Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 377/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 262/2014 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 48020330032015100352


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 262/2014

SENTENCIA NUMERO 377/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de junio de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 98/2013 .

Son parte:

- APELANTE: Dª. Rosana , representado por el Procurador D. ANGEL GONZALEZ CARRANCEJA y dirigido por la Letrada Dª. MARIA ELENA RUIZ JIMENEZ.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE VITORIA AREA DE FUNCION PUBLICA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. FELIPE VICARIO CEARSOLO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO .-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Rosana recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO .-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO .-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/5/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO .-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .-Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro González Carranceja en nombre y representación de Dña. Rosana , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 170/2013, de 20 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria- Gasteiz , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado nº 98/2013, formulado frente a diversos actos del Ayuntamiento de Vitoria relacionados con el cese de Dña. Rosana en el puesto TAG-plaza NUM000 del Programa de Empleo temporal 144, como funcionaria interina.

En la sentencia apelada se recogen los siguientes hechos:

"Relata la actora en su demanda que la plaza con número de matrícula NUM000 de Técnico Superior de Administración General creado a raíz del Programa de Empleo Temporal 144 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz fue cubierta como funcionaria interina el 11 de febrero de 2008 por Doña Dolores , siendo sustituida tras ser declarada en situación de incapacidad temporal previa a maternidad por la actora en fecha 14 de junio de 2012 siendo la causa de designación la I.T, Baja maternal y situaciones que se deriven sin interrupción. Por Disposición n° 48 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 30 de noviembre de 2012 se nombró nuevo Sindico en la persona de Don Avelino , que propuso como personal eventual en la Oficina del Defensor Vecinal a Don Constantino , como auxiliar Administrativo y a Doña Dolores , como Técnico Superior; siendo el primero por Decreto de 11 de diciembre de 2012, y fecha de efectos el 13- 12-12; sin embargo, en cuanto al nombramiento como funcionaria interina de la Sra. Dolores efectuado por Decreto de 21 de diciembre de 2012, su toma de posesión se demoró fraudulentamente hasta el día 15 de febrero de 2013, prorrogándose por cuarta vez hasta el 14 de febrero de 2012 la fecha de efectos del cese de la Técnica Superior anterior. Alega la actora que la propuesta de nombramiento en favor de la Sra. Dolores en la Oficina del Defensor Vecinal implicaba que tenía que renunciar necesariamente a su nombramiento como funcionaria interina en el puesto TAG (plaza NUM000 ) en la Secretaría General del Pleno, lo que conllevaría que la demandante permanecería en su puesto al no haberse interrumpido contractual, al incluirse dentro de las causas de su nombramiento situaciones que se derivasen sin interrupción. A partir de ese momento y a sabiendas el Departamento de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz maquinó fraudulentamente el cese de la demandante, forzando la incorporación de la Sra. Dolores a su puesto al objeto de interrumpir el vínculo contractual de la demandante, echando mano del calendario de sesiones ordinarias del Pleno para encontrar una fecha de incorporación al puesto de la Sra. Dolores en la que no existiera programada Comisión alguna, siendo buena fecha para ello el 13 de febrero de 2013, demorando fraudulentamente la fecha de efectos del nombramiento y toma de posesión de la Sra. Dolores en la Oficina del Defensor Vecinal hasta el 15 de febrero de 2013; el día 21 de enero de 2013 la Directora del Departamento de Función Pública comunicó la renuncia voluntaria de la Sra. Dolores en el puesto de la Secretaría General del Pleno pero con fecha de efectos del día 14 de febrero del mismo año, un día antes de la fecha prevista de incorporación a la Oficina del Defensor Vecinal; y al mismo tiempo ese mismo día, 21 de enero se dispuso por el Departamento de Función Pública la finalización del nombramiento de la demandante con fecha de efectos el 12 de febrero de 2013, por reincorporación a su puesto de trabajo de la Sra. Dolores . Sin embargo, el 7 de febrero de 2013 se solicitó desde la Secretaría General del Pleno la cobertura temporal de la plaza que venía ocupando la recurrente por horas acumuladas/ vacaciones de la Sra. Dolores para un único día 13 de febrero de 2013, siendo que el motivo que justificaba el nuevo nombramiento se producía sin interrupción del anterior, por lo que la premisa en la que se sustentaba la finalización de su nombramiento no se había cumplido; además el día 11 de febrero se solicitó la cobertura temporal de una Plaza de nueva creación de idénticas características a la que venía ocupando la demandante, (plaza NUM001 ) tomando posesión en dicha nuevo puesto de TAG el funcionario interino Sr. Gaspar el 14 de febrero de 2013. Como desenlace de la maquinación orquestada para cesar en el puesto a la demandante, y mientras la demandante el día 13 de febrero desempeñaba las funciones propias de su puesto, la Administración proponía y nombraba al Sr. Gaspar en la plaza de nueva creación NUM001 para realizar exactamente las mismas funciones que venía realizando la demandante desde hacía 8 meses, tomando posesión el día 14 de febrero, el mismo en que la Sra. Dolores se incorpora al puesto de TAG en la plaza NUM000 por unas horas, y una vez cesada de la misma, se incorpora al puesto de la Oficina del Síndico el día 15 de febrero de 2013, dos meses después de haber sido nombrada.

