Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
17/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 379/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 166/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 379/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010100544


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00379/2010

Recurso de Apelación núm. 166/09

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 379

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Magistrados:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 166/2009, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rosa en representación de Dolores contra Sentencia de 24 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 en PA 705/2006; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Procurador Sr.Fernández Rosa en representación de Dolores , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 2 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2008 , y en PA 705/2006, que desestimaba el recurso interpuesto en su momento contra Resolución de la Dirección General de Policía de 7 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de Puesto de Madrid-Barajas, de 4 de junio de 2006, que denegaba la entrada de la recurrente en territorio español. En el escrito de recurso solicita la revocación de la Sentencia y que se anule el acto impugnado autorizando la entrada de la recurrente en territorio nacional

SEGUNDO- El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 16 de marzo de 2010 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso de apelación se interpone contra Sentencia de 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 2 en PA 705/2006 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de entrada de la recurrente en territorio nacional. El recurso de apelación se centra en el error en la apreciación de la prueba.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO- La cuestión objeto de recurso de apelación se centra en los aspectos puestos de relieve, centrados en que reúne los requisitos para la entrada.

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra Resoluciones que denegaban la entrada de la recurrente en territorio nacional. Examina las resoluciones impugnadas, así como el derecho de la recurrente como extranjera para entrar en territorio nacional, derecho que el TC limita claramente, y se refiere a la normativa de la Ley de Extranjería sobre la materia. Examina la concreta situación y entiende que no se ha vulnerado derecho alguno.

Según los datos obrantes en el expediente, la aquí apelante, nacional de Brasil, pretendía entrar en España procedente de Rio de Janeiro. Consultado el sistema de Informática de la Dirección General de la Policía, SIS, consta prohibición de entrada vigente por Italia por lo que se deniega la entrada.

La cuestión objeto de debate se ha planteado en esta Sala en reiteradas ocasiones, con criterio que se mantiene. El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993 94/93 , dispone que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo

En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 del Acuerdo de Schengen).

Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que e determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que " salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español"

TERCERO- En el presente caso, la interesada pretendía entrar en España, país que forma parte del Convenio Schengen, constando una prohibición de entrada en vigor por parte de Italia. En tales condiciones, no se cumplen los requisitos de entrada, que incluye con toda claridad el no estar incluido en la lista de personas no admisibles. Constando que la recurrente está incluida en ese listado, no puede permitirse la entrada en España, por lo que las resoluciones son plenamente conformes con el ordenamiento jurídico. No existe error alguno por parte de la Sentencia de instancia.

En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia impugnada.

QUINTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rosa en representación de Dolores contra Sentencia de 24 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 en PA 705/2006 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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