Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 377/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15065/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100352
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2015
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2015 0000162
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015065 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Ildefonso
LETRADONICOLAS SANTOS PADIN
PROCURADORD./Dª. ELENA MIRANDA OSSET
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15065/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ildefonso , representado por la procuradora D.ª ELENA MIRANDA OSSET , dirigida por el letrado D. NICOLAS SANTOS PADIN, contra ACUERDO TAR DE 27/11/2014 SOBRE DENEGACION RECTIFICACION DATOS CENSALES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Ildefonso impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 27 de noviembre de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida contra acuerdo de la Administradora de Vilagarcía de Arousa de la Agencia tributaria por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento de rectificación de datos censales.
El actor, en la fecha en que se llevó a cabo la comprobación que dio lugar al acto impugnado ejercía como autónomo la actividad de 'transporte de mercancía por carretera', clasificada en el epígrafe 722 del IAE, y en particular, la actividad de asistencia de grúas en carretera tributando desde el día 15 de febrero de 1999 por el régimen de estimación objetiva del IRPF y en el régimen simplificado del IVA. Al mismo tiempo era y es titular de la entidad 'Talleres y Grúas Regueira, S.L.' (con un 45% de participación, perteneciendo a su esposa otro 45%) dedicada a la misma actividad de asistencia de grúas en carretera, así como a la prestación de servicios de reparación en el taller.
El recurrente reconoce en su escrito de demanda que muchos de los trabajadores contratados por él habían trabajado con anterioridad para la empresa antes citada, como también entre Ildefonso persona física e Ildefonso persona jurídica, esto es, como titular de la sociedad 'Talleres y Grúas Regueira, S.L.', se fueron intercambiando la titularidad de varios camiones con los que desarrollaban la actividad a la que ambos se dedicaban.
Lo cierto es que en ese devenir de relaciones entre persona física y persona jurídica el Sr. Ildefonso superó en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 la magnitud específica de 5 vehículos cualquier día del año, pues además de utilizar los vehículos afectos a su actividad (matrículas FO-....-E , ....RRR , ....WDD , YU-.... Y F-....-EQ ), utilizó otros ( YU-....-YL , LI-....-Y , F-....-FD , ....YYY , ....FFF , F-....-IF , NUM001 , ZE-....-ZQ , JA-....- JA - ....-MQ ) tal como que figura en las facturas de compras deducidas, y en los gastos reflejados en los libros correspondientes.
Ello dio lugar a que la Dependencia provincial de Gestión de la Delegación de la Agencia Tributaria en Pontevedra acordase la rectificación de los datos relativos al obligado tributario que figuran en el censo de actividades económicas, respecto al régimen de determinación de la base imponible del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del impuesto del Valor añadido, con efectos desde el día 1 de enero de 2008, modificando el régimen de estimación objetiva en el que estaba dado de alta, por el de estimación directa simplificada.
Y es que, en efecto la normativa de aplicación, tanto la LIRPF como la LIVA, y sus Reglamentos (Real Decreto 439/2007 y Real Decreto 1624/1992) establecen que ' Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva (...) el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial correspondiente' y ' supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa' ( artículo 34 del RD 439/2007 ), ' quedando excluidos del régimen simplificado (...) los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF por cualquiera de sus actividades' ( artículo 122 de la Ley 37/1992 , y 34 y 36 del Real Decreto 1624/1992 ).
Por su parte, la Orden Ministerial que establece tales límites, aplicable en el presente caso, es la
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos en el precedente razonamiento jurídico, ha de declararse la conformidad a derecho de los actos impugnados, sin que se aprecie la falta de motivación atribuida tanto al órgano que dictó el acto originario impugnado como al que lo revisó en vía económico-administrativa, pues ambos explican, aunque de forma somera, pero suficiente, el razonamiento por el cual cada uno de ellos ha llegado a la conclusión de que procede la rectificación censal discutida.
Para ello no se han limitado a indicar la existencia de 'claros indicios' de que el interesado utiliza más vehículos que los 5 declarados para la realización de su actividad, sino que exponen los daros objetivos de los que resultan tales indicios: emisión de facturas de reparaciones, repostajes e ITV que corresponde a vehículos distintos a los declarados, su anotación en el libro de facturas recibidas, y su deducción.
Frente a esta actuación administrativa no puede el actor poner en duda la posibilidad de que la Administración base su decisión en indicios o presunciones, pues así lo admite la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria en su artículo 108 . Y si bien este precepto dispone que ' Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', este enlace existe desde el momento en que si un servicio, bien de reparación, bien de repostaje de combustible, bien de inspección técnica de vehículos, está reflejado en una factura que figura a nombre de una persona, que es a su vez quien la refleja en sus libros contables y la deduce en sus declaraciones tributarias, es lógico pensar que esa persona es quien utiliza ese/os vehículo/s en el desarrollo de su actividad.
Y si no se ha colocado al actor en una situación de indefensión pues en el acuerdo impugnado sí se exponen los datos objetivos de los que resultan tales indicios, permitiéndole aportar la prueba que estimó por conveniente para tratar de rebatirlos, como era su deber de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT , tampoco se pueden tachar de nulos los acuerdos impugnados por el hecho de que no recojan una valoración expresa de la prueba aportada por el contribuyente, que ante la Administración tributaria consistió simplemente en documentación acreditativa de que Ildefonso persona física, e Ildefonso persona jurídica se dedican a la misma actividad, acreditativa de los cambios de titularidad de los vehículos, del intercambio de trabajadores, o de que el actor ya se había sometido a una comprobación censal de los años 2006 y 2007, extremos que la Administración no cuestiona.
