Última revisión
12/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 38/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 38/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100099
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00038/2007
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 38
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a doce de Febrero de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación nº 256 de 2006, interpuesto por la apelante DON Franco , representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, siendo parte apelada; DON Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Aparicio Jabón, contra: Auto 163/2.006, dictado por el Juzgado de los Contencioso-administrativo número 1 de los de Cáceres, en la pieza de ejecución 168/2.006, que trae causa del recurso ordinario 185/2.004, por el que se declara no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia a que se refiere el incidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala la Pieza separada de ejecución número 168/06, en cuya pieza recayó Auto número 163/2006 , acordando no ha lugar a la ejecución de sentencia en los términos solicitados por el recurrente.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a las demás partes, por la representación de Don Millán , se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Sr. Franco contra el auto 163/2.006, dictado por el Juzgado de los Contencioso-administrativo número 1 de los de Cáceres , en la pieza de ejecución 168/2.006, que trae causa del recurso ordinario 185/2.004, por el que se declara no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia a que se refiere el incidente; se suplica en la alzada que se anule el auto y se ordene la retroacción de las actuaciones con celebración de vista y práctica de pruebas; por último, que se declare la nulidad de la licencia de venta de neumáticos concedida al Sr. Millán , codemandado en el proceso y ahora apelado. Se opone a tales pretensiones el referido apelado que suplica la confirmación del auto ejecutado.
SEGUNDO.- Conforme se corresponde con las peticiones que se hacen en esta alzada, el primero de los fundamentos en apoyo de la pretensión revocatoria de la resolución impugnada es de carácter formal, en cuanto se entiende por la defensa del ejecutante que existe quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, de su incidente, al no haberse seguido el procedimiento que para la ejecución de sentencias se contienen en los artículos 551 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede ser acogida la alegación que parte de una interpretación contraria al tenor literal y a la propia sistemática de los preceptos que se citan en su apoyo. En efecto, es cierto que ya la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1.998 , declaraba que "en lo no previsto en esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil"; aplicación supletoria que fue confirmada en el artículo 4 de la Ley General Procesal del año 2.000, en cuanto declara que "en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos... contenciosos... serán de aplicación... los preceptos de la presente ley". Así pues, es manifiesto que la vigencia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo regirá en el proceso contencioso cuando en su Ley Procesal no exista regulación específica. Si ello es así, resulta evidente que nuestra Ley Procesal sí hace una regulación específica de la ejecución de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, en concreto, se dedica a ello el Capítulo IV de su Título IV, artículos 103 y siguientes; lo que impide, en el propio tenor literal de los preceptos antes citados, entender que la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil se antepone a ese régimen específico; ello supondría una derogación de los preceptos de la Ley Contenciosa que ninguna de las normas hace. Y si lo que se pretende hacer valer con el argumento que se aduce en la apelación es que las garantías de los beneficiados por las sentencias del proceso contencioso quedan en inferioridad de protección jurisdiccional aplicándose el régimen de la Ley específica frente a la general; debe señalarse que no se acierta a comprender esa merma de garantías habida cuenta que en el proceso contencioso siempre ha de solventarse cuestiones, de ejecución, referida a actos o actividades de las Administraciones Públicas; especialidad que está muy alejada a las contiendas entre particulares que se suscita en el proceso civil. Consecuencia de todo ello es que procede rechazar el motivo examinado.
TERCERO.- En lo referente al motivo de carácter formal que se hace en el escrito de apelación no puede dejar de apreciarse una incongruencia porque se viene a solicitar la nulidad de pleno derecho de la licencia de venta de neumáticos que le había sido concedida al coejecutado, nulidad que se pretende fundar en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por entender que esa licencia sería contraria al fallo; para aducir a continuación que lo que se viene desarrollando en el local no es una actividad de esa naturaleza, sino la de taller mecánico cuya legitimidad ya fue rechazada en la sentencia dictada en el proceso. Con ello vendría a entenderse, a la vista de ese planteamiento, que si la actividad de venta de neumáticos se desarrollase conforme a lo autorizado, ningún reparo podría hacerse. Y es que, a la postre y sin perjuicio de que el apelante no tuviera conocimiento del procedimiento, existe una nueva licencia concedida por resolución municipal que como todo acto ha de surtir los efectos propios que le confiere el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, porque no puede ampararse el ejecutante en la sentencia para excluir toda actividad en el local, por lo que no cabe entender que con esa nueva licencia se esté contrariando de manera directa la decisión contenida en la sentencia ejecutada. Y si lo que se reprocha es que esa nueva actividad no era procedente, en si misma considerada, deberá impugnarse esa resolución en que se otorga la licencia una vez que se ha tenido conocimiento de la misma. Porque si el reproche, como parece insistirse en el escrito de apelación y la reiteración de la prueba, es que la actividad que se viene ejerciendo en el local no se corresponde con esa nueva y diferente licencia, lo procedente no es solicitar la ejecución de la sentencia -que en sus propios términos ya fue ejecutada- sino instar a la Corporación para que proceda a la inspección de la actividad; que es ya diferente a la que originariamente se refería el proceso y, por ello, no puede ser objeto de decisión judicial sin esa previa actuación administrativa.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de Don Franco contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Cáceres mencionado en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

