Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 378/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 579/2020 de 26 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 378/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100362

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1230

Núm. Roj: STSJ AS 1230:2022

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

SENTENCIA: 00378/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G.: 33044 33 3 2020 0000541

RECURSO: P.O.: 579/20

RECURRENTE: Dª Juana

Procurador: D. José Angel Alvarez Pérez

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJON.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 579/20 interpuesto por Dª Juana,representada por el Procurador D. José Angel Alvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Cadierno López, contra el JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINICPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr Letrado del Principado, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE GIJON. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda dejó transcurrir dicho plazo, sin presentar escrito.

CUARTO.-Por Auto de 21 de mayo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2020/0263 de fecha 17 de julio de 2020 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001, expropiada como motivo de las obras derivadas del proyecto 'Saneamiento de las parroquias rurales de DIRECCION000 y DIRECCION001' en el concejo de Gijón.

El demandante solicita la anulación de la resolución recurrida y en su lugar:

1.- Que declare que los bienes y derechos expropiados han de ser valorados a la fecha de levantamiento del acta previa a la ocupación (11 de abril de 2011) o del inicio de la pieza separada de justiprecio (9 de julio de 2014), en función de cual de dichas dos valoraciones sea más favorable para la propiedad.

2.- Que la superficie total afectada por la ocupación temporal de la finca nº NUM001 es la de 4.683,10 m2 o, en su defecto y subsidiariamente, aquella otra que corresponda siempre por encima de los 3.513,10 m2 reconocidos.

3.-Que el justiprecio del terreno expropiado en pleno dominio en la finca número NUM001 es el de 1.326,71€ al que se debe añadir el premio de afección.

4.-Que el justiprecio del arbolado expropiado en la finca número NUM001 es el de 2.204,08€, más el premio de afección.

5.-Que el justiprecio de la servidumbre de acueducto en la finca número NUM001 es el de 14.184,25 €, más el premio de afección.

6.-Que la indemnización por la ocupación temporal de la finca número NUM001 es la de 3.256,41€.

7.-Que la indemnización por el demérito de la finca número NUM001 es de 9.535,25€).

8.-Que la suma declarada como justiprecio produce intereses legales desde la fecha de 28 de Diciembre de 2010 hasta la fecha de su completo pago, salvo que la ocupación haya sido anterior, en cuyo caso se devengarán desde entonces.

SEGUNDO.- En defensa de esta solicitud la demandante alega en síntesis que la resolución de justiprecio incurre en errores que impiden que le pueda ser atribuida la presunción de acierto y veracidad y plantea, en esencia, los siguientes:

1.- La resolución reconoce la calificación parcial de la finca como Núcleo Rural pero la ignora a la hora de proceder a su valoración, omitiendo asimismo el dato de que se trata de una finca edificada con una vivienda unifamiliar.

2.- Por lo que se refiere al cálculo del precio unitario del suelo por el método de capitalización de rentas: i) en el cálculo de la renta de la manzana no considera ni tiene en cuenta las subvenciones obtenibles ii) establece una serie de valores pero no explica la forma en qué hace los cálculos; iii) estima una duración de la plantación de manzana en 30 años cuando es de 45 años y un precio de mercado de la manzana también inferior iv) no aplica los factores de corrección por accesibilidad a centros de actividad económica ni por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

Añade que el retraso de casi tres años y medio en iniciar la pieza de justiprecio desde la fecha del levantamiento del acta de ocupación no puede perjudicar a la expropiada por lo que habrá de estarse a esta última salvo que resulte más desfavorable. Asimismo que la fijación de un porcentaje del 30% para la servidumbre de acueducto carece de la más mínima justificación pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el porcentaje del valor del suelo a establecer en los casos de servidumbres de acueducto de este tipo es el del 90%. Finalmente considera erróneo no fijar demérito del resto de la finca como consecuencia de la expropiación.

TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y tras incidir en la reiterada jurisprudencia que declara que los acuerdos de los Jurados de Expropiaciones gozan de presunción de legalidad, objetividad, veracidad, acierto y corrección técnica, añade que, contrariamente a lo sostenido, el que es objeto de recurso describe perfectamente la finca objeto de expropiación y no ignora que la finca tiene una parte (menor) de su superficie calificada como SNUNR, y que está edificada, si bien la totalidad del suelo expropiado se sitúa en SNUPP. En esencia: (i) los terrenos expropiados constituyen SNUPP y han sido valorados conforme a su situación básica de Suelo Rural; (ii) la inmensa mayor parte de la finca (80%) constituye SNUPP, mientras que sólo una ínfima parte (20%) constituye Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural, que es una subcategoría del Suelo No Urbanizable, y no del Suelo Urbanizado; y (iii) el Suelo Rural debe valorarse: 'mediante la capitalización de la renta anual real o potencial' (art. 36 1 TRLS), como así se ha hecho, y no mediante los métodos residual estático, o de comparación, aplicables al Suelo Urbanizado (art. 37 TRLS).

Añade que las alegaciones de la actora son contradictorias pues pese a afirmar que se trata de suelo urbanizado, plantea su valoración como suelo rural. Asimismo que en la Hoja de Aprecio formulada en la previa vía administrativa la parte actora no realiza la menor referencia a la posible percepción de subvenciones que constituye una hipótesis no acreditada, ni tan siquiera en grado de probabilidad.

Considera que el Acuerdo recurrido detalla, de forma más que suficiente, el modo de calcular el valor del suelo y restantes parámetros que conducen a la fijación del justiprecio

Finalmente que la valoración se realiza tomando como referencia la fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio (9 de julio de 2014), ajustándose al criterio legal, y se reconocen los intereses de demora correspondientes. La declaración de urgencia fue adoptada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9/03/2011 razón por la cual los intereses de demora han de computarse desde que transcurran seis meses tras dicha declaración, esto es, desde el 9/09/2011.

CUARTO.- Los datos de los que conviene partir a la vista del expediente administrativo y su complemento son en síntesis, los siguientes.

1º/ Por resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias de fecha 28 de Junio de 2010 se aprobó el Proyecto de 'Saneamiento de las Parroquias Rurales de DIRECCION000 y DIRECCION001 (Gijón)', siendo iniciado el procedimiento de expropiación de los bienes y derechos afectados por Resolución de 15 de noviembre de 2010 y declarada la urgente ocupación por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 9 de marzo de 2011 (folio 2).

2º/ El acta previa a la ocupación de la finca NUM001 (polígono NUM002, parcela NUM003) se levantó en fecha 11 de Abril de 2011 y en la misma se hizo constar que se expropiaban 38,50 m2 en pleno dominio, otros 465 m2 de servidumbre de acueducto y 1.171,10 m2 de ocupación temporal. No obstante dicha superficie fue objeto de modificación (folio 6).

3º/ Por resolución de fecha 9 de Julio de 2014 se inicia la pieza de justiprecio, requiriéndose a la recurrente para presentarla Hoja de Aprecio que se presenta solicitando un importe total de 30.683,24 € acompañado de informe pericial de la Ingeniero Técnico Agrícola Doña Catalina, en el que valora el terreno expropiado en el precio unitario de 34,46 €/m2 y refleja el siguiente detalle de afecciones:

-Ocupación definitiva: 1.326,71€

Arbolado (8 manzanos): 2.204,08€

-Premio de afección: 176,54 €

-Servidumbre de acueducto: 14.184,25 €

-Ocupación temporal: 3.256,41 €

-Demérito del resto de la finca: 9.535,25€

4º/ La beneficia de la expropiación formula su Hoja de Aprecio el día 2 de Julio de 2015 por un importe total de 3.585,30€, incluido el premio de afección.

5º/ Elevado el expediente, el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias dicta su resolución número 2020/837 en fecha 17 de Julio de 2020, en la que establece el justiprecio en la cantidad de 4.819,35 € resultado de sumar:

- Ocupación definitiva: 162,72 €

- Servidumbre de acueducto: 3.295,08 €

-Ocupación temporal: 702,62

-Arbolado (5 manzanos): 460,95€

-I.R.O: 166,80 €

Premio de afección (5%): 31,18€

QUINTO.-Entrando en los motivos del recurso hemos de examinar en primer lugar la fecha de referencia de la valoración.

