 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100662
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000096/2014
NIG: 3501633320140000114
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000377/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandante INTERSINDICAL CANARIA ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandante UNION GENERAL DE TRABAJADORES ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Demandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
SENTENCIA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres./as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres
D Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2015
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 96/2014, interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Intersindical Canarias y Unión General de Trabajadores, asistido por Sr Letrado don Antonio Monroy Afonso ,contra el Presupuesto General del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria correspondiente al ejercicio 2014, así como las bases de ejecución celebradas en sesión de 27 de diciembre de 2013-
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en la representación que tiene acreditada interpuso recurso contencioso administrativo con el número 96/2014 y en su momento procesal oportuno formuló demanda solicitante que se declarase la nulidad, subsidiariamente la anulabilidad del Capítulo I del Presupuesto de Gastos del Excmo Ayuntamiento de Las Palmas, únicamente en lo concerniente a que se recoge la conversión de los puestos de trabajo y del vínculo jurídico del personal laboral indefinido a funcionario interino de forma automático en aplicación de la RPT
SEGUNDO.- El Procurador don Octavio Esteva Navarro, en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas suplicando la desestimación integra de la demanda.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón , que expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Presupuesto General del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para el ejercicio 2014, así como las bases de ejecución aprobado mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas adoptado el 27 de diciembre de 2013, en el que desestimó la reclamación interpuesta por Central Sindical Independiente y de Funcionarios; Intersindical Canaria, y Unión General de Trabajadores.
Los recurrentes sostienen que su impugnación del Presupuesto es posible al amparo del artículo 170.2 del TRLRHL:
1.- La RPT del Ayuntamiento de Las Palmas fue suspendida cautelarmente por auto del TSJ de 23 de diciembre de 2013, suspendiendo la conversión del vínculo jurídico de laboral indefinido a funcionario interino que de manera automática se había producido con ocasión de la citada aprobación de la RPT. Esta suspensión judicial debió tener reflejo en la aprobación del Presupuesto municipal y no lo tuvo por ello se dictó auto de ejecución por la Sala suspendiendo el Presupuesto y la plantilla en cuanto a los puestos que provocaron la conversión del vínculo laboral indefinido a funcionario interino, y llevando a cabo la modificación en Presupuesto y Plantilla. Es por ello que se está ante los supuestos del artículo 170. 2 a) y b) de la LRHL.
2.- También en relación con el artículo 170.2 b) y c) se impugna el Presupuesto porque la conversión del vínculo de los funcionarios no había sido aprobada, y sin la previa aprobación del soporte jurídico de los cambios no podía aprobarse el presupuesto.
3.- Se impugnaba por último el Presupuesto por no incluir los convenios contraídos con el personal funcionario, laboral, de limpieza viaria, residuos sólidos urbanos, IMD, IMEF, bomberos, policía local y personal al servicio de tributos.
SEGUNDO.- Como hemos señalado en numerosas ocasiones el artículo 151.2b) de la Ley de Haciendas Locales sólo permite la impugnación de los Presupuestos por omisión de créditos para el cumplimiento de obligaciones cuando éstas son « exigibles a la Entidad local en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo». La suficiencia de los ingresos con relación a los gastos presupuestados y de éstos respecto a las necesidades derivadas del ejercicio de las competencias municipales constituye una materia en la que existe un amplio margen de decisión el órgano plenario de la Corporación ( artículo 22.2 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local). Por ello, el propio artículo 151, en su apartado c) sólo permite impugnar los Presupuestos por tales insuficiencias cuando las mismas sean manifiestas, pues otra cosa supondría limitar arbitrariamente las facultades de decisión económico-financiera que comporta el ejercicio de la autonomía local
Así las cosas, el informe del Tribunal de Cuentas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 171.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), de fecha 4 de noviembre de 2014, llega a la conclusión de que en la elaboración y aprobación del Presupuesto del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria correspondiente al ejercicio 2.014, en lo que a la nivelación presupuestaria se refiere no se ha visto afectado en la nivelación exigible. Literalmente señala que 'El expediente trasladado a este tribunal incluye el presupuesto general del Ayuntamiento para 2014, integrado por el presupuesto de la propia entidad, los de tres organismos autónomos dependientes y los de seis sociedades 100% municipales, con el contenido previsto en los artículos 164 , 165 y 1666 del TRLHL . Consta que en su elaboración y aprobación se han seguido los trámites establecidos en dicho texto legal . En la documentación que obra en el expediente figura el informe favorable de la Intervención municipal a la aprobación del presupuesto sin que conste ninguna objeción al montante o adecuación de los créditos previstos en el capítulo de personal' se han cumplido las condiciones de nivelación presupuestaria.
El presupuesto municipal como hemos expuesto debe cumplir el principio de nivelación presupuestaria , tal y como establecen los artículos 165.1 y 165.4 del TRLHL, conforme a los cuales el presupuesto deberá atender al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, de forma que cada uno de los presupuestos que se integren en el general deberá aprobarse sin déficit inicial.
