Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 38/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1087/2010 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100053
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0165326
Procedimiento Ordinario 1087/2010-A
Demandante:D./Dña. Victoria
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 38/2013
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil trece.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo
ProcedimientoOrdinario número 1087/2010seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dña.
Victoria , representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, asistida del Letrado D. RAMIRO CANIVELL BERTRAM, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 24/11/2010 frente a la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 20/10/2010 en procedimiento sancionador AM/498/2009 por el que se inadmite a trámite el recuso extraordinario de revisión presentado por el contrario la resolución de fecha 30/4/2010 en virtud de la que acordaba imponer a la recurrente, una sanción de multa por importe de 1.368.050 euros por la comisión de falta grave de conformidad con la
Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16/12/2010 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda. Se solicitó ampliación del expediente administrativo y posteriormente, se presentó Demanda en fecha 25/10/2011, alegando en los hechos y fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictara Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 19/12/2011 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 10/1/2012, recayó Decreto de cuantía. En fecha 22/3/2012 recayó Auto en el que se acordaba la apertura del pleito a prueba, acordándose la que consta en las actuaciones, realizada en soporte digital. Una vez finalizado el periodo probatorio, al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó, presentando las partes, por su orden dichas conclusiones con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 2/10/2012 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9/1/2013, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 24/11/2010, frente a la resolución de fecha 20/10//2010 dictada por la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales, en la que se acordó lo siguiente:
'INADMITIR A TRAMITE el recurso extraordinario de revisión presentado por D. Ramiro Canivell Bertram contra la Resolución de 30 de abril de 2010 por la que se acuerda imponer a Dª
Victoria como autora de un infracción prevista y sancionada en la
Se solicita según el tenor literal del suplico : 'que se dicte Sentencia por la que, estime la demanda de conformidad con las alegaciones de esta parte, y dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y siendo la misma NULA o subsidiariamente anulable conforme a los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 la resolución impugnada, de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión de la resolución de 30-4-2010 con expresa condena en costas para la Administración demandada'(folio 77 procedimiento).
SEGUNDO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los Hechos de la Demanda reiterados en el apartado 'alegaciones' de la misma, que son los siguientes: Primera.- Que la resolución según solicitud ha debido ser revisada o por vía de revocación de actos firmes o por vía de recurso de revisión tal y como se solicitó en escrito de 1/10/2010, realizando las alegaciones que ha considerado convenientes. Que el dinero proviene del trabajo profesional en el sector hotelero y alternes. Segunda.- Disconformidad con el Informe del SEPBLAC en sus conclusiones, ya que no resulta sofisticación el hecho de introducir el dinero en maletas, escondido en la forma en que aparece el dinero y en un peluche cubierto con fotos orientales. Tercera.- Que se trata de dinero de varias personas que viven del sector hotelero y de la prostitución y el alterne, en país que no es el suyo, expresando que dichas cantidades han sido obtenidas al margen de la realidad fiscal y en metálico. Cuarta.- Proporcionalidad conforme dispone la Ley 19/93. Quinto.- Graduación. Sexto.- Sostiene que la resolución sancionadora se ha dictado por órgano incompetente. Séptimo.- Alega que el órgano competente es el Director General del Tesoro y Política Financiera. Octavo.- Caducidad. En los Fundamentos de Derecho se reiteran las alegaciones. Se solicita: 'que se dicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, siendo la misma NULA o subsidiariamente anulable conforme a los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 o subsidiariamente se aprecie la Caducidad, se proceda a dejar sin efecto la resolución impugnada, de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión sobre la resolución de 30-4-2010 con expresa condena en costas para la Administración demandada' (folio 124 procedimiento).
