Última revisión
20/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 379/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 422/2003 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 379/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100348
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 422/2003
Parte actora: D. Vicente
Parte demandada: AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR
SENTENCIA nº 379/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a veinte de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 422/2003, interpuesto por D. Vicente representado por el Procurador D. Carlos Badia Martínez y asistido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR, actuando en su representación el Procurador D. Francisco -Javier Manjarin Albert y asistido del Letrado D. Romà Miró Miró.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 18 de abril de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Premiá de Mar y de fecha 2 de junio de 2003, estimó la petición resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial como consecuencia del cese de actividad de la licencia previamente concedida para la explotación comercial de un restaurante, y anulada por sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 1999 (Rec.cont-adm 16/96 ) y declarada firme por resolución de 4 de junio de 2001, cuando se procedió a su ejecución por el Ayuntamiento.
El demandante es único socio de las sociedades "Premitex SL" y "Premiá 2000, SL". Queda acreditado que el 15 de diciembre de 1994 "Premiá 2000 SL" solicitó licencia municipal para la apertura, instalación y funcionamiento de un bar-restaurante en la calle Gran Vía número 215 de Premiá de Mar, que se concedió el día 24 de diciembre de 1996. Esta licencia es la que fue objeto de anulación judicial anteriormente indicada. El día 9 de marzo de 1995 "Premitex SL" solicitó licencia de obras mayores para la reforma y rehabilitación del mismo edificio sito en la Calle Gran Vía 215. La actividad del bar-restaurante se desarrolló con normalidad hasta que las pérdidas acumuladas en cuatro años obligó al cierre a principios del año 2001, lo que provocó el despido de los trabajadores el día 21 de enero de 2001, la baja voluntaria en el Impuesto de Actividades Económicas el día 23 de febrero de 2001.
La sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala anuló la licencia concedida por considerar que se trataba de un uso incompatible con el planeamiento urbanístico. Ello es la causa que en la demanda se fundamenta la responsabilidad patrimonial, al decir textualmente ""... por cuanto es palmaria la irresponsabilidad del Ayuntamiento de Premiá de Mar, en conceder una licencia que no podía conceder, y por ello insistimos que debe responder de dicha irresponsabilidad."
En la demanda se alega la existencia de legitimación activa del demandante, como persona física; se añade que "la inactividad del negocio se ha producido por causas de fuerza mayor, y nunca mejor dicho que es la AUTORIDAD JUDICIAL QUIEN ACUERDA LA NULIDAD DE LA LICENCIA DE ACTIVIDAD Y EL AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR, en cumplimiento de dicha sentencia procede a su ejecución."
En la contestación a la demanda, se la falta de concurrencia de requisitos que permiten apreciar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento; inexistencia de daño efectivo; inexistencia de relación causal; incidencia del propio interesado en la agravación de su dolencia; improcedencia del pago de intereses.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en l escrito de contestación a la misma, resolución administrativa objeto de impugnación, prueba practicada especialmente la documental unida a autos, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguient4es motivos.
A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 2003 , señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio ).
Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (sentencia del Tribunal Constitucional 85/1987, de 18 de noviembre ).
Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre ).
Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ).
No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ).
En este sentido señalamos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.
Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.
En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 , que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997 , según la cual el principio pro actione, insito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por idónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.
De forma más concreta y determinada, en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 se dice que el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuáles podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste.
Sin embargo, la demanda presentada de contrario no recoge los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión que se ejercita sino que se limita el recurrente a remitirse a la reclamación previa presentada, a la existencia de legitimación activa y los efectos de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativa, que fue ejecutada por el Ayuntamiento demandado.
Este mismo Tribunal ha dicho que el respeto al artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que en la demanda, con la debida claridad, se harán constar los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión que se ejercita sin que quepa la sola remisión a otros documentos a efectos de determinar la pretensión ejercitada, lo que no sólo seria contrario dicho precepto legal, sino que, al afectar a la claridad de la pretensión ejercitada, afectaría también a una perfecta defensa de sus derechos por parte de los demandados, en cuanto complica de manera no querida por el legislador la demanda en cuya contestación debe centrarse la defensa de los intereses de las partes demandadas.