La Jueza de instancia confirma la actuación administrativa por ajustada a derecho, razonándolo así:

"La demandante en vista del orden cronológico de los hechos relatados en la demanda y que no han sido discutidos por la Administración demandada, deduce que toda dicha actuación ha sido llevada a cabo con la única finalidad de cesarle de manera fraudulenta del puesto de trabajo que ocupaba en sustitución de la funcionaria interina que lo ocupaba en régimen temporal en ejecución de un programa temporal. Pues bien, debe tenerse en cuenta que la reincorporación de la Sra. Dolores a su puesto tras el cese de la situación de i.t. y baja maternal el 13 de febrero de 2013 era un acto de obligado cumplimiento de la misma, y el hecho de que una vez incorporada a su puesto de trabajo el mismo día renuncie al mismo para incorporarse a un nuevo puesto para el que ha sido nombrada no constituye en sí mismo un acto de fraude de ley, como tampoco cabe considerar que la demora en la toma de posesión en el nuevo puesto para el que fue nombrada dos meses antes se haga con la motivación que se señala por la demandante, ya que también cabría entender que dicha demora en la fecha de efectos del nombramiento tuviera como motivo que en la fecha de nombramiento la Sra. Dolores se encontraba en situación de baja maternal, por lo que la fecha señalada como efectos del nombramiento se fijara una vez que hubiese cesado la situación de baja maternal y tras la reincorporación al puesto que hasta ese momento ostentaba para renunciar al mismo a fin de facilitar la toma de posesión del nuevo puesto. En realidad no hay cumplida prueba de la desviación de poder que alega, sino una mera interpretación subjetiva de los hechos relatados deduciendo de los mismos una oculta intención de la Administración demandada en cesarle fraudulentamente del puesto que ocupaba en sustitución de la Sra. Dolores , que no acreditan el fraude de ley ni la desviación del poder alegada.

Por otra parte, prevista la reincorporación de la Sra. Dolores a su puesto de trabajo el día 13 de febrero, se cesa el día anterior a la recurrente por cese de la causa que motivó su nombramiento, siendo que el nombramiento posterior para el día 13 de febrero no trae causa de una situación que derive de la causa de la sustitución anterior, que fue una i.t. por embarazo y posterior baja maternal, sino el disfrute de horas que se le adeudaban a la Sra. Dolores y que solicitó disfrutarlas las el día 13 de febrero, causa esta que no deriva por tanto de la situación de baja maternal para la que fue nombrada la recurrente, sino de debiendo concluirse por tanto que el cese de la recurrente Pero aún cuando se entendiera así, la renuncia de la Sra. Dolores al puesto de trabajo que disfrutaba para tomar posesión de un nuevo nombramiento en la Oficina del Sindico, cuya duración se preveía superior a 6 meses , hacía que el puesto de trabajo que ocupaba, con independencia del número que se le asignara, debiera cubrirse tal y como dice la Administración demandada mediante el procedimiento previsto en el Reglamento regulador de la gestión de las listas de contratación temporal de mejora de contrato y siguiendo el orden establecido en la lista de Técnicos de la Administración General, por lo que todas estas actuaciones son ajustadas a derecho."

