Última revisión
11/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 38/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 908/2004 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 38/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100057
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 908/04"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil ocho..
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 38/08
En el recurso contencioso administrativo núm. 908/04 interpuesto por Doña Raquel , representada por el Procurador Don Carlos Solsona Espriu y defendida por la Letrada Doña Cristina de Diego Llopis, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 16 de junio de 2004.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, , y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad de 2.371,43 mas el interés legal del dinero desde la fecha de ocupación de la finca, esto es desde ¡el 15 de mayo de 2001.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de nero de 2008, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 17 de junio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente de expropiación NUM000 , siendo la descripción de la finca expropiada, finca nº NUM001 , sita en Cullera, de naturaleza suelo no urbanizable, referencia catastral polígono NUM002 , parcela NUM001 , afectada por servidumbre aerea permanente de paso sobre una franja de terreno de 5 metros de ancho, 2,5 metros a cada lado del eje, a lo largo de 62 metros, lo que hace un total de 310 m2, que atraviesa la finca de norte a sur, dividiéndola en dos trozos o parcelas de 1.095 y 3.754 m2 respectivamente.
El Acuerdo del Jurado, partiendo de la calificación de suelo no urbanizable, aplicando el método de valoración de comparación de fincas análogas previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, valoró el suelo en 7.50 euros/m2; entendiendo que el valor de la servidumbre suponía el 30% de valor total del suelo, sin que fuera valorable el demérito en aplicación del art 47 de la LEF , llega a la conclusión que la indemnización por la servidumbre debe alcanzar la cifra de 697,50 euros.
La actora se muestra conforme con el método de valoración utilizado por el Jurado, pero impugna el mismo esgrimiendo que es inmotivado al no referirse a los testigos comparativos, y añadiendo que una finca análoga a la expropiada fue vendida en el año 1998 a razón de 18 euros/m2 , y que se produce un demérito de la finca al ser dividida de norte a sur.
Se oponen la Administración demandada aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. Rec. 256/2002 y Rec. 634/1999 , respectivamente-).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procésales (STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. Rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo Don Juan Francisco , perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que emplea para elaborar su informe de valoración el método valorativo a ejemplar, en que primeramente valora la finca antes de la expropiación, después calcula el coeficiente de demérito al dividirla la servidumbre en dos partes de 1.095 y 3.754 m2 respectivamente, y por ultimo se cuantifica el perjuicio del terreno afectado por la expropiación, y teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas en el año 2001, que se hicieron efectivas en el año 2006, fecha anterior a su informe, en que por el Pleno del Ayuntamiento de Cullera de 27 de junio de 2006 se aprobó para su exposición publica el cambio de uso del suelo a industrial, llega a la conclusión de que el perjuicio económico que se le irroga a la parcela asciende a 9.571,86 euros, empleando un metodo de valoración del suelo por capitalización de rentas.
El citado informe se encuentra mucho más fundamentado que el Acuerdo del Jurado, pues contiene una adecuada y convincente motivación de los datos utilizados para el cálculo del valor de los perjuicios irrogados a la finca, al contrario de lo que acontece con el Acuerdo del Jurado de Expropiación, que parte de la cantidad de 7,50 euros/m2, que dice obtener por el metodo comparativo sin especificar los testigos del mismo y que reduce la servidumbre al 30% del valor total de los metros ocupados, sin especificar tampoco la razón de tal porcentaje.
Esa detallada motivación del referido informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, lleva a la Sala a otorgar al mismo mayor valor probatorio que a la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa.
Con lo dicho es evidente que debe ser estimada la demanda, si bien con la limitación de la indemnización a la solicitada por la parte y no a la señalada por el perito en virtud del principio "reformatio in peius", al haber declarado de forma reiterada la jurisprudencia que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables, en virtud de la doctrina de los actos propios, y también lo es para el Jurado Provincial de Expropiación, porque éste debe fijar el justiprecio, según el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración". Para los Tribunales esta vinculación se infiere del principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Raquel contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 16 de junio de 2004, y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se valora en un total de 2.371,43 mas el interés legal del dinero desde la fecha de ocupación de la finca, esto es desde el 15 de mayo de 2001; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
