Última revisión
12/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 379/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2163/2003 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 379/2009
Núm. Cendoj: 47186330032009100046
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00379/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002163 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Tarsila
Representante: HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL (SACYL)
Representante: LETRADO JUNTA
SENTENCIA Nº 379
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En la Ciudad de Valladolid a doce de febrero de dos mil nueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 2163/03 interpuesto por doña Tarsila representado/a por el/la Procurador/a Sra. doña Henar Monsalve Rodríguez y defendido/a por el Letrado Don/Doña Ignacio Diego Terán contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 26 de julio de 2002 contra el SACyL (Junta de Castilla y León) por un importe de 153.000€; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 24 de septiembre de 2003 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad (SACyL) y se condene a la administración demandada indemnizarle con la cantidad de 153.000 € por los daños y perjuicios sufridos derivados de la asistencia sanitaria inadecuada más los intereses legales.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 22 de diciembre de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado fijada la cuantía del presente recurso, por auto de 12 de marzo de 2007 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, entre ellas pericial, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas lo que tuvo lugar por escritos de 14 de octubre de 2008 (actora) y 26 de noviembre de 2008 (demandada).
Con fecha 25 de mayo de 2004 se dictó por la Consejería de Sanidad orden desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, respecto de cuyo dictado, la defensa de doña Tarsila ha guardado absoluto silencio.
Ultimado el trámite, por providencia de 3 de diciembre de 2008 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 04.02.2009 se señaló el día 05.02.2009 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y posiciones de las partes.
Dª Tarsila entiende que existe responsabilidad patrimonial de la administración demandada toda vez que con ocasión de una intervención ginecológica que le fue practicada el 19 de septiembre de 1989, precisó la transfusión de dos unidades concentradas de hematíes, consecuencia de la cual fue infectada por el virus de la hepatitis C, patología diagnosticada en julio de 2000. A su juicio, la naturaleza objetiva de la institución de la responsabilidad patrimonial hace surgir ésta a favor suyo. Pone de manifiesto que en el año 1989 no se testaba la sangre transfundida, lo que se comenzó a realizar tras la orden ministerial de 3 de octubre de 1990. Invoca variada jurisprudencia no aplicable al caso en tanto que se trata de sentencias dictadas en la jurisdicción civil.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende parcamente la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, limitándose a reproducir parcialmente el informe emitido por la Inspección Médica de la Gerencia de Salud de Área de León recordando la necesaria existencia de la relación de causalidad para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica.
SEGUNDO.- Hechos probados.
De la documental aportada a las actuaciones así como de la pericial practicada, se entiende acreditado:
Que doña Tarsila , fue intervenida en Hospital Camino de Santiago (Ponferrada, León) practicándosele un legrado. Posteriormente en octubre de 1989 acuse al servicio de urgencias del citado hospital por un nuevo cuadro de metrorragias, siéndole transfundas dos unidades concentradas de hematíes (números 1924 y 1933). El 15 de noviembre de 1989, tras nuevo cuadro de metrorragias se le practicó una histerectomía total. Dos años después, en agosto de 1999 se le detectan pequeños granulomas dispersos en el hígado con quiste simple tabicado de 23,8 mm en su lóbulo derecho. Los resultados analíticos fueron normales. El 2 de mayo de 2000, ante un resultado analítico de elevación de la GPT, es sometida a diferentes pruebas siendo diagnosticada el 24 de mayo de 2000 de hepatitis C. El diagnóstico definitivo de la hepatitis crónica por virus C se alcanza el 12 de marzo de 2001 pautándosele diferente tratamiento.
La primera unidad de concentrados de hematíes -1924/89- pertenecía al donante número 7832, quien continuó realizando donaciones hasta el día 18 de septiembre de 1994, siendo los estudios serológicos antivirales negativos, incluido el anti-HVC. La segunda unidad de concentrados de hematíes -1933/89- pertenecía al donante número 6620, quien continuó realizando donaciones hasta el día 08.10.2001 siendo los estudios serológicos antivirales negativos, incluido el anti-HVC (hasta esa fecha).
TERCERO.- Precisiones procesales. Normas aplicables y doctrina jurisprudencial.