Se ha opuesto al recurso la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, alegando en síntesis los siguientes motivos: que es objeto de este Recurso la resolución de 20/10/2010, por la que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión y, alternativa o subsidiariamente, la petición de revocación o nulidad de la resolución de fecha 30/4/2010 que impuso una sanción de 1.368.050 euros como autora de una infracción de la Ley 19/93. Que el recurso se constituye debido a la inviabilidad del planteamiento por la actora de todo recurso ordinario en vía administrativa como consecuencia de haber precluido los plazos hábiles para tal impugnación de la resolución sancionadora de 30/4/2010, siendo la solicitud de revisión de fecha 1/10/2010. Que la recurrente designó en su momento como representante a D. Ibón, al que se le notificaron los trámites y la resolución sancionadora, como consta en fecha 3/5/2010, constando como tal representante en el expediente administrativo. Que las notificaciones practicadas a los representantes son válidas según lo que dispone la Ley 30/92. Que no nos encontramos ante un procedimiento tributario, sino sancionador. Que se mezclan de forma imprecisa por la recurrente, distintas vías procedimentales alternativas para obtener la revisión de la resolución impugnada no obstante el transcurso de los plazos de recurso ordinario frente a la misma. Que la revisión que se establece en el
artículo 105 de la
De forma subsidiaria, se opone al fondo del asunto por entender que no concurren los motivos esgrimidos por la parte recurrente, en particular, no concurre la caducidad, sin que resulte aplicable al supuesto la Ley 10/2010 como se postula por la parte recurrente. Que se trata de una sanción grave que ha de analizarse conforme dispone la Ley 19/93. Solicita la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.
TERCERO.-La
El Real Decreto 925/1995 modificado por el
La
CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en su Demanda.
Del examen de la prueba practicada consistente en documental (expediente administrativo) se acreditan los siguientes datos que se consideran relevantes:
Primero.- Que el día 31/10/2009en la Aduana del Aeropuerto de Barajas (SATE), se levantó Acta de intervención de moneda a la recurrente Dª Victoria , de nacionalidad Colombiana, domiciliada en España, por ser portadora de la cantidad de 1.389.000 euros, sin haberlos declarado, siéndole intervenida dicha cantidad, devueltos mil euros, de acuerdo con la orden EHA/1423/2006 cuando se disponía a embarcarse en un vuelo hacia Buenos Aires. Según consta en el acta levantada al efecto en la aprehensión realizada, siendo parte de la cantidad aprehendida en billetes de alta denominación, 1660 de 500 euros y 347 de 200 euros. Se constató la existencia de dos billetes falsos de 50 uno de ellos y otro de cien euros. Se procedió a incoar el expediente sancionador, quedando acreditado en el acta que obra al folio cuatro del expediente que la recurrente portaba el dinero en tres maletas facturadas doble fondo oculto, 'al pasar las maletas facturadas por el scanner del SATE, se detecta a través de los monitores. También se detectaron sumas de dinero en bolsas de mano y en bolsas de pijama con forma de osito'. Se hace constar que en las maletas se encontraban varias fotografías de gran tamaño. La parte recurrente manifestó desconocer la Ley, levantándose el acta por no haberse declarado anteriormente, expresando que no tenía que entregar las maletas a nadie (f2 expediente).
Segundo.- En fecha 3/11/2009 se acordó iniciar expediente sancionador, que se notificó a la recurrente en fecha 30/11/2009constando los datos identificadores, y la constancia de entregado al folio 20 del expediente administrativo.
Tercero.- En fecha 12/11/2009consta acreditado al folio 21 del expediente administrativo, comparecencia realizada por la recurrente en la que 'otorga poder a D. Ibón para actuar en su nombre y poder ejercer cuantos derechos y facultades se deriven (...) como consecuencia de las actuaciones que se siguen en el expediente citado (...).'. Consta acreditado al folio 22 que en fecha 8/3/2010no se ha aportado ningún tipo de documentación. Se acuerda la suspensión del plazo para la resolución, conforme estable la Ley 4/99 constando notificado a D. Ibón en fecha 11/3/2010(folio 24), constando en el mismo todos sus datos identificadores. No consta presentado documento alguno. En fecha 23/3/2010se dictó propuesta de resolución que se notificó a D. Ibón, debidamente identificado, en fecha 29/3/2010según consta al folio 38 del expediente administrativo. No constan alegaciones. En fecha 30/4/2010recayó resolución sancionadora que consta notificada por servicio urgente de mensajería en fecha 3/5/2010 folios 46/47 expediente administrativo.