SEGUNDO .-La parte apelante solicita de la Sala que dicte nueva resolución por la que anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, estimándose totalmente las pretensiones que plantea.

Después de recoger ampliamente los hechos determinantes, frente a la sentencia aduce:

Iº. En relación con los requisitos de la sentencia:

1º-Falta de motivación e incongruencia.

La sentencia objeto de apelación no ha resuelto todos los motivos de nulidad en que se fundamentaba la pretensión; de los cinco motivos de nulidad invocados por esta parte en el escrito de demanda, la sentencia tan sólo se pronuncia sobre uno de ellos -la desviación de poder- omitiendo todo pronunciamiento y fundamentación jurídica -siquiera sucintamente- sobre el resto de motivos de nulidad invocados (fraude de ley, falta de negociación, vulneración de la garantía de indemnidad y amortización ficticia de la plaza NUM000 ), siendo silenciados en la sentencia por la Juzgadora.

Forma de proceder que origina indefensión a esta parte, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , art. 218 LEC , artículos 33.1 y 67.1 LJCA y la doctrina jurisprudencial de la Sala del TSJ del País Vasco y del Tribunal Supremo.

En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada por infracción de normas procesales, habiendo la Sala de resolver en la segunda instancia las cuestiones objeto del proceso, que son:

Fraude de ley. Principio de interdicción de la arbitrariedad y de la estabilidad en el empleo. «Animus fraudandi», según consta (literal) en las páginas 27 a 31 del escrito de demanda (F.D. segundo), obrante a los folios 27 a 31 de los autos.

Amortización ficticia de la plaza NUM000 y creación de la plaza NUM001 en el Programa de Empleo Temporal 144. Inexistencia de expedientes. Arbitrariedad. Nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1 e) LRJAP », según consta (literal) en las páginas 31 a 34 del escrito de demanda (F.D. tercero), obrante a los folios 31 a 34 de los autos.

Nulidad de la propuesta de selección; nombramiento y toma de posesión del Sr. Gaspar como funcionario interino en la PLAZA NUM001 . Aplicación de los principios generales del Derecho «guod ab inicio vitiosum est a tractu tempore convalescere non potest» y «guod nullum est. nullum producit efectum»,según consta (literal) en la página 34 del escrito de demanda (F.D. cuarto), obrante al folio 34 de los autos. En relación con dicho motivo de nulidad procede señalar que, en virtud del Auto de 30 de septiembre de 2013 (obrante a los folios 185 a 188 de los autos), el mismo quedó excluido de su análisis, en tanto en cuanto los actos cuya nulidad se pretendía mediante su invocación ("la propuesta de selección, nombramiento y toma de posesión del Sr. Gaspar como funcionario interino en la plaza NUM001 ») quedaron excluidos del objeto del recurso.

Desviación de poder, según consta (literal) en las páginas 34 a 38 del escrito de demanda (F.D. Quinto), obrante a los folios 34 a 38 de los autos.

Falta de negociación, según consta (literal) en las páginas 38 y 39 del escrito de demanda (F.D. Sexto), obrante a los folios 38 y 39 de los autos.

Vulneración de la garantía de indemnidad de los trabajadores, según consta (literal) en las páginas 39 a 41 del escrito de demanda (F.D. Séptimo), obrante a los folios 39 a 41 de los autos.

2º-Error patente.