Con carácter previo resulta perentorio poner de manifiesto el comportamiento procesal de la defensa de la parte actora quien ha silenciado en todo momento el hecho del dictado el 25 de mayo de 2004 por la Consejería de Sanidad de su orden desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora. No ha interesado la ampliación de recurso, como era su deber (art. 36.4 de la LJCA ). No obstante, la doctrina más autorizada (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 14-11-2002, rec. 1091/1999 ) ya advertía que la ampliación del recurso contencioso administrativo es obligatoria cuando la resolución expresa tardía reforma la originaria presunta. Lo es cuando la resolución tardía modifica la presunta introduciendo aspectos nuevos que el interesado debe recurrir. Pero este no es el caso, porque aquí la resolución expresa de la reclamación se limita a advertir la falta de relación causal en la postura de la actora. Advierte que es técnicamente imposible (fundamento jurídico cuarto) la producción del contagio en sus instalaciones. Así las cosas, en este concreto caso la falta de ampliación del recurso protagonizada por la defensa de la actora no puede tener consecuencias procesales perjudiciales para ésta. En otro orden de cosas, no cuestionando la administración demandada la prescripción de la acción de la actora, resultan superfluas todas las consideraciones jurídicas vertidas por la defensa de la actora y encaminadas a su negación.
Del escrito de demanda y conclusiones de la parte actora, al margen de su invocación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de la asistencia sanitaria, debe advertirse que resulte incorrecta la cita de jurisprudencia propia del órgano jurisdiccional privado así como del código civil toda vez que la institución de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ofrece una naturaleza jurídica y un íter procedimental diferente al de una reclamación entre particulares, la cual, entre otras cosas, exige la mediación de culpa o negligencia (art. 1902 Cc ).
Por citar pronunciamientos recientes, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-7-2007, rec. 4044/2003 recuerda el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, según el cual "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar". Precisando que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto".
Por lo tanto, por muy objetiva que sea la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración pública sanitaria prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC (STS. 08-02-2001 ) continúa siendo imprescindible la concurrencia del nexo causal que debe mediar entre el resultado dañoso en la actuación de la administración pública así como la antijuridicidad. Dicho de otro modo su carácter objetivo supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" (art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).
Así las cosas, un adecuado análisis de la cuestión controvertida pasa por verificar:
I. Si ha mediado una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el año padecido por doña Tarsila (contagio de la hepatitis C) y el funcionamiento del servicio público sanitario, entonces INSALUD actualmente SACyL. Dicho más llanamente, si la actora fue contagiada de aquel virus por la administración demandada.
II. De entenderse que aquel contagio se produjo en el seno de la administración sanitaria, si el mismo era imprevisible o evitable según el estado de los conocimientos de la ciencia de la técnica existentes en el momento de producción de aquel.
CUARTO.- Sobre la relación de causalidad.
Se ha dicho que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que (STS de 7 de febrero de 2006 ) sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).
Desde otro punto de vista, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa (STS de 18 de octubre de 2005 y de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas). Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que esta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa (SS.24-2-2003, 18-2-1998, 15-3-1999 ). En materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia (Ss. 20-9-2005, 4-7- 2007, 2-11-2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala a citada sentencia de 4 de julio de 2007 , "obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica".
Así las cosas, en el presente caso es muy clara la falta de relación causal entre el contagio padecido por doña Tarsila y la actuación de los servicios públicos sanitarios. No ha quedado acreditado, en absoluto, que aquel contagio derivase de las dos unidades de hematíes que se le proporcionaron a la actora. Con precisión la administración demandada ha acreditado que la primera unidad de concentrados de hematíes -1924/89- pertenecía a un donante (número 7832) , que continuó realizando donaciones hasta el día 18 de septiembre de 1994, siendo los estudios serológicos antivirales negativos, incluido el anti-HVC. Otro tanto cabe decir respecto de la segunda unidad de concentrados de hematíes (nº 1933/89) que pertenecía al donante número 6620, quien continuó realizando donaciones hasta el día 08.10.2001 siendo igualmente negativos los estudios serológicos antivirales negativos, incluido el anti-HVC (hasta esa fecha). En igual sentido, el informe proporcionado por el doctor D. Antonio especialista medicina interna, concluye taxativamente que no se puede establecer relación de causalidad entre las transfusiones a las que fue sometida la actora y su patología hepática posterior.
Debe añadirse también el hecho, remarcado por el perito, que la propia actora arrojó unos resultados analíticos negativos de cualquier patología hepática de naturaleza viral entre 1989 y 2000.
