Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 379/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 251/2005 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 379/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100350

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5146


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 251/2005

SENTENCIA Nº 379/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 251/2005, interpuesto por D. Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Baides Sallent y defendido por el Letrado D. Manuel Velásquez López, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 631/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Auto en fecha 29 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente : "Declaro acabat el procediment instat per Ignacio contra Subdelegació del Govern a Barcelona. Arxiveu les actuacions...".

SEGUNDO - Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por el actor, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte demandada para que formalizase su oposición en el plazo legal, evacuando escrito al efecto el Abogado del Estado, por el que impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó su desestimación.

TERCERO - Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Articula la parte apelante su recurso, frente al Auto al que se ha hecho referencia en el primer antecedente de esta sentencia, solicitando en el suplico de su escrito formalizando la apelación, la revocación del mismo, "en el único sentido de motivar y pronunciarse acerca del tema de las costas procesales - que, dada la presumible estimación del recurso, hubiere presumiblemente conllevado la imposición de costas procesales a la Administración demandada por las razones debidamente expuestas - ".

SEGUNDO - Resulta de lo actuado que el actor y apelante, de nacionalidad marroquí, fue detenido en fecha 22 de junio de 2004, como presunto autor de delitos de agresión sexual y robo con violencia.

Como quiera que se comprobó que se hallaba irregularmente en España, le fue incoado por la Administración demandada y apelada expediente sancionador, en orden a su expulsión.

El actor presentó escrito de alegaciones, con firma de Letrado, manifestando que convivía "con la mujer que hoy día es mi esposa, dado que contraje matrimonio con la misma hace aproximadamente un mes en Olesa de Montserrat". No acreditó de ningún modo sus alegaciones, remitiéndose a la documentación que al efecto pudiera recabar la propia Administración.

Notificada subsiguientemente la propuesta de resolución, que era de expulsión por 5 años, la parte actora y apelante presentó en fecha 17 de septiembre de 2004, ante la Administración de Cornellá de la Agencia Tributaria, un segundo escrito de alegaciones, con el que acreditó documentalmente haber contraido matrimonio, en fecha 5 de junio de 2004, con Dña. Verónica , nacida en Barcelona en 1959, con la que convivía en la fecha en que fue detenido. Sin embargo, dicho escrito, con los datos en presencia, no llegó a la Subdelegación del Gobierno antes del 11 de octubre de 2004, en que fue remitido por la Comisaría de Policia de Cornellá.

En el ínterín, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona dictó resolución en fecha 29 de septiembre de 2004, acordando la expulsión del actor y apelante.

Formulado por este último recurso contencioso frente a dicha resolución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso nº 12 de Barcelona, como Procedimiento Abreviado 631/2004 , y emplazada que fue la Administración demandada, mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictó aquélla resolución, en fecha 14 de febrero de 2005, revocando la medida de expulsión, "visto que el interesado ha contraido matrimonio con ciudadana española con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador".

Por la parte actora se presentó escrito ante el Juzgado, en fecha 28 de abril de 2005 , solicitando que la resolución de archivo del procedimiento, por concurrencia de satisfacción extraprocesal, incluyera la imposición de costas a la Administración demandada.

El Juzgado a quo dictó Auto en fecha 29 de abril de 2005 , objeto de este recurso de apelación, archivando el proceso con arreglo al art. 76 LJCA , sin pronunciarse sobre la imposición de costas.

TERCERO - Valga decir que la defensa procesal del actor, que actúa de oficio y que en caso de producirse la condena en costas que interesa, debería proceder conforme a lo previsto en el art. 36.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, podría haber evitado el presente recurso de apelación, interesando ante el propio Juzgado a quo la oportuna aclaración o complemento del Auto recurrido, a tenor de lo previsto en el art. 267.5 LOPJ y arts. 214.2 y 215.2 LEC, en relación con la D.F. Primera LJCA.

En cualquier caso, es cierto que el Auto recurrido incurre en incongruencia omisiva, al no resolver sobre las costas, según exige el art. 139.1 LJCA, entendiendo la incongruencia, conforme a la STC 59/1992, FJ 2º ,como "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (en el mismo sentido, SSTS, Sala 3ª, de 27 de mayo de 1994 y 28 de enero de 1999 , y las que citan).

Sin embargo, dicha omisión, que con un criterio menos riguroso podría entenderse también como denegación tácita de la imposición de costas solicitada, carece de consecuencias sustantivas en este proceso, por cuanto no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en el proceder de la Administración demandada, como elemento subjetivo determinante de la condena en costas, con arreglo al referido art. 139.1 LJCA.

En efecto, se colige del relato fáctico contenido en el fundamento anterior que la Administración demandada, una vez emplazada en este proceso, procedió sin concurrencia de dilación ninguna a revisar los hechos, dictando nueva resolución que suponía la satisfacción extraprocesal de lo solicitado en la demanda. Y en lo que se refiere al expediente administrativo, la negligencia objetiva deducible del solapamiento entre las segundas alegaciones del actor, ante la propuesta de resolución, y el dictado de la resolución, anterior a la efectiva recepción de aquéllas, debe contrapesarse con la negligencia de la propia parte actora, que en su escrito de alegaciones se manifestó en términos de absoluta imprecisión, sin referir que el actor había contraido matrimonio con una ciudadana española, ni aportar los datos mínimos de identidad de aquélla y fecha del enlace que permitieran siquiera la instrucción de oficio de los hechos, cuando conforme cuanto menos a un criterio de facilidad probatoria, correspondía al actor la acreditación de lo alegado.

No apreciándose en definitiva en el proceder de la Administración demandada una conducta maliciosa o temeraria, y menos arbitraria o discriminatoria como afirma sin fundamento la parte apelante, la omisión denunciada en el Auto apelado, en cuanto a la ausencia de motivación respecto de la no imposición de costas, debe entenderse completada en esta instancia, y como quiera que no procede la condena en costas solicitada, lo pertinente es desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO - No concurren, por contra, circunstancias que determinen la procedencia de una condena en costas en esta segunda instancia, con arreglo al Art. 139.2 LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 29 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso nº 12 de Barcelona.

2º.- NO HACER imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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