La juzgadora ha incluido en el presente procedimiento como parte personada a una persona que no era parte en el proceso, el Sr. Gaspar , según consta en el antecedente de hecho segundo, obrante al folio 246 de los autos.

De igual forma, la juzgadora apoya su argumentación en que la Sra. Dolores renunció a su puesto de TAG en la Plaza NUM000 del Programa 144 el día 14 de febrero de 2.013, cuando esta parte ha acreditado con suficiencia que dicha renuncia voluntaria tuvo lugar, según consta en el Doc. n° 15, obrante al folio 72 de los autos, el día 21 de enero de 2.013.

En un mismo sentido, y sin aportar razonamiento alguno, la juzgadora viene a afirmar que el motivo de interinidad del nombramiento en el puesto de TAG de la Plaza NUM000 del Programa 144 se limitaba a una sustitución por «i.t. por embarazo y posterior baja maternal», cuando, según consta en el Doc. n° 3 del Expediente (toma de posesión de mi representada»), que el motivo de la interinidad (objeto del contrato) comprendía, según consta también en el Doc. n° 6 ajuntado con la demanda, obrante al folio 61 (literal) «I.T. + baja maternal + situaciones que se deriven sin interrupción de Dolores ».

3º- Omisión de hechos probados y de valoración de la prueba.

No existe en la sentencia un relato de hechos probados ni una relación de las pruebas propuestas y practicadas en la instancia; existe absoluto silencio de la prueba practicada, con omisión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación y valoración de las pruebas.

Tampoco se resuelve los hechos controvertidos en relación con la impugnación de documentos del expediente administrativo realizada en el acto del juicio sobre los documentos nº 4, nº 5 y nº 15 del mismo.

II. En relación con el procedimiento, denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defens, causando indefensión ( artículos 24.2 CE , 281.1 LEC y art 9.1 , 103.1 y 106.1 CE ).

Sobre el particular refiere que al objeto de probar en juicio que el cese o la renuncia de un funcionario interino en una plaza de Programa (en este caso, la renuncia de la Sra. Dolores ) no conlleva su amortización o supresión del Programa de Empleo Temporal al que pertenece (en este caso, del Programa 144) esta parte propuso en su escrito de demanda como medio de prueba, en virtud del artículo 60 LJCA , que se requiriese por el Juzgado a la Administración demandada (Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz) para que remitiera, para su incorporación a los autos, (literal) «certificación en la que coste la identidad de la persona que ocupa en la actualidad el puesto de Auxiliar Administrativo en la PLAZA NUM002 del Programa de Empleo Temporal 144» (según consta obrante al folio 47 de la demanda y de los autos).

La práctica de dicha prueba fue inadmitida en el acto de la Vista.

Esta parte considera que fundamentó oportuna y suficientemente la importancia y la relevancia de la prueba propuesta e inadmitida, siendo a todas luces una prueba no sólo útil, necesaria y pertinente, sino una relevante para la resolución del presente recurso. Tan es así, que está íntimamente vinculada con uno de los actos comprendidos en el objeto del recurso; su inadmisión ha producido indefensión.

En consecuencia, de conformidad con el art. 85.3 LJCA , se reitera en esta instancia, y por los motivos señalados, la práctica de dicha prueba denegada; petición que se reproduce en el Suplico del presente recurso.

III.En relación con el fondo de la cuestión y el derecho aplicado.

En consonancia con lo expuesto en relación con la falta de motivación e incongruencia de la sentencia objeto de apelación, manifiesta que difícilmente se puede atacar a través del presente recurso el derecho aplicado por la juzgadora para la solución de las cuestiones objeto de debate, pues, simplemente, la sentencia adolece de una ausencia total de expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que no cita ni un solo precepto legal, ni los efectos jurídicos que se despliegan de su aplicación.

Por ello, se hace remisión al escrito de demanda, dando por reproducidas las fundamentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la misma al objeto de que la Sala en atención a las mismas y por los motivos expuestos en el presente escrito de recurso y en aplicación conjunta de los artículos 238 LOPJ y 465.3 LEC , entre a valorar y resolver en esta instancia las cuestiones objeto del proceso, pues han quedado imprejuzgadas.

