Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 377/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 36/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100114

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1931

Núm. Roj: SJCA 1931:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 36/2017

Parte actora: Jose Enrique

Representante parte actora: Nuria Antorn Santacana y MARIA TERESA SABATE AIGE

Parte demandada: Institut de la Segarra y Departament Ensenyament de LLeida

Representante parte demandada: Lletrat de la Generalitat

SENTENCIA Nº 377/18

En Lleida, a 31 de julio de 2018

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Jose Enrique , representada la letrada Nuria Antorn Santacana y por el/la Procurador/a MARIA TERESA SABATE AIGE, contra la resolución de Institut de la Segarra y Departament Ensenyament de LLeida, representada por Lletrat de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de enero de 2017 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 30 de enero de 2018. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitadas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se interpone contra la resolución de fecha de 28 de noviembre de 2016 en relación a la queja presentada pro el Sr. Jose Enrique en fecha de 13 de octubre de 2016.

SEGUNDO.-Examinado el expediente administrativo consta queja del recurrente solicitando 'que la coordinadora dŽFP, de LŽInstitut La Segarra de Cervera, Sra. BERGADÀ, realitzi el conveni de col.laboració entre el centre educatiu i el centre de treball GAMA NUMATA, SL. de la localitat de Sant Cugat del Vallés, per a que el Sr. Jose Enrique pugui realitzar amb tota normalitat les practiques de la Formació en Centre de Treball' (folios 1 a 5 del expediente administrativo).

En fecha de 17 de noviembre de 2016 consta informe en el que se propone resolver esta situación de conflicto entre el alumno y el Instituto. En fecha de 28 de noviembre de 2016 se dicto resolución por la que 'lŽInstitut la Segarra proposi al senyor Jose Enrique un centre de treball de caracteristiques similars al proposat per ell, i per tant, que sŽadapti als seus interessos professionals'.

En los folios 31 a 32 del expediente administrativo consta informe por el que se dio solución a la queja del Sr. Jose Enrique . Se recoge que: 'el Sr. Jose Enrique va respondre al Sr. Edmundo que li semblava molt bé matricular- se a lŽInstitut Castellarnau de Sabadell i que el dia 18 de gener de 2017 aniria a formalitzar la matricula. Tambè va enviar un correu electrònic al Sr. Edmundo donant- li les gracies per les gestions que havia fet i comunicant- li que estava molt agraït'.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, a la vista de las circunstancias concurrentes el Letrado de la Generalitat de Cataluña alega satisfacción extraprocesal conforme al articulo 76 de la LJCA y el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción.

Así, una de las formas terminación del procedimiento Contencioso-administrativo es la falta sobrevenida de objeto respecto del recurso contencioso-administrativo formulado. Dicha falta de objeto puede darse, entre otros casos, cuando las pretensiones de la parte recurrente ya se han reconocido por la Administración; cuando se ha dictado una resolución administrativa que hace perder a las pretensiones la virtualidad que se pretende, o cuando otras circunstancias determinan que las pretensiones formuladas dejen de tener virtualidad [cuando dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil]

Por su parte, el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone lo siguiente:

'1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.'

Por su parte, el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio) dispone lo siguiente:

'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica...

En el caso que nos ocupa, concurre dicha situación, ya que ha desaparecido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

Lo que sucedía es que el centro ofrecía al recurrente un curso de mecánica general sin ningún tipo de especialización. El recurrente lo que quería era un taller que se dedicase a la restauración de coches antiguos. Cuando finalizó el curso, el Instituto le ofreció talleres donde podía hacer las prácticas según el curso que había realizado. Consta del examen del expediente administrativo que se llegó a un acuerdo para la realización de las prácticas y el recurrente se matriculó en un Instituto de Sabadell, de forma que la petición principal debe ser desestimada.

En el informe de fecha de 17 de febrero de 2017 obrante en los folios 31 y 32 del expediente administrativo se indica que: 'el Sr. Jose Enrique va respondre al Sr. Edmundo que li semblava molt bé matricular- se a lŽInstitut Castellarnau de Sabadell i que el dia 18 de gener de 2017 aniria a formalitzar la matricula. Tambè va enviar un correu electrònic al Sr. Edmundo donant- li les gracies per les gestions que havia fet i comunicant- li que estava molt agraït. En data de gener de 2017 sol.licita la Baixa el 18 de gener de 2017 i se li lliura copia del seu expediente a petición seva per tal de formalitzar la matricula a lŽInstitut Castellarnau de Sabadell'.

CUARTO.-En segundo lugar, respecto a la petición de indemnización no consta acreditada a través de ningún medio de prueba de ningún tipo ni documental ni ningún otro la existencia de un daño moral y económico. No se acredita ningún perjuicio y por ello el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes( art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jose Enrique contra la resolución de fecha de 28 de noviembre de 2016 en relación a la queja presentada por el Sr. Jose Enrique en fecha de 13 de octubre de 2016, que se declara conforme a Derecho.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación, ante este Juzgado.

Una vez notificada la presente resolución, archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones y notifíquese a las partes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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