Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 379/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1964/2014 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 379/2016
Núm. Cendoj: 29067330012016100027
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 379/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. Apelación nº 1964/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 22 de febrero de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1964/2014, interpuesto por D. Efrain , representado y defendido por Dª María José Sillero Cano, contra el Auto dictado en fecha 4 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga .
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 4 de julio de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Auto en el procedimiento abreviado nº 532/2014 por el que vino a acordar el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Efrain contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 8 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 25 de febrero de ese mismo año, por la que se desestima la solicitud de autorización de residencia de larga duración.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial la Letrada Dª María José Sillero Cano, en nombre de D. Efrain , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero.- No habiendo más partes personadas fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, junto con el expediente administrativo y en unión del escrito presentado, señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2016.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en fecha 4 de julio de 2014 en el procedimiento abreviado nº 532/2014, que vino a acordar el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Efrain contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 8 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 25 de febrero de ese mismo año, con fundamento en la falta de subsanación del presupuesto de la postulación y de justificación del abono de la tasa en el plazo concedido al efecto.
Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la letrada de D. Efrain aduciendo, en síntesis: que el apoderamiento apud acta en favor de la Letrada se realizó el 22 de julio de 2014 en el Juzgado Decano de Torremolinos, de modo que, aun habiéndose efectuado la subsanación fuera de plazo, al haberse realizado antes de que fuera notificada la resolución de archivo el principio de la tutela judicial efectiva impone la admisión del apoderamiento; y que, además de ello, el 23 de junio se presentó escrito solicitando la ampliación del plazo concedido para aportar el reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita (y, por tanto, la exención de la obligación de abonar tasas), sin que la solicitud fuera contestada.
Segundo.- Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre , ' Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio , F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre , F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre , F. 2).',añadiendo la Sentencia comentada que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre , F. 4)'. En el mismo sentido se pronuncia la STC 58/2005, de 14 de marzo .
Reflejando esa doctrina jurisprudencial la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras exigir en su artículo 23 que las partes sean asistidas por Abogado y que confieran su representación al mismo Abogado o a un Procurador en sus actuaciones ante órganos unipersonales y en su artículo 45.2 que se acredite la representación del compareciente al interponer el recurso, no sólo autoriza la subsanación de su omisión sino que configura el otorgamiento de la posibilidad de subsanar el defecto de representación como una obligación del órgano judicial y, en tal sentido, es de destacar que el artículo 45.3 se expresa en términos imperativos cuando establece, en su redacción dada por Ley 13/2009 , que ' El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario Judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones'.
Tercero.- En el supuesto concreto aquí examinado el escrito de demanda que dio inicio a los autos de procedimiento abreviado aparecía encabezado y suscrito exclusivamente por Letrada, no aportándose con el escrito inicial original o copia de escritura de poder para pleitos y es por ello por lo que fue requerida la subsanación del defecto de representación observado, así como del consistente en la falta de justificación del abono de la tasa o de la concurrencia de algún supuesto de exención, con concesión de un plazo de diez días, mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2014, instándose por la actora mediante escritos presentados el 23 y el 30 de junio de 2014 la ampliación o suspensión del plazo de subsanación concedido en tanto fuera dictada resolución por la que se reconociera al recurrente el beneficio de la asistencia jurídica gratuita y para la realización del apoderamiento apud acta, ante la imposibilidad de la Letrada presentante de los escritos de contactar con su defendido y sin que el Juzgado se pronunciara sobre dicha petición, siendo dictado el 4 de julio de 2014 el Auto de archivo combatido en esta segunda instancia.
Es de tener en cuenta que, como esta misma Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en reiteradísimas resoluciones, contemplando el artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la posibilidad de que la representación procesal en este ámbito jurisdiccional específico pueda ser asumida tanto por Procurador como por Letrado a falta de previsión expresa en el indicado Cuerpo legal el otorgamiento de la representación, a los efectos que nos ocupan, debe tener lugar en la forma legalmente prevista, esto es, otorgando el correspondiente poder -general o especial- para pleitos autorizado por Notario o confiriendo la representación apud acta, mediante comparecencia del litigante ante Secretario Judicial ( artículos 1280.5 del Código Civil y 24.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), que son los medios admitidos en nuestro ordenamiento, como recuerdan, entre otras muchas, las SSTC 195/1999, de 25 de octubre y 205/2001, de 15 de octubre , no supliendo la designación de oficio por el Colegio de Abogados la necesidad de acreditar que el Letrado que interpone el recurso lo hace en nombre y por cuenta del legitimado.