En el mismo sentido la sentencia también del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1993 (Sección Tercera) afirma que "las partes han de cumplir la carga procesal que tienen de alegar los motivos en que funden sus pretensiones por molesto que resulte esquematizar, resumir, ordenar, sistematizar y aclarar". Y se añade "por otro lado, la sustitución de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional por una remisión a otros documentos que se acompañen contradice también lo establecido en el artículo 69.2 del mismo texto procesal.
En otra sentencia reciente del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 , también se dispone lo siguiente: "Así, nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que entró en vigor el 8 de enero del año 2001 y es de aplicación supletoria a la presente Jurisdicción Contencioso- Administrativa (Disposición Final Primera fe la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 ), exige que en el escrito de la demanda, y como requisito de la misma, se contengan de forma numerada y separada los hechos, los cuales se habrán de narrar de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos si parecen convenientes para el derecho del litigante... artículo 399 ).
Este precepto amplia el 524 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de aplicación a algunas demandas presentadas en este procedimiento antes del 8 de enero del año 2001) en el que se establecía también el requisito de que en toda demanda se contengan los hechos expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y la persona contra quien se proponga la demanda.
El contenido esencial de ambos preceptos revela de forma indudable que la fijación de los hechos en una demanda es un requisito primordial, sobre todo de cara a no alterar el equilibrio de igualdad de medios de defensa entre los litigantes en un proceso, por lo que ese claro incumplimiento, en el presente caso, no puede ser suplido por este Tribunal, ya que de lo contrario se alteraría dicho equilibrio, con el doble efecto de que la parte contraria no conoce, siquiera, lo que se está reclamando y, por tanto, no puede formular prueba en contrario, y luego se encuentra con la sorpresa de que quien juzga suple esa carencia, dejándola a la misma en la más absoluta indefensión, pues esa actuación se plasma en una sentencia sin que previamente haya sido oída."
De forma más clara y contundente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de noviembre de 2005 , añade: La ausencia absoluta de alegaciones impugnatorias en el escrito de demanda privó a la Sala de instancia, como la misma razona, del conocimiento de los motivos en que se fundaba el recurso contencioso administrativo, justificándose así su desestimación, y conduce obligadamente a la desestimación del presente recurso de casación.
En efecto, no sólo el recurrente no combate la sentencia recurrida, olvidando que en ella se señala ya como fundamento de la desestimación del recurso contencioso administrativo la ausencia de motivos impugnatorios en la demanda, contraviniendo así la propia esencia revisora del recurso casacional. sino que además, al plantear ahora por primera vez aquellos motivos impugnatorios frente a las resoluciones administrativas pervierte igualmente la naturaleza del recurso de casación."
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. Como se ha indicado con anterioridad, el demandante ha ejercitado una acción resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios y al parecer, también por daños morales, como consecuencia la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala de lo Contencioso, que anuló la licencia de actividad que el Ayuntamiento demandado concedió al demandante. Antes de ejecutarse dicha sentencia, el restaurante "El Pati Verd" había cesado en sus actividades.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2005 , si no se realiza tal demostración a lo largo del proceso en que se pretenda el resarcimiento y la parte demandada ha negado la existencia misma de los daños y perjuicios meramente afirmados por la demandante, los tribunales no pueden acceder a la pretensión de ésta.
En la demanda no se expresan ni detallan ni hay tampoco referencia ni siquiera remota a los daños y perjuicios sufridos o derivados o que puedan imputarse a esa falta de actividad de restauración imputable al Ayuntamiento, ni que responsabilidad tiene esta Corporación, ni si existe relación de causalidad , ni si se cumplen los requisitos de la responsabilidad patrimonial, ni tampoco se cuantifican los daños o perjuicios.
Ante ello, este Tribunal no puede entrar a determinar la procedencia de la acción jurisdiccional ejercitada, debiendo desestimarse la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE MAYO DE 2003, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