A este respecto ha de diferenciarse el inicio del expediente expropiatorio del inicio de expediente de justiprecio, siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 26 de enero de 2015 -recurso de casación 5203/2011 -, 3 de noviembre de 2014 - recurso de casación 264/2012 - 4 de junio de 2013 -recurso de casación 66/2011 - y 4 de octubre de 2013 -recurso de casación 6897/2010 -) que impone estar, en cuanto a la fecha de valoración del bien expropiado al inicio de la pieza de justiprecio. En el caso presente caso esta fecha nos sitúa el 9 de julio de 2014 por lo que le resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

Una vez sentado lo anterior, el artículo 12 TRLS se refiere a dos únicas situaciones básicas del suelo: suelo rural o suelo urbanizado.

Pues bien el Acuerdo recurrido señala en relación a esta cuestión lo que a continuación se reproduce:

QUINTO.-La calificación urbanística de la finca objeto de expropiación en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Gijón (TR B.O.P.A. de 16/11/02) vigente a fecha de valoración (fecha de inicio de pieza separada: julio/2014) es la de Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural en el 20% de su superficie perteneciendo el 80% restante a la de Suelo No Urbanizable de Protección Prioritaria (SNUPP), discurriendo el trazado del acueducto en su totalidad por esta última categoría de suelo. [...]

SEPTIMO.-Para valorar el suelo de la finca objeto de expropiación se tiene en cuenta que se sitúa al suroeste de Casares (parroquia de DIRECCION000), lindante con el río Pinzales por el oeste y con frente a carretera asfaltada en unos 115 m por el este, zona en la que se sitúan vivienda unifamiliar y diversas construcciones; su aprovechamiento (pradera y escasos manzanos); su superficie (se identifica con la parcela nº NUM003 del Polígono NUM004 del Catastro de Rústica de Gijón donde consta con 28.174 m2); su forma (irregular); su pendiente (descendente en sentido oeste según se aprecia en las fotografías disponibles y se constata consultado al respecto el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas, SIGPAC-Mª MAMRyM, donde consta con una media del 13,90-23%); su calificación urbanística del suelo y las limitaciones de usos permitidos y autorizables y demás circunstancias deducidas del expediente'.

Es decir, el Acuerdo y los informes que lo fundamentan no omiten ni ignoran que la finca tiene una parte de su superficie (20%) calificada como SNUNR, y que está edificada. Lo que ocurre, y no ha sido desvirtuado, es que la totalidad del suelo expropiado se sitúa en SNUPP que pertenece a la categoría de suelo rural y que, por lo tanto, ha de ser valorado'mediante la capitalización de la renta anual real o potencial'(art. 36 1 TRLS) y no mediante los métodos residual estático o de comparación, aplicables al Suelo Urbanizado (art. 37 TRLS).

En consecuencia le resulta de aplicación la regla de valoración establecida en el Artículo 23 a) TRLS, conforme a la cual:

'a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan'.

Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente en virtud del Real Decreto 1.492/2011 cuyo Artículo 7, en lo que aquí afecta, establece:

'Valoración en situación de suelo rural.

Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

La capitalización de la renta, real o potencial se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación. (...).

El valor del suelo obtenido de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrá ser corregido al alza mediante la aplicación del factor de corrección por localización al valor de capitalización, en los términos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento. ...'

Sentado lo anterior y por lo tanto, la corrección del método de valoración empleado, procede rechazar el primer motivo de impugnación por su falta absoluta de fundamentación ya que consta que el Jurado ha tenido en cuenta en su valoración la manzana de sidra como tipo de cultivo potencial a desarrollar, al igual que se hace por la expropiada (capitalización de rentas del cultivo de manzano, según el informe pericial acompañado a la Hoja de Aprecio) por lo que ninguna discusión concurre entre las partes a este respecto.

SEXTO.-Las restantes cuestiones planteadas han de partir de recordar la reiterada jurisprudencia, cuya profusión excusa su particular cita, que viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional. Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario mediante la que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.

Para desvirtuar dicha presunción de veracidad se viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo en cuanto que al venir avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada.

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales de parte dirigidas a dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado que tales informes de parte no constituyen, en principio, prueba bastante como para desvirtuar la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido ya que se trata de informes emitidos a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe. Es decir, con carácter general y sin perjuicio de las matizaciones que luego señalaremos, puede decirse que la pericial de parte es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, en línea con la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009: 'Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Octavio, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma.'