TERCERO .-El Ayuntamiento de Vitoria se opone al recurso en los siguientes términos:

Refiere que la sentencia da contestación a los principales argumentos impugnatorios de la demanda, pues contiene un relato de hechos y los criterios jurídicos y las razones del juicio que adopta, y se citan de forma explícita y suficiente en cuanto a lo esencial del objeto del proceso, o sea el cese de la actora, y al menos de forma implícita abarca el total de las pretensiones deducidas, y/o cuestiones objeto del debate en la instancia y del pronunciamiento al que llega.

Frente al recurso de apelación y en apoyo de los argumentos de la sentencia señala: que la figura del funcionario interino de programa, es una nueva forma de interinidad introducida por la Ley 16/97 que no supone cobertura de plazas vacantes, sino la recluta de funcionarios para la prestación de servicios programados y temporales. Por ello no se trata de la creación de plazas que pasan a ser ocupadas temporalmente por funcionarios interinos, en este sentido, en el caso, no existe la 'plaza NUM000 ', ni ninguna otra en el programa temporal 144, el dígito responde únicamente a una forma de control gestor del programa temporal, por medio de códigos de matrícula o números de control generados por una aplicación informática, además no solo no figuran en la RPT, sino que, y en el caso, tampoco se incorporan a la plantilla presupuestaria, por tanto no puede plantearse una imposible amortización de plaza inexistente, ni por ello impugnarse su hipotética amortización. Como es sabido, la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal y puede finalizar por libre remoción, en tanto desaparezcan, a juicio de la administración, las razones que motivaron el nombramiento. La norma somete la continuidad del interino al criterio o juicio subjetivo administrativo sobre el mantenimiento o no de las circunstancias y condiciones que justificaron su nombramiento, consecuencia de la facultad de autoorganización.

Por otra parte, el propio concepto de programa alude al fin de atender una determinada y concreta necesidad, caracterizada por la nota de temporalidad, mediante una acción programada con recursos humanos; en el caso, la demandante y apelante sustituyó a una funcionaria interina de programa y cesó cuando esta se reintegró al servicio activo, lo que permite excluir radicalmente cualquier sospecha de arbitrariedad en el proceder municipal sujeto a enjuiciamiento.

CUARTO .-Sostiene la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en quebrantamiento de forma por vulneración de los requisitos de motivación y congruencia, art. 24.1 CE y art. 67.1 LJCA ; omisión de hechos probados y de valoración de la prueba; y errores patentes.

- Con relación a lacongruenciade las sentencias, el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de marzo de 2.006 de la Sala 3 ª, expone lo siguiente:

'según doctrina de esta Sala, la incongruenciaomisivase produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 LJCA de 1956yartículo 67.1 LJCA de 1998). Y resulta oportuno recordar aquí la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica lasentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) EDJ 2004/159818 en los siguientes términos: (...) Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba 'cuestiones' con 'pretensiones' y 'oposiciones', y aquéllas y éstas con el petitum de la demanda y de la contestación, lo que ha llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de losartículos 24.1y120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el 'suplico' de la demanda y de la contestación con el 'fallo' de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la 'causa petendi' de aquéllas y a lamotivaciónde ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992 EDJ 1992/2898 , 18 de julio del mismo año EDJ 1992/8122 y 27 de marzo de 1993 EDJ 1993/3038, entre otras). Así, la incongruenciaomisivase produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la 'causa petendi', es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 EDJ 1998/27802 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde laSTS de 5 de noviembre de 1992EDJ 1992/10903 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar lacongruenciao incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y lacongruenciaexige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio decongruenciano requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de lacongruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10340 y 11 de julio de 1997 EDJ 1997/6272, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 EDJ 1991/3715 , 3 de julio de 1991 EDJ 1991/7236 , 27 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9075 , 25 de junio de 1996 EDJ 1996/4844 y 13 de octubre de 2000 EDJ 2000/34303 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como esestimaciónimplícitaotácitade aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 EDJ 1993/9504 y 5 de febrero de 1994 EDJ 1994/948)'