El único reproche que pudiera merecer el acuerdo del TEAR es que no recoge una valoración de la documentación aportada en la vía económico-administrativa, coincidente con la que el Sr. Ildefonso acompañó en esta vía judicial con su escrito de demanda. Pero no por ello se convierte a aquel acuerdo administrativo en un acto nulo de pleno derecho y ni siquiera en anulable, pues si en el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de esta Sala que cita el actor en su escrito de demanda la documentación aportada por el obligado tributario demostraba haber cometido un error al formalizar la declaración del impuesto, no es esto lo que acontece en el presente caso en el que la documentación aportada por el Sr. Ildefonso , lejos de demostrar la existencia de un error -ya no al presentar una autoliquidación el impuesto, sino de las gasolineras y talleres que le imputaron consumos de bienes y servicios en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010-, lo que demuestra es una confusión de patrimonios que pudiera esconder la intención sospechada por el inspector actuante, de diversificación de la actividad con el objeto de evitar la exclusión en el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos del IRPF y en el régimen simplificado del IVA.
Y es, que si acudimos a los certificados emitidos por tales talleres y gasolineras, podemos comprobar que ninguno de ellos desmiente que el vehiculo respecto del cual se prestaba el servicio estaba siendo utilizado por el Sr. Ildefonso en el desarrollo de su actividad. El emitido por 'Automoción La Junquera, S.L.' admite incluso que en algunos casos se emitía las facturas a nombre del Sr. Ildefonso por 'indicaciones del conductor que en ese momento dejaba el vehículo a reparar'. Y en las emitidas por las empresas de suministro de combustible no se admite la existencia de un error como dato cierto, sino tan solo como una posibilidad.
Por lo demás, toda la documentación consistente en estadísticas de consumo, porcentaje de volumen de servicios, kilometraje..., se trata de documentos elaborados unilateralmente por la parte actora, que en modo alguno pueden servir para desvirtuar el resultado de la valoración de los datos empleados por la Administración tributaria para concluir que el actor en el desarrollo de su actividad utilizaba más vehículos que los declarados.
No puede extrañar la inexistencia de documento contractual entre Ildefonso persona física e Ildefonso persona jurídica que documente una relación de arrendamiento, cuando nos encontramos ante el desarrollo de la misma actividad y por la misma persona.
Por último, en cuanto a que el actor ya se había sometido a una comprobación censal de los años 2006 y 2007, en efecto, el Sr. Ildefonso fue incluido en el Plan de Inspección mediante Orden de 9 de febrero de 2009 en un programa 'aplicación indebida del régimen de estimación objetiva y facturación irregular' por lo que el 13 de marzo de 2009 se le comunico el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación cuyo objeto era la comprobación censal de los periodos 2006 y 2007 con alcance general.
Y si bien en estas actuaciones de comprobación e investigación se extendió una diligencia de 17 de diciembre de 2009 que se dicen finalizadoras de tales actuaciones, en ella se dio trámite de audiencia al interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Real Decreto 1065/2007 , al que siguió un informe de la Inspección tributaria de 8 de enero de 2010, en los términos previstos en el mismo artículo, apartado tercero, en el cual se dice que 'De las actuaciones realizadas no se ha podio describir que el contribuyente esté emitiendo facturas falsas o falseadas'. Este era el objeto de las actuaciones de comprobación censal iniciadas en el año 2009.
Además, en el mismo informe, a la vista del modus operandi consistente en la creación de varias empresas que compartían socios y actividad, Grúas Regueira Talleres, Grúas Regueira, y el alta del hijo del actor en la misma actividad de transporte de mercancías por carretera en el año 2005, dándose de baja en el año 2009 una vez que se notificó el inicio de actuaciones de comprobación censal de los ejercicios 2006 y 2007, el inspector actuante concluyó que podían existir indicios de estar dividiéndose artificialmente la actividad con el objeto de que las personas físicas no superasen el número máximo de vehículos y el volumen de rendimientos íntegros que las excluyesen de tributar en el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos del IRPF y en el régimen simplificado del IVA; siendo así que el artículo 192.2 del citado texto reglamentario establece que 'Cuando el procedimiento finalice mediante diligencia o informe, esta se incorporará al expediente sancionador que, en su caso, se inicie como consecuencia del procedimiento de inspección, sin perjuicio de la remisión que deba efectuarse cuando resulte necesario para la iniciación de otro procedimiento de aplicación de los tributos', por lo que el hecho de que aquel primer procedimiento no haya dado a una regularización censal, no impedía a la Administración tributaria a que a la vista de los datos contenidos en él y de los demás obtenidos con posterioridad, referidos a otros ejercicios económicos, pudiese efectuar dicha regularización.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ildefonso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 27 de noviembre de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida contra acuerdo de la Administradora de Vilagracía de Arousa de la Agencia tributaria por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento de rectificación de datos censales.
Con imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADEal estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil quince.