Cierto es que esta doctrina tradicional ha sido objeto de matizaciones por la propia Sala 3ª del TS, Sala 3ª así STS de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 y que son las siguientes: '... Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.'

Lo anteriormente expuesto resulta de particular interés en el caso de autos en el que, además de la pericial de parte, se ha practicado prueba pericial judicial de la Ingeniera Agrónoma Dª. Adelaida en relación con los puntos de divergencia planteados por la parte demandante respecto al Acuerdo del Jurado y que a continuación pasamos a examinar.

SÉPTIMO.-En primer lugar y respecto a lasuperficie afectada por la ocupación temporal, el Acuerdo del JEPA ' asume la cifra de 3.513,10 m2 que como superficie ocupada en la finca mide la propiedad como superficie ocupada temporalmente, no considerando que sumarle a dicha cifra la que en el APO contemplaba la expropiante esté justificado en modo alguno, como finalmente procedió la propiedad a reclamar'. Y es que, efectivamente, la demandante añade a esa inicial cifra otros 1.067.15 m2 como superficie ocupada temporalmente. Ahora bien no cabe estimar desvirtuada la conclusión a la que llega el acuerdo recurrido respecto a este particular extremo dado que el informe emitido por la perito judicial Doña Adelaida, ratificando el de la perito de parte, Sra. Catalina admite que no ha podido realizar medición alguna al indicar 'Aunque no se ha dispuesto de los planos en autocad o programa empleado que permita la medición exacta de la zona dibujada como afectada total en el plano aportado por el expropiado, se ha realizado una aproximación de dicha medición dibujando el área señalada sobre planimetría catastral'. Es por ello que la simple 'aproximación' a una medición no puede ser bastante para que la conclusión alcanzada por dicha perito desvirtúe la alcanzada en la resolución recurrida y que -conviene reiterar- se fundamenta en el informe técnico obrante en el expediente en el que igualmente se examina toda la documentación gráfica que presentó la propiedad incrementando a 3.513,10 m2 la superficie ocupada temporalmente.

Procede, pues, en este extremo, desestimar la alegación planteada.

OCTAVO.-En segundo lugar, y respecto al cálculo del precio unitario del suelo, no puede compartirse la falta de motivación en el Acuerdo recurrido pues es reiterada la jurisprudencia que señala que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico y tales requisitos existen sobradamente en el apartado Séptimo de los Fundamentos de Derecho del Acuerdo recurrido para deducir el modo de calcular el valor del suelo. Así se lee:

'La producción esperada se establece en 1.250 kg el tercer año, 3.200 kg el cuarto, 9.000 kg el quinto, 14.000 kg el sexto, y a partir del séptimo 25.000 kg de media hasta el final de la vida útil. El precio medio de mercado de la manzana se establece para el año 2014 en 0,30 €/kg tras consultar a Aacomasi (Asociación de cosecheros de manzana de sidra).En cuanto a los costes de producción, se establecen unos gastos de plantación para el año 0 de 10.000 €/Ha que incluyen la limpieza, preparación del terreno, los plantones, la plantación (para una densidad de 650 pies/ha), poda de plantación, abonado y herbicidas. Para los primeros años, antes de la entrada en plena producción se establecen unos gastos sucesivos del orden de 1.500 €/Ha, 2.000 €/Ha, 2.500 €/Ha, 2.700 €/Ha, 3.000 €/Ha, 3.500 €/Ha que incluyen las podas, los tratamientos herbicidas, los abonados, dos tratamientos fitosanitarios y dos desbroces y recolección. A partir del octavo año estos gastos se sitúan en torno a los 4.000 €/ Ha.

Actualizando los flujos de caja generados para un ciclo de 30 años capitalizando la renta líquida obtenida anteriormente al tipo de capitalización r2= 1,09%, [r2= r1x coef., resulta de corregir el r1= 1,514% o tipo de capitalización medio publicado por el Banco de España en mercados secundarios entre 2 y 6 años el año de valoración (2014), con el coeficiente corrector establecido en el Anexo I del Reglamente de Valoraciones de la Ley del Suelo (RD 1492/2011, que para frutales no cítricos establece un coeficiente = 0,72], de donde resulta un valor de V,

V = I-G = 29.415,71 €/Ha.