De acuerdo con la jurisprudencia anterior, no se puede compartir la argumentación del recurso deapelaciónal respecto; la Sentencia resuelve las cuestiones que se suscitaban dentro de los límites del contenido de los actos impugnados y de las pretensiones formuladas, así como de las alegaciones presentadas para fundamentar tanto el recurso como la oposición al mismo, de tal manera que la 'ratio decidendi' que expone se ajusta a la tesis de la entidad local demandada, ahora apelada.

La Sentencia desestima expresamente los argumentos de fraude de ley y desviación procesal después de examinar y confirmar la legalidad de la actuación administrativa; igualmente rechaza que la plaza ocupada por la recurrente fuese amortizada, cuando admite y considera ajustado a derecho que dicha plaza, con independencia del número asignado, fuese cubierta mediante el procedimiento previsto en el Reglamento regulador de la gestión de las listas de contratación temporal de mejora de contrato y siguiendo el orden establecido en la lista de Técnicos de la Administración General, lo que lleva a la desestimación implícita del argumento sobre falta de negociación, pues si considera que no ha habido amortización, carece de sentido examinar la necesidad de negociación previa a la misma; lo mismo sucede con la vulneración de la garantía de indemnidad de los trabajadores, argumento que era innecesario atender de forma expresa cuando la sentencia concluye que toda la actuación administrativa se ajusta a derecho.

- Por su parte, laSentencia del Tribunal Constitucional 36/2006, de 13 de febrero , considera que el derecho a la motivaciónde las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de lamotivaciónjurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'.Como consecuencia de ello, el Alto Tribunal reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas'( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

No siendo, por tanto, lamotivaciónde las sentencias otra cosa que la explicitación de su 'ratio decidendi', a fin de posibilitar su impugnación crítica, estando en el supuesto enjuiciado ante una sentencia que da particularizada y puntual respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente en el escrito de demanda, no se aprecia tampoco defecto de motivación.

- -Omisión de hechos probados y de valoración de la prueba.

El art. 218.2 de la LEC , dispone que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.'Y en el fundamento de Derecho Primero de esta sentencia se ha recogido el relato de hechos de la sentencia apelada y los razonamientos jurídicos empleados para desestimar el recurso.

Debiendo insistirse en la debida motivación de la sentencia de instancia, como más arriba se ha razonado, según el contenido de laSentencia del Tribunal Constitucional 36/2006, de 13 de febrero reseñado.

- La respuesta jurisdiccional no es fruto de unerrorde hechopatente.No ha habido por parte de la Juzgadora falta de entendimiento del iter cronológico y de la sucesión de hechos en que se fundamentan los argumentos del recurso.

El'errorpatente' para tener relevancia constitucional, según recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 251/2004 , de 20 de diciembrey 85/2005, de 18 de abril , no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente; lo que en ningún caso ocurre en la sentencia apelada.

En cuanto al primero de los errores denunciados, D. Gaspar se personó en el proceso habiendo sido emplazado por el Ayuntamiento de Vitoria como interesado en el recurso contencioso-administrativo, si bien no habiendo aportado habilitación del Colegio de Abogados ni compareciendo con Letrado, el Juzgado no pudo acordar sobre su personamiento; resultando un error de hecho manifiesto que en los antecedentes de la Sentencia se le dé la posición procesal de codemandado, lo que sin embargo no puede tenerse como argumento en apelación frente a la sentencia, habiendo procedido su rectificación por el Juzgado sobre la base de la corrección de errores materiales o de hecho, sin más.