Cuarto.- En fecha 16/7/2010consta en el expediente administrativo, al folio 48, comparecencia de la recurrente con objeto de obtener copia de la resolución de fecha 30/4/2010y del expediente sancionador. En fecha 16/7/2010 por D. Ibón se presentaron alegaciones, expresando solicitud de imposición de sanción mínima. Folios 50/51. En fecha 1/10/2010la recurrente otorgó poder a D. Ramiro a los efectos de las actuaciones que se siguen, folio 53 del expediente administrativo. En la misma fecha 1/10/2010D. Ramiro, presentó escrito que obra en el expediente administrativo a los folios 54/66 solicitando 'que teniendo por vertidas las precedentes manifestaciones, se entiendan conmigo las posteriores actuaciones y teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se nos de vista y copia del expediente, se tenga por interpuesta Petición de REVOCACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES Y ALTERNATIVA O SUBSIDIARIAMENTE RECURSO DE REVISION CONTRA LAS RESOLUCIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO HABIENDO SIDO NOTIFICADOS AL INTERESADO HAN PRODUCIDO EFECTOS AL MISMO DETERMINANDO SANCIONES Y PONIENDO FIN AL EXPEDIENTE, siguiéndose el expediente por sus trámites, hasta acordarse la devolución de parte de lo incautado, con imposición mínima de sanciones'.
Quinto.- Mediante resolución de fecha 20/10/2010se ha acordado la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado (folios 67/75 expediente). Se ha notificado en fecha 25/10/2012 folio 76 y frente a la misma se ha formulado recurso de reposición en fecha 24/11/2010 que ha sido desestimado por silencio, resoluciones de las que dimana este Recurso Contencioso Administrativo.
QUINTO.- La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si la resolución recurrida de fecha 20/10/2010, de la que dimana el presente recurso, que ha inadmitido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente, es conforme a derecho. Para ello tenemos que analizar si concurren los supuestos establecidos, 'ex-lege', como causas tasadas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 . Determina el tenor literal de dicho artículo que 'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'
SEXTO.- Para enjuiciar el presente supuesto debemos tener en cuenta el concepto, contenido, alcance y los requisitos que configuran el Recurso extraordinario de Revisión, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo viene delimitando el concepto de dicho recurso, como extraordinario, en razón a su naturaleza extraordinaria o excepcional, ya que únicamente se puede fundar en algunas de las causas taxativamente enumeradas, que deben interpretarse restrictivamente o en sentido estricto, como reiteradamente se viene poniendo de manifiesto en la Jurisprudencia (TS 11/5/1974, TS 17/7/1981, 18/7/1986). En la Sentencia de fecha 20/5/1992 se analizan dos cuestiones esenciales relativas al recurso de revisión en vía administrativa que son; por una parte, que debe considerarse como una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos, doctrina que se reitera en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10/5/1999 ; de fecha 26/4/2004 ; de fecha 17/4/2004 ; 20/12/2005 , 14/12/2006 , 29/1/2008 , de 10/3/2010 , de 13/10/2011 y en la de fecha 10/11/2009 .