Como esta corriente de flujo se repetirá cada 30 años;

Vt = V + V/(1+r)30+ V/(1+r)30+ ... = V (1+r)30/(1+r)30-1 = 106.825,47 €/Ha 10,68 €/ m2

El valor unitario estimado resulta a razón de 10,68 €/m2.'

Como puede apreciarse, los cálculos están motivados y desarrollados. Cosa distinta es que no se comparta el resultado al que se llega pero es precisamente la motivación del Acuerdo la que permite al expropiado combatirlo en base a los motivos de impugnación que esgrime y proponer en su defensa la correspondiente prueba que sustente sus alegaciones.

Examinado pues el contenido de cada una de ellas, se alega que en el cálculo de la renta de la manzana no se tienen en cuenta las subvenciones obtenibles. Pero lo cierto es que tampoco estas eventuales subvenciones fueron consideradas por la propiedad en su Hoja de Aprecio (folios 23 a 31 e/a) por lo que elementales principios de coherencia con los actos propios impide que la actora se desvincule ahora de su valoración proponiendo la inclusión de factores cuya concurrencia, por lo demás, no constan en modo alguno acreditados. En este sentido, la STS de 25 de noviembre de 2011 rec. 1496/2008 señala ' las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquel. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios'. La STS de 16 julio 2012 añade:' La hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los limites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala...'

Sobre el periodo de vida útil de la plantación, la parte actora alega que es práctica habitual que las plantaciones de manzana de sidra se proyecten con un mínimo de 45 años de duración, conclusión que tampoco ha de estimarse acreditada pues en este punto el periodo de duración media de 30 años fijado por el JEPA y basado en la diversa documentación consultada, en particular los estudios de Servicio del Fruticultura del Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario (SERIDA) de Villaviciosa, viene ratificada también por el informe pericial judicial (pág. 9)

Conclusión distinta obtiene la perito judicial respecto al precio de la manzana pues el fijado por el Jurado para el año 2014 de 0,30 €/kg es incrementado por la perito judicial a 0,36 € teniendo en cuenta 'el precio medio de la manzana D.O.P señalado en las publicaciones del Consejo Regulador D.O.P Sidra de Asturias dado que se consideran variedades acogidas a dicha calificación'. Esta fijación del precio según D.O.P se considera más transparente, al fundarse en cifras publicadas, y por tanto es preferible a la utilizada por la Ingeniero Agrónomo adscrita al Jurado referida, no a precios oficiales sino a la consulta a AACOMASI S. COOP (Agrupación Asturiana de Cosecheros de Manzano de Sidra, Sociedad Cooperativa).

Finalmente y respecto a los factores de corrección, de conformidad con el Artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (RD 1492/2011), la valoración final del suelo podrá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble, aplicando, cuando corresponda, un factor de corrección F1 o factor global de localización, que se obtiene por el producto de tres índices que reflejan la accesibilidad a núcleos de población (u1), a centros de actividad económica (u2) y a entornos de singular valor ambiental o paisajístico (u3).

Respecto a dichos índice el Acuerdo del Jurado entiende justificada la aplicación de un factor de corrección F1= 1,27 (u1), dada la localización de la finca, y se calculan P1=4.500* (nº de habitantes de las poblaciones que distan menos de 4 km a vuelo de pájaro de la finca en cuestión) y P2 = 791.000 (nº habitantes que distan menos de 40 km a vuelo de pájaro o de 50 minutos de trayecto utilizando medios habituales de transporte) resultando:U1= 1 + [P1 +P2/3] x 1/1.000.000 = 1,27

Este dato es corroborado por la perito judicial en su informe y a él debemos atenernos por cuanto la recurrente considera un P1= 279.707 habitantes que supone la población de todo el núcleo urbano de la ciudad de Gijón aunque el radio de 4 km desde la finca no permite contemplar toda esa población. Tampoco está justificada la consideración del segundo de los coeficientes correctores susceptibles de aplicación, u2, en base a la propia definición del mismo, pues no se encuentra que en este caso, por el uso y orientación del suelo afectado, deba ser incrementado por estar: ' próximo a centros de comunicación y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y áreas de intermodalidad, así como a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la finca valorada'. Y es que el hecho de tener próximos centros comerciales, un Polígono Industrial o el puerto del Musel es irrelevante y no justifica la corrección al alza del valor de un terreno que es de naturaleza y aprovechamiento agrario.