Alega la actora que la sentencia sostiene que la Sra. Dolores renunció a su puesto de TAG en la plaza NUM000 del Programa 144 el día 14 de febrero de 2.013, cuando resulta acreditado que dicha renuncia voluntaria tuvo lugar, según consta en el Doc. n° 15, obrante al folio 72 de los autos, el día 21 de enero de 2013.

En el documento n º 15 consta que Dña. Dolores firma su baja/renuncia voluntaria -estando de baja por maternidad-, el 21 de enero de 2.013 -con fecha de efectos el 14 de febrero de 2.013-, coincidiendo con su nombramiento como personal eventual de Técnico Superior en el Oficina del Defensor Vecinal, nombramiento que ya demora la fecha de sus efectos al 15 de febrero de 2.013. Siendo que, finalizado el periodo de baja, se materializa la renuncia el 14 de febrero de 2.013, tal y como estaba previsto en la Comunicación de la Directora de la Función Pública (doc. nº 15), tras su incorporación al puesto el 13 de febrero, tomando posesión en la Oficina del Síndico el 15 de febrero de 2.013, como igualmente estaba previsto.

Luego puede decirse que la Sr. Dolores se reincorpora al puesto de TAG (plaza NUM000 ) el 13 de febrero de 2.013, renunciando al mismo el 14 de febrero de 2.013, pues en esta fecha es cuando se produce la eficacia de la renuncia firmada el 21 de enero de 2.013.

En cuanto al tercer error, la Sentencia recoge las alegaciones de la parte recurrente en su fundamento de Derecho Primero, donde hace referencia a que el motivo de interinidad del nombramiento en el puesto de TAG de la PLAZA NUM000 del Programa 144 'I.T. Baja maternal y situaciones que se deriven sin interrupción'; que en un momento posterior no se hiciese mención a la última parte del nombramiento, no ha tenido transcendencia alguna en el Fallo.

En consecuencia, procede la desestimación de primer motivo de apelación.

QUINTO .-En relación a la prueba propuesta e inadmitida, debe comenzarse por recordar que: elartículo 24 CEno constitucionaliza un derecho automático que faculta para exigir la admisión de todas laspruebasque puedan proponer las partes en todos los procesos y en sus diferentes grados, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebassolicitadas (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril , y las resoluciones allí mencionadas); así como que el parámetro para el control de constitucionalidad sobre las decisiones jurisdiccionales en esta materia se extiende a: ...los supuestos en que hubieran inadmitidopruebas relevantes para la resolución final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o cuando la omisión de la práctica de las diligencias probatorias previamente admitidas sea imputable al órgano judicial y produzcaindefensión( STC 96/2000 , FJ 2, y las resoluciones allí mencionadas).

Por último, hace hincapié el Tribunal Constitucional en que el hecho de que para que la cuestión adquiera relevancia constitucional es preciso que la denegación o ausencia de práctica de lapruebase haya traducido en una efectivaindefensiónmaterial para el recurrente. Dicho de otro modo, que lapruebaresulte decisiva en términos dedefensaporque, de haberse practicado lapruebaomitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 , y 173/2000, de 26 de junio , FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

Atendiendo a la referida doctrina constitucional, este Tribunal no aprecia que en la actuación jurisdiccional de instancia se haya producido una afección a la garantía de ejercicio del derecho a la defensade la parte recurrente. Y ello, en razón de que la prueba propuesta y rechazada, en concreto la «certificación en la que coste la identidad de la persona que ocupa en la actualidad el puesto de Auxiliar Administrativo en la PLAZA NUM002 del Programa de Empleo Temporal 144», solicitada con el fin de acreditar que las plazas del Programa de Empleo Temporal por el hecho de cesar el titular no son amortizadas, no tiene transcendencia en el recurso desde el momento en que la Administración reconoce su 'no amortización' sino una nueva cobertura tras la asignación de un nuevo código de referencia, y así lo admite el Juzgado.

La irrelevancia de la prueba hace innecesario acordar sobre la misma en esta alzada.