Y, en el caso, el informe del Tribunal de Cuentas, como señalamos, afirma que existe la nivelación presupuestaria necesaria, porque 'las posibles infracciones jurídicas que pudieran haberse producido en el expediente administrativo formado para la aprobación del plan de ordenación de recursos humanos no constituyen elementos suficientes para apreciar si el presupuesto municipal se elaboró y aprobó sin nivelación presupuestaria efectiva, ya que la demanda no aporta información ni detalles sobre las diferencias o incoherencias entre el citado plan y el presupuesto que pudiera poner de manifiesto los posibles insuficiencias de los créditos incluidos en el estado de gastos.'
TERCERO.- En su contestación a la demanda el Ayuntamiento de Las Palmas afirma que los demandantes más que recurrir el presupuesto municipal fiscalizan la actuación del Consistorio. En este sentido señala que existen otros procedimientos en los que se ventilan los actos en que se recurren, y que de prosperar los recursos interpuestos sería el Ayuntamiento el que debería adoptar la partidas de la correspondiente modificación presupuestaria. Reconoce el Ayuntamiento en este sentido que si todos los recursos interpuestos contra la relación de puestos de trabajo y los actos que para su ejecución se han dictado prosperasen 'no cabe la menor duda de que su ejecución sería llevada a cabo con cargo a los créditos consignados en el presupuesto si fueran suficientes o realizando las preceptivas modificaciones presupuestarias' Añade a sus razonamientos que ' pretender viciar el presupuesto de nulidad o anulabilidad por meras expectativas puestas por los recurrentes en otros recursos contencioso administrativos interpuestos es un exceso'
El planteamiento del Ayuntamiento de Las Palmas coincide con el sostenido por esta Sala en nuestra Sentencia de 22 de abril de 2014, Recurso: 259/2012 , es decir, hay que diferenciar la disconformidad respecto a determinado acuerdos o decisiones de la Corporación, de lo que es el Presupuesto municipal en sí. En aquella sentencia señalamos que es necesario distinguir lo que es un crédito exigible que debe tener reflejo en el Presupuesto municipal, de lo que no lo es: 'La Administración demandada hizo constar que se procedió a suspender las ayudas sociales y el complemento de productividad así como la congelación del concepto de incompatibilidad en la necesidad de contener el gasto público, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera, mantener la política social y amortiguar el deterioro de la actividad económica, por causa grave de interés público derivada de la alteración de circunstancias económicas. En cualquier caso la suspensión se realizó a través de acuerdos de la Junta de Gobierno de 1 de marzo de 2012, ayudas médicas estudio y plan de pensiones; 8 de marzo de 2012 complemento de incompatibilidad del complemento específico; y por último el 15 de marzo de 2012, revisión del acuerdo de redistribución del complemento retributivo de productividad.
Estos acuerdos, no constan que hayan sido recurridos, luego en caso de haber devenido firmes y desplegado efectos como establecen en su parte dispositiva para todo el ejercicio 2012, no nos encontraríamos ante créditos exigibles, que debieron ser incluidos en el Presupuesto local.
Convenimos con la Corporación en que existe desviación procesal, en tanto, en la demanda los argumentos vertidos se refieren a la disconformidad con aquellas resoluciones que suspendían prerrogativas y derechos que ostentaba el personal laboral del Ayuntamiento. Ahora bien, es preciso recurrir aquellas resoluciones porque de devenir firmes por consentidas el presupuesto adolecería del defecto que se le imputa al no existir créditos exigibles.'
CUARTO.- En el caso, están recurridos los acuerdos con los que la parte tiene disconformidad en diversos procedimientos, citándose por ambas los Procedimientos Abreviados 299/2014, y 308/2014, seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo número 2 y 6 de Las Palmas. . También es notorio que la RPT del Ayuntamiento de las Palmas fue anulada recientemente en el Procedimiento Abreviado 274/2014, en Sentencia de 30 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas . Sin embargo, estimamos que el Presupuesto impugnado no adolece de falta de nivelación presupuestaria, sino que por el contrario era acorde en su momento con las políticas de personal del citado Ayuntamiento. No obstante, como el propio Ayuntamiento reconoce en caso de prosperar como así ha sido los diversos recursos contra la RPT, y demás cuestiones impugnadas, deberá modificar las partidas adoptándola a las decisiones judiciales; en la práctica, el Presupuesto al haberse adoptado las medidas cautelares, fue rectificado, y en este momento el ejercicio presupuestario ha concluido. Es por ello, que la Sala entiende que se impone la desestimación del recurso, en el sentido de que de un lado, las cuestiones planteadas deben ser resueltas en los recursos interpuestos, y una vez se decida la ilegalidad, en su caso, de los citados acuerdos, debe tener su traslado en el Presupuesto correspondiente. De otro, esta Sala en el auto de 7 de marzo de 2014 aportado por las partes suspendió su vigencia, en cuanto omitía toda referencia a la suspensión de la RPT. Por lo que sus determinaciones al respecto nunca entraron en vigor, y habiendo transcurrido el ejercicio presupuestario para el que fueron programadas, tampoco lo harán; por lo que consideramos que en este particular existe una pérdida sobrevenida del objeto del proceso.
QUINTO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes personadas, al concurrir circunstancias de hecho y de derecho que justifican la no imposición.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 96/2014 interpuesto por la Procuradora Dª Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Intersindical Canarias y Unión General de Trabajadore, interpuesto contra el Presupuesto General del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria correspondiente al ejercicio 2014. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma está excluida del recurso de casación .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