Menos cabría la consideración de u3 a la vista de las características de la finca pues no se ubica en ningún entorno de singular valor paisajístico o ambiental, ni es objeto de protección por la legislación aplicable, ni está incluido en la Red Natura 2000, ni en Parques o Reservas Naturales, ni en Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Costas, ni en otra categorización que defina un interés ambiental prioritario legalmente establecido, tal y como se requiere para su aplicación.

En definitiva y de conformidad con lo expuesto y atendiendo en los indicados puntos al informe pericial judicial se considera justificado el valor del suelo señalado en el informe pericial en 16,97 €m2 (13,36x1, 27).

NOVENO.-En cuanto a la valoración de los manzanosno se considera desvirtuado el contenido del Acuerdo en el que se fija el importe de 5 ejemplares adultos en la suma de 460,95 € teniendo en cuenta, por un lado, el informe del SERPA que tasa en 92,19 € por manzano para la tasación de daños causados por la caza (folios 86 y 87 del expediente) y, por otro lado, el estado de los manzanos en cuestión (envejecidos, sin cuidados, con muérdago, y con falta de control y podas). En este punto, la perito judicial reconoció desconocer la variedad y el estado fitosanitario de los manzanos (folio 11 del dictamen) por lo que estimamos que su valoración en 130€ o 150€ unidad (hay contradicción al respecto en su informe) no puede desvirtuar la más fundada señalada por el Jurado.

DÉCIMO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegada incorrección en el porcentaje de valoración de la servidumbre de acueducto. El Acuerdo del Jurado, sobre la base del informe técnico emitido por la Ingeniero Agrónomo adscrita al mismo, fijó ese porcentaje en el 50% que la actora solicita elevar al 90% y que la perito judicial cifra en el 60%.

Como es sabido, las afecciones de las servidumbres de acueducto han de valorarse casuísticamente, en función de sus circunstancias y singularidades concretas. Obviamente, no es lo mismo que la servidumbre divida la finca a que discurra por sus lindes. Tampoco es lo mismo que esté soterrada a que discurra en superficie. Y tampoco pueden valorarse igual las que discurren a tal profundidad que no afectan al uso actual, posibilitando su uso normal, que aquellas que afectan al uso real de la superficie del suelo. La jurisprudencia valora las servidumbres de forma sumamente casuística, en atención a sus características concretas.

Pues bien en el presente caso el porcentaje de afección ha de considerarse bien justificado por el Jurado pues se ha tenido en cuenta que además de ser la zona afectada por la servidumbre la más próxima al río, discurriendo por zona de servidumbre y policía del mismo, es la parte opuesta a las edificaciones sitas en la finca y al acceso. A mayor abundamiento, se comprueba en la documentación gráfica disponible que es la zona más pendiente en dirección al curso fluvial, la menos indicada para la plantación de manzano por los mayores problemas fitosanitarios que implica su proximidad y que se evidencia en el estado de los ejemplares existentes y que se dejó descrito en el anterior fundamento de derecho.

Frente a tal valoración no cabe oponer la de la parte actora interesando un porcentaje de 90% no justificado en forma alguna y que, contrariamente a lo señalado por el demandante, no es de generalizada aplicación sino todo lo contrario. Y es que en esta materia, el Tribunal Supremo tiene señalado que la valoración de la imposición de una servidumbre no debe corresponder siempre un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía de un caso a otro considerando que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio. Así, se establece, por ejemplo, en la STS de 19-07-2011 (ECLI:ES:TS:2011:5246) en la que se analiza la valoración de una servidumbre de gasoducto y la cuantifica en el 90% calificando expresamente este porcentaje como 'muy elevado' tras destacar que ' Hay que tener presente que la servidumbre de gasoducto implica, por razones evidentes de seguridad, una extremada limitación de los usos posibles en el terreno afectado; lo que explica que, a diferencia de lo que sucede con otras clases de servidumbres, se suela tasar en un porcentaje de valor del suelo tan elevado como el 90%'.