SEXTO .-Confirmada por este Tribunal la motivación y congruencia de la Sentencia apelada y por tanto la posibilidad de la apelante de criticar de fondo sus fundamentos, exponiendo las normas jurídicas que contravienen sus razonamientos y conclusiones, no ha lugar a que esta Sala acudiendo a la demanda del proceso contencioso-administrativo, tal y como interesa la parte apelante, entre a resolver de nuevo el recurso contencioso, obviando el contenido de la sentencia de instancia y la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, que no es otra que la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia.

Ha reiterado esta Sala de Justicia, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 30 de marzo de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que la reproducción literal por la parte apelante en su escrito de alegaciones, de los fundamentos de derecho expuestos en su demanda ante el tribunal 'a quo', sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia.

En este caso, lo que se pretende la parte apelante contraviene la jurisprudencia expuesta, pues interesa que la Sala acuda directamente a la demanda del contencioso y se resuelva de nuevo el proceso como en una segunda 'primera instancia', no habiendo motivo para ello estando ante una sentencia, la apelada, motivada y congruente.

En cualquier caso, coincide este Tribunal con los razonamientos y pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, toda vez que el cese de Dña. Rosana en la plaza NUM000 del Programa de Empleo Temporal 144, se produce cuando la temporal titular a la que estaba sustituyendo se reincorpora a la plaza tras finalizar el periodo de baja el 13 de febrero, formalizándose la renuncia a la misma en la fecha de efectos prevista de 14 de febrero, pudiendo así tomar posesión del nuevo puesto en la Oficina del Defensor Vecinal, igualmente en el día previsto 15 de febrero; con la reincorporación de la titular finaliza el nombramiento de Dña. Rosana para 'I.T. Baja maternal y situaciones que se deriven sin interrupción', que se corresponde con el periodo de baja por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y vacaciones, de producirse sin interrupción, como ha sido en este caso.

La reincorporación de la titular Dña. Dolores en la plaza NUM000 , se produce tras concluir la baja y antes de la fecha de efectos de la renuncia; la renuncia voluntaria de 21 de enero de 2.013, no tuvo efectos hasta el 14 de febrero, es decir, su eficacia se demora a dicha fecha; y la incorporación al puesto de la renunciante era necesaria tanto para formalizar la renuncia a la plaza como para poder disfrutar de las horas acumuladas/vacaciones que tenía pendientes.

La misma plaza NUM000 (pues reconoce la apelante comprende las mismas funciones) se ofertó de nuevo y se cubrió por D. Gaspar , siguiendo el orden de las listas de contratación temporal, pero se identificó con número distinto, el NUM001 , al coincidir el D. Gaspar y Dña. Rosana un día en la misma plaza, según informa la Directora General de la Función Pública en el expediente administrativo.

No hay amortización de la plaza NUM000 ; la plaza de empleo temporal continúa con distinto código de identificación.

Con lo cual no se atisba en la actuación administrativa de referencia ni desviación de poder, ni fraude de Ley, ni la amortización ficticia de la plaza NUM000 , por lo que se descarta la necesidad de negociación colectiva previa a la amortización, ni represalia alguna contra la recurrente.

Por último, debe rechazarse la transcendencia de los hechos nuevos de los que informa la representación procesal de Dña. Rosana en escrito con fecha de entrada el 2 de octubre de 2.014, sobre el cese voluntario de D. Gaspar y posteriores avatares de la plaza, por cuanto no hubo amortización o desaparición material de la plaza ocupada por la apelante.

SÉPTIMO .-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 262 DE 2.014, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. ÁLVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. Rosana , CONTRA LA SENTENCIA Nº 170/2013, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2.013, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ, DESESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, N º 98/2013, FORMULADO FRENTE A DIVERSOS ACTOS DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA RELACIONADOS CON EL CESE DE DÑA. Rosana EN EL PUESTO TAG-PLAZA NUM000 DEL PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL 144, COMO FUNCIONARIA INTERINA, QUE CONFIRMAMOS. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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