En esta última se expresa:"Que centrándonos, pues, en la cuestión a resolver - la de inadmisión o no a trámite por la Administración del recurso de revisión - debemos recordar que como dijo la sentencia del TS de 26 de abril de 2004 :'el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'""
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/3/2008 expresa en sus fundamento jurídico tercero"que el recurso extraordinario de revisión que regula la ley 30/92 en los artículos 118 y 119 , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, como su propia rúbrica expresa, es un recurso extraordinario que, por lo tanto, sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa, y, además por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto. La jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de modo constante que el recurso de revisión, en razón de su naturaleza extraordinaria o excepcional, únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley vigente, que coinciden en lo esencial con los que establecía el artículo 12 de la Ley de procedimiento Administrativo de 17/7/1958, causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto, y que el recurso sólo cabe contra actos administrativos firmes en vía administrativa, como expresa el art. 108 de la Ley 30/1992 esto es, contra actos frente a los que no sea admisible recurso alguno ordinario en vía administrativa, bien porque el acto bien porque el acto hubiese agotado la vía administrativa o porque hubiera devenido firme al haberse interpuesto los recursos admisibles""
SEPTIMO.- En segundo lugar se analiza por la doctrina jurisprudencial, que tiene que acreditarse un error de hecho que se desprenda del expediente, doctrina que igualmente se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6/3/2008 . En la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremos se han configurado los requisitos, contenido y alcance que debe darse a este recurso extraordinario de revisión administrativa, en la Sentencia de fecha 6/3/2008 en la que expresa:"que nos encontramos ante un recurso extraordinario contra actos firmes, cuya interposición solo es posible por motivos tasados y cumpliendo los presupuestos exigidos en el citado precepto, siendo criterio jurisprudencial consolidado que el error de hecho ha de ser aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto - sentencias de 17 de diciembre de 1965 , 5 de diciembre de 1977 , 17 de junio de 1981 , entre otras - y el que sea patente y claro, implica que resulte sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, de donde se deduce el limitado ámbito de conocimiento del cauce procesal en que nos hallamos, cuyo enjuiciamiento viene condicionado por el carácter del recurso extraordinario de revisión. El error a que se refiere la referida disposición, normativa es un error de hecho y no un error jurídico cuya corrección sólo es posible a través de los recurso ordinarios administrativos o jurisdiccionales, (TS28/5/1981) y añade que el recurso extraordinario de revisión no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho. Añade más adelante la misma Sentencia, que el recurso extraordinario no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho"". Reiteran doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/5/2012 y 31/5/2012 , por todas.
OCTAVO.- En lo que respecta al requisito segundo exigido relativo a los documentos, el criterio jurisprudencial viene configurado, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/1/2001 , y las de fecha 26/4/2004 y 9/10/2007 que expresa"La sala de instancia ha negado la concurrencia de estos dos últimos requisitos por cuanto el documento en cuestión, no ha aparecido, porque estuviese perdido y oculto, sino que se ha elaborado a petición de parte"". En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/2/2008 se expresa la doctrina al respecto en cuanto a la presentación de documentos expresando:"'(...) El recurso extraordinario de revisión es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados, sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firma de los actos administrativos a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario'"".
Se reitera la doctrina en las Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, en las de fecha 23/5/2012 y 31/5/2012 , por todas. En esta última se expresa en sus fundamentos jurídicos " apartado 2º del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 (ya hemos visto que la parte recurrente, por error, alega la infracción del artículo 118.2), también es conveniente notar que este supuesto, así como el que le precede y el que le sigue, responden al propósito de que sean subsanables las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada cuando tal error fáctico sea constatado por alguna de las diferentes vías que en tales apartados se indican, esto es, la documentación óbrate en el propio expediente (apartado 1º); documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y que evidencien el error (apartado 2º, que es la que aquí interesa); y, finalmente, la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa (supuesto previsto en el apartado 3º de artículo 118.1).
Aunque la redacción del artículo 118.1.2ª permite que esos documentos que allí se contemplan sean posteriores a la resolución cuya revisión se pretende, la norma específica que han de ser 'de valor esencial para la resolución del asunto', y, además, que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Como señala la sentencia de 24 de junio del 2008 (casación: 3681/2005 ) EDJ2008/119062.... estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución.""
En suma, no se trata de cualquier clase de documento posterior '(...) señalando más adelante "
NOVENO.- En el presente recurso, la parte recurrente en el escrito de formulación que obra al folio dos del procedimiento, así como en la Demanda rectora de autos, ya transcrito, se limita a expresar que formula Recurso Contencioso Administrativo, contra la inadmisión del recurso de revisión formulado, como ya hemos expuesto en virtud de resolución de fecha 30/4/2010.