En efecto, siendo netamente distintas las funciones de defensa y representación en el proceso ( artículos 23 al 35 de la Ley Procesal Civil ) la designación por un Colegio de Abogados de Letrado que asista al extranjero que se propone entablar recurso no implica en absoluto ni presupone la existencia de un poder de representación, acto personalísimo que solo al legitimado incumbe y puede otorgar en la forma prevista en las Leyes procesales -ya se trate de profesional de libre designación, ya de profesional nombrado de oficio-, pues la designación de Abogado lo es -como no podía ser de otra manera- para la dirección y defensa de la parte en el procedimiento, no para la representación procesal.
De este modo el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa y/o judicial no es un representante de aquella que pueda interponer en su nombre el recurso contencioso-administrativo, como se deduce de los artículos 542.1 y 543.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 31.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.1 y 8 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio y de las disposiciones contenidas en los artículos 6 , 15 y 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y 23.1 de la Ley jurisdiccional, al punto que el Tribunal Constitucional ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos, con invocación del artículo 24.1 de la Constitución , contra decisiones judiciales de inadmisión dictadas en el orden contencioso- administrativo por falta de representación del Abogado ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre y 153/2002, de 15 de julio ) si la parte no la acreditaba, una vez requerido para ello o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación ( ATC 276/2001, de 29 de octubre ).
En tal sentido nos hemos pronunciado, por citar algunas, en Sentencias de 30 de julio de 2013 (recurso 993/2011 ), 10 de septiembre de 2013 (recurso 631/2011 ), 30 de septiembre de 2013 (recurso 1024/2013 ), 21 de octubre de 2013 (recurso 201/2011 ) y 18 y 29 de noviembre de 2013 ( recursos 670/2011 y 319/2013 ).
Debe, además, destacarse, con el ATS 4 julio 2005 , que cuando el extranjero no se encuentre en España siempre puede cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente, como autorizan el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y el artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, además de la posibilidad, puesta de manifiesto en la STC 125/2010, de 29 de noviembre y STS 30 junio 2011 de, atendiendo a circunstancias concretas derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, habilitar un plazo suplementario para la subsanación del defecto procesal y/o formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Cuarto.- Enlazando con lo que acaba de exponerse en cuanto a la posibilidad de conceder plazo de subsanación suplementario a que hacen mención la STC 125/2010, de 29 de noviembre y la STS 30 junio 2011 y como hemos tenido ya ocasión de anticipar lo cierto es que la parte puso en conocimiento del órgano judicial la imposibilidad de verificar la subsanación en la forma requerida y plazo concedido al efecto por las justificadas razones expuestas en los escritos presentados el 23 y el 30 de junio de 2014 sin que, como hemos dicho, se dictara resolución alguna por el Juzgado pese a la solicitud expresa de ampliación del plazo de subsanación o, en su caso, suspensión formulada por la parte requerida.
En las anteriores circunstancias no estimamos ajustada la decisión de archivo a la normativa y doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención en el cuerpo de esta Sentencia, lo que comporta, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la anulación de la resolución judicial combatida.
Además de ello y teniendo en cuenta que, aún con posterioridad al dictado del Auto de archivo, fue otorgado en forma el apoderamiento por el demandante a favor de la Letrada presentante del recurso y reconocido al recurrente el beneficio de la asistencia jurídica gratuita (quedando, por tanto, justificada la concurrencia de uno de los supuestos de exención del pago de la tasa contemplados en la normativa entonces vigente), razones de economía procesal aconsejan acordar no ya la mera retroacción de actuaciones al momento previo al del dictado del Auto recurrido a fín de que se adopte la resolución expresa que proceda respecto a la petición de suspensión o ampliación del plazo de subsanación en su momento concedido formulada por la parte actora sino la retroacción de actuaciones y admisión a trámite de la demanda, con prosecución de la sustanciación del procedimiento por sus trámites.
Quinto.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª María José Sillero Cano, en nombre de D. Efrain contra el Auto dictado el 4 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga , anulando y dejando sin efecto la resolución apelada y acordando la reposición de las actuaciones al momento previo al de su dictado, a los efectos de que el órgano judicial admita a trámite el recurso, continuando el procedimiento por sus trámites.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su notificación y ejecución, haciendo saber a las partes que la misma es firme por no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