Obviamente, las circunstancias atinentes a la servidumbre de gasoducto no se reproducen en este caso en el que los datos reflejados por el Jurado permiten sostener el porcentaje aplicado, es decir, sin que el incremento de la valoración hecho por la perito judicial a un 60% se motive respecto a la más justificada del Jurado a la que por consiguiente habrá de estarse.

Ello supone valorar esta afección en la suma de 4.123,71€ (486x0,50x16,97).

DECIMOPRIMERO.-Respecto a la valoración de la ocupación temporales necesario comenzar recordando que, a diferencia de la valoración del suelo, en este caso no cabe valorar rendimientos potenciales de la finca conforme al art. 36.1 TRLS, sino solo los perjuicios reales derivados de la ocupación temporal sobre los rendimientos reales que el propietario hubiera dejado de percibir. Conforme al art. 115 LEF: 'Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación'.

Esta puntualización se hace necesaria para rechazar, en este particular extremo, tanto la valoración de la parte recurrente como la consignada por el perito judicial en su informe. En efecto, la parte actora rechaza que la valoración de la ocupación temporal se realice teniendo en cuenta el 'terreno destinado a pradera por un valor de 0,10 €/m2, cuando estaba también a pomarada'. Pero lo cierto es que lo que había en la parcela eran 5 manzanos en el estado mencionado con anterioridad y que no consta que se cultivaran profesionalmente. Por lo tanto resulta adecuado el cálculo de la indemnización partiendo del destino real de la finca a pradera, esto es calculando la producción forrajera real y no el realizado por la perito judicial al calcular los rendimientos reales sobre la base de cultivos que no existían puesto que acude al maíz y al ray-glass italiano habiendo reconocido en la vista que la finca no tenía implantados estos cultivos.

Por tanto, no proceden los 3.127,76 € que señala la perito, sino los 702,72 que fijó el Jurado, en función de la producción de pradera ordinaria.

DÉCIMOSEGUNDO.-Sobre el demérito del resto de la finca, el Acuerdo niega su existencia en los siguientes términos: 'UNDECIMO.-Respecto al demérito del resto de la finca que reclama la propiedad por los motivos argüidos (alude a la proporción de la superficie afectada que cifra en el 1,78%, al uso actual y a la división de la finca, sin mayor detalle y lo fija en el 1% de su valor), se entiende el mismo como minusvaloración en el aprovechamiento del predio y el método más adecuado para su cálculo, de origen jurisprudencial, consiste en la aplicación sobre la 'porción de finca no expropiada...de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores...' ( STS de 17 de junio de 1995 ). Por lo tanto, se habrá de tener en cuenta 'si el resto no expropiado es susceptible de explotación y, si su rendimiento disminuye, en qué grado se produce tal disminución' ( STS de 22 de marzo de 1993 ). A tenor de lo anterior no se encuentra justificado el abono de cantidad alguna en concepto de demérito puesto que una vez visto el plano de la Obra, la naturaleza de la finca, el trazado del acueducto (discurre por el lado oeste de la finca, el opuesto a las edificaciones que alberga y al acceso, y muy próximo a su linde), el porcentaje de terreno afectado (supone el 1,77% de la superficie del predio) y las dimensiones del resto no afectado (Sup. Restante = 27.676 m2= 28.174 m2sup. finca matriz -12,00 m2expropiados -486 m2sup. afectada por la servidumbre), se entienden compensados los perjuicios con la indemnización por servidumbre abonada, y se considera que el predio mantiene análogas condiciones de aprovechamiento respecto a su situación inicial, dadas sus características y naturaleza'.

La parte demandante alega que la imposición de toda servidumbre supone una carga o gravamen sobre la finca, que se trata de una tubería subterránea con una larga longitud de traza y una ocupación permanente de 486 m2, sobre la que no se podrá realizar ningún tipo de trabajo de siembra, planta o construcción, y que además supondrá la ocupación futura de la finca para los trabajos o labores de mantenimiento o reparación de la conducción, a lo que se ha de añadir la existencia de una franja de terreno sita entre la tubería y el lindero de la finca, que queda totalmente aislada del resto. Por todo ello reclama una indemnización por demérito de un 1% del valor de la superficie residual del predio, lo que determina una indemnización total de 9.535.,25 €.