Lo que no resulta jurídicamente admisible es que la defensa de la actora vaya variando tenue pero esencialmente su alegato a medida que la prueba va arrojando resultados desfavorables para su postura. En su reclamación administrativa ubica el núcleo de su reclamación en la transfusión de concentrados de hematíes contaminados. Otro tanto aduce en su escrito de demanda presentado el 21 de noviembre de 2003 cuando, un somero análisis del expediente administrativo, en concreto del informe de responsabilidad patrimonial emitido por la inspección médica de la Gerencia de Salud de las Áreas de León y el Bierzo con fecha 4 de marzo de 2003, ya habría permitido a la actora percatarse de la inidoneidad de los concentrados de hematíes para contagiar de la hepatitis C. Cuando la administración demandada contesta a su demanda y le pone de manifiesto tal circunstancia en su escrito de contestación a la demanda (diciembre de 2003), la actora no cambia su postura. Incluso en 2007, cuando a causa del lamentable retraso que este tribunal padece se abre el período de prueba, la defensa de la actora tan sólo interesa una pericial que aclare el tipo de lesiones sufridas por la actora, su condicionamiento en la vida diaria, la existencia de un diagnóstico no definitivo, que puede derivar en patologías de mayor gravedad y la valoración imputación del cuadro médico de patologías que arroja la actora. Es decir enfoca su dictamen pericial respecto de la evitación de la prescripción (que ya se dijo que no resultaba necesaria) y a la valoración de las secuelas sufridas.
El 26 de julio de 2007, señor perito pone de manifiesto la falta de claridad de la documentación que tuvo para emitir su dictamen, y cuando tales análisis y documentación le son proporcionados, el mencionado facultativo excluye taxativamente la vía de contagio hospitalaria, la defensa de la actora solicita segundas aclaraciones, ya tendentes a cuestionar la veracidad de la documentación oficial y pública remitida por la administración demandada. Por lo tanto, esta Sala no puede sino entender inexistente la relación de causalidad entre el contagio sufrido por doña Tarsila y las dos transfusiones que se le practicaron en 1989.
Incluso la defensa de la actora sugiere en su escrito de demanda otras vías de contagio o mecanismos de transmisión pues el ámbito hospitalario no es la única vía de contagio, sino que éste puede derivar de compartir jeringuillas; tatuajes, piercings, por líquidos orgánicos, vía materno filial, compartir cepillos de dientes o máquinas de afeitar, etc.
QUINTO.- Sobre el estado de la ciencia.
A efectos meramente dialécticos cabe decir que la norma aplicable, el art. artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC aclara que: "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las Leyes puedan establecer para estos casos". Con taxativa claridad el estado de la ciencia en 1989 era el escrito por la actora; esto es que la Orden de 3 de octubre de 1990, sobre Pruebas de Detección de Anticuerpos del Virus de la Hepatitis C (ANTI-VHC) en las donaciones de sangre, en vigor tras su publicación el 12 de octubre de 1990 es la que establece la paz actividad de realizar pruebas de detención de tal virus en la sangre trasfundida. Con anterioridad es posible que ya existieran pruebas de detección, pero la administración no ha permanecido impasible ante la existencia de hepatitis en donantes de sangre, como la propia exposición de motivos de la orden citada recuerda, era causa de exclusión de la selección de donantes aquellos que tuviesen antecedentes de hepatitis vírica (Orden de 4 de diciembre de 1985), y sólo tras la identificación de un nuevo virus relacionado con la hepatitis postrasfusional y de reactivos para la detección de anticuerpos frente al mismo, aconsejan exigir de modo expreso la realización sistemática de las pruebas pertinentes, para impedir su transmisión a través de la sangre y sus derivados, sin perjuicio de que tales controles vinieran realizándose en cumplimiento de las obligaciones generales de la Orden antes citada. Por lo tanto, la actuación médica ha realizado las técnicas habituales conforme al estado de la ciencia y de acuerdo con el concepto de lex artis ad hoc, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica. A la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación (v. STS de 11 de julio de 2007 ).
En resumidas cuentas, ni aún admitiéndose a efectos meramente dialécticos que el contagio de la actora se hubiera producido en el centro hospitalario castellano-leonés surgiría la responsabilidad que pretende toda vez que este daño no sería indemnizarle pues el contagio era o bien imprevisible o bien su previsibilidad suponía el despliegue de unos medios materiales inalcanzables para el estado de la ciencia médica y dotación presupuestaria/material de la sanidad autonómica.
Procede pues la desestimación del recurso interpuesto.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. número 2163/03 interpuesto por doña Tarsila contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 26 de julio de 2002 contra el SACyL (Junta de Castilla y León) por un importe de 153.000€; declarándola conforme a derecho sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
