Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 377/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100467
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00377/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 377
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiuno de mayo de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 350de 2014,promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DOÑA Regina Y DOÑA Vicenta , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOrepresentado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado LA JUNTA DE EXTREMADURArepresentado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de Extremadura de fecha 09/04/2014 en reclamación NUM000 sobre sucesiones y donaciones.
C U A N T I A: 33.943,28 €.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO: De la controversia planteada por las partes es relevante destacar que la madre de los recurrentes falleció el 5/3/2009 en estado civil de viuda, comunicándoseles el inicio de actuaciones inspectoras el 4/2/2011, resultando una cuota a pagar para cada una de ellos de 16.971,64.
En los presentes autos, el objeto de debate se centra en determinar si es o no posible practicar la reducción del 95% de vivienda habitual, y no porque concurran o no las circunstancias precisas, que no se discute sino porque no se solicitó la bonificación en el periodo correspondiente.
Entienden las recurrente, que al caso resulta de aplicación preferente la reducción estatal para adquisición de vivienda habitual del art. 20.2.c) de la ley 29/1987 , que aprueba al ISD, que establece tal reducción con el límite de 122.606,47 euros por cada sujeto pasivo y con el requisito de la permanencia de 10 años, siempre que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquél, considerando que al haberse solicitado la reducción al inicio del procedimiento y concurriendo los requisitos debe ser aplicada, teniendo en cuenta que también así lo dispone el art. 42 del RISD, que no la condiciona a que el mismo no se aplique en un procedimiento de comprobación y regularización incoado por la Administración, lo que también se apoya en la Resolución de la DGT 2/99 de 23 de marzo, las SSTSJ de Galicia 392/2009 , 1027/2011 y 468/2013, y Cataluña de 31 de octubre de 2003 .
De acuerdo con las consultas vinculantes V1545-11 de 15/06/2011 y VI075-11 de 27 de abril de 2011, en materia de competencias en esta materia, según entiende, se puede deducir de los arts. 40 y 47 de la Ley 21/2001 y 29 del Decreto legislativo Autonómico 1/2006 , de acuerdo con las STC 161/2012 y 192/2000 .
La Administración Autonómica se aferra a los arts. 19 de Decreto-Legislativo 2/2006 que le atribuye competencias en materia de beneficios fiscales y 40 de la Ley 21/2001, así como en el art. 29 del Decreto-Legislativo 1/2006 , que determina la única aplicación de los beneficios fiscales que precisan de opción con posterioridad al devengo, durante al periodo de declaración en voluntaria.
SEGUNDO: Vienen a ser conformes las partes y así se puede deducir de la lectura del art. 20.2.c), que tanto en la Ley 29/1987 como del art. 42 del R.D. 1629/1991 no se condiciona expresamente el disfrute de la reducción a que se declare la solicitud de la misma en periodo voluntario, sino que se pide que se cumplan los requisitos normativamente establecidos.
Señala el art. 40 de la Ley 21/2001 de 27 de Diciembre , que en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Reducciones de la base imponible.
Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones 'Inter. vivos', como por las 'mortis causa', las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social, propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.
Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa a la reducción estatal.
A estos efectos, las Comunidades Autónomas al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.
b) Tarifa del impuesto.
c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
d) Deducciones y bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas.
Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.
En este sentido, el art. 47 señala que en la gestión y liquidación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas:
a) la incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
b) La realización de los actos de trámite y de liquidación.
c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.
d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.
e) La aprobación de modelos de declaración, salvo en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el que corresponderá a las Comunidades Autónomas la adaptación de los modelos de declaración aprobado por el Ministerio de Hacienda, en las materias propias de su competencia normativa.
f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.
2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.
c) Los acuerdos de concesión de exenciones subjetivas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La nueva Ley 22/2009 de 18 de Diciembre establece en el art. 48 , el alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señalando que en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones 'inter. vivos', como para los mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.
Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consistente en una mejora de la del Estado.
b) Tarifa del impuesto.
c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
d) Deducciones y bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
TERCERO: Aunque de la lectura de lo expuesto, especialmente de los arts. 40 y 47 de la Ley 21/2001 , quizás más clarificada en la Ley 22/2009 se deduce que las CCAA podrán mejorar el régimen establecido por el Estado pero no empeorarlo, de manera que las reducciones o bonificaciones aprobadas por las CCAA deben resultar compatibles con las establecidas por el Estado, no pudiendo suponer una modificación de las mismas, lo cierto es que es la propia legislación del Estado, la que señala en el art. 119.3 de la LGT , que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración, siendo indudable que el beneficio fiscal que se establece en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto contiene el posible ejercicio de una opción, que realmente el art. 29 de la Ley Autonómica 1/2008 no viene sino a puntualizar, como se iniciaba en nuestra sentencia 458/2014 de 15-5-2014 , lo que ratificamos en la 119/2015, caso con el que existe identidad de razón con el que nos ocupa y también en la 43/2015, teniendo en cuenta que los plazos tienen un cómputo determinado en la opción fiscal, y que no puede ser traspolable a cualquier momento del plazo de inspección.
CUARTO: Que el art. 139 de la Ley 29/1998 establece las costas siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Regina y Vicenta contra la resolución del TEAREX de 31/03/2014 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para la recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