Como es sabido, lo que la LEF (art. 46) señala en esta materia es únicamente que 'se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca'. Es preciso que este demérito, que en este caso sería por la expropiación parcial, ocasione algún daño o perjuicio, como así lo exige la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 27.2.2013, recurso 1716/2010:

'... la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que 'hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real'.

Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real'.

Una vez apreciado el daño la ley no impone un concreto método para valorar el 'demérito' sino que ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método mediante la aplicación de un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio. El método de valoración, como regla general, suele ser establecer un determinado porcentaje del valor del suelo que se aplica sobre la superficie no expropiada. Y así lo ha señalado la Sentencia de 27 de septiembre del 2010 (recurso 1846/2009) al declarar que 'el demérito de la finca es obvio que se produce en la superficie 'no expropiada' y en su virtud el porcentaje deberá fijarse sobre esa superficie, no sobre la expropiada ni tampoco sobre su total, como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en la sentencia citada y en otras muchas, de la que cabe citar la de fecha 14 de junio de 2005. Pero ello sin olvidar que, dado que la ley no establece ningún otro límite al ejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante

Pues bien, proyectando la anterior doctrina al caso examinado se considera trascendente el resultado de la prueba pericial judicial al identificar en su informe un daño como consecuencia de la expropiación parcial que ha de ser indemnizado. En efecto, como explicó Doña Adelaida, 'el trazado de la expropiación deja un área de pequeñas dimensiones entre el límite de la zona afectada y el río Pinzales en el viento oeste de aproximadamente 1650 m2, separada del resto de la finca y que condicionan el futuro aprovechamiento de la misma'. Teniendo en cuenta estas consideraciones se estima un demérito del 20% en esa superficie por el importe de 5.600 € (1650 m2x16,97 m2.).

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto procederá la estimación del recurso únicamente en cuanto a la valoración del suelo y demérito con lo que el importe total del justiprecio se fija en la suma de 11.257,82 €:

- Ocupación definitiva: 203,64 €

- Servidumbre de acueducto: 4.123,71 €

-Ocupación temporal: 702,62

-Arbolado (5 manzanos): 460,95€

-I.R.O: 166,80 €

-Demérito 5.600,10€.

DECIMOTERCERO.-En cuanto al premio de afección,para concretar a qué conceptos e importes cabe aplicar el premio de afección, es preciso recordar lo que establece al respecto tanto la Ley como el Reglamento de Expropiación Forzosa. Así señala el art. 47 de la LEF que ' en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección'. Y precisa el art. 47 del REF: ' El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección.

Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados'.

A la vista de tales previsiones legislativas, procede aplicar el 5% de premio de afección en relación con el suelo y arbolado en la suma de 33,15€ (0,05x663) que sumada a la anterior arroja la cifra total de 11.290,97€.

DECIMOCUARTO.-Finalmente y respecto a los intereses.

Para determinar y cuantificar dichos intereses a abonar, se debe partir de lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2012, dictada el recurso de casación 1409/2009:

'...c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, eldies a quopara calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio'.

Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter urgente, que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el día 9-3-2011 y que el acta de ocupación se llevó a efecto el 11-4- 2011, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en su caso, comenzarán a devengarse desde el día 12-4-2011 al no haberse superado el plazo de los seis meses de la declaración de urgente ocupación y dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.

DECIMOQUINTO.-Debido a la estimación parcial del recurso y conforme a lo que para este caso establece el artículo 139.1 Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Álvarez Pérez, en nombre y representación de Dª. Juana contra la Resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2020/0263 de fecha 17 de julio de 2020 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001, expropiada como motivo de las obras derivadas del proyecto 'Saneamiento de las parroquias rurales de DIRECCION000 y DIRECCION001' en el concejo de Gijón, anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho en el único sentido de fijar el justiprecio de la referida finca en la suma de 11.290,97 incluido el premio de afección, devengándose los intereses conforme a lo señalado en el fundamento de derecho penúltimo de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.