En primer lugardebemos expresar que concurre el requisito que establece el artículo 118.1 en cuanto a la firmeza de los actos, extremos que se acreditan en el expediente administrativos al folio 47 en el que queda constancia de haberse notificado la resolución al representante de la recurrente en fecha 3/5/2010. Con independencia de lo anterior debemos señalar que la recurrente Dª Victoria , compareció en fecha 16/7/2010y se le notificó nuevamente la resolución y que es en fecha 1/10/2010cuando se presentó por D. Ramiro el recurso extraordinario de revisión. De lo anterior se infiere que la recurrente tuvo conocimiento de la resolución de fecha 30/4/2010 en la fecha ya indicada el 16/7/2010. Por tanto, ha tenido cabal conocimiento de la resolución sancionadora en dicha fecha. En dicha resolución, se indica que podrá formularse recurso de reposición en el plazo de un mes, o bien acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses. Debemos considerar como 'dies a quo' para el inicio del plazo de formulación del recurso de reposición el día siguiente, es decir el 17/7/2010 y el 'dies ad quem' el 17/8/2010, salvo que sea feriado o festivo. De lo anterior se colige que dicha resolución devino firme por consentida, sin que se haya producido indefensión alguna para la parte recurrente, que ha podido formular los correspondientes recursos en vía administrativa y en sede jurisdiccional, sin que conste acreditado la formulación de recurso alguno.
En cuanto al segundo de los requisitos necesarios para la prosperabilidad del recurso extraordinario de revisión, que se citan por la parte recurrente, el segundo apartado del artículo 118.2, (aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto) debemos expresar, una vez que se ha revisado la prueba practicada, la documental que ha sido aportada, y el contenido de la Demanda, que no concurren, pues se contraen a cuestiones relativas al expediente administrativo, que han sido debidamente motivadas y razonadas en la resolución de la que dimana este Recurso. En cuanto a los motivos esgrimidos en la Demanda atinentes a falta de notificación, caducidad del expediente, graduación de la sanción, origen del dinero y todos aquellos relativos a la tramitación del expediente administrativo debemos, debemos tener en cuenta los datos expuestos en el anterior fundamento jurídico. El expediente ha sido tramitado conforme dispone el ordenamiento jurídico, constando debidamente notificado, por lo que al no haber hecho uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de la parte recurrente, la resolución sancionadora ha devenido firme por consentida, sin que del análisis del expediente pueda advertirse disfunción alguna que pueda traducirse en nulidad o anulabilidad del mismo, por mor de lo que disponen los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 . Al respecto, en lo concerniente a las alegaciones relativas a las actas notariales que se dicen presentadas, debemos expresar, que la resolución administrativa de la que dimana este recurso, incide expresamente en las causas en virtud de las que inadmitió el recurso de revisión, motivando las misma en el sentido de que no son documentos anteriores aparecidos, 'a posteriori' de la resolución de 30/4/2010, sino que son documentos elaborados posteriormente a instancia de la parte recurrente, elaborados por la propia parte, sin que puedan incardinarse en lo que dispone el artículo 118.2. Así lo viene entendiendo la doctrina jurisprudencial, ya citada, con objeto de preservar la seguridad jurídica, que preconiza nuestra CE de 1978 en su artículo 9.3 entre otras en las Sentencias ya referenciadas de fecha 9/10/2007 , 16/2/2008 y las de fecha 23/5/2012 y 31/5/2012 .
DECIMO.- Por último reseñar que la prueba testifical practicada, debe ser valorada a tenor de lo que dispone el artículo 376 del la LEC , con arreglo a la sana crítica, sin que las manifestaciones vertidas puedan enervar la prueba documental obrante en las actuaciones.
UNDECIMO.- Acreditados los anteriores extremos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial referenciada, debemos concluir con la desestimación de la Demanda, una vez que se ha acreditado que no concurren los requisitos esgrimidos por la parte recurrente, apartados primero y segundo del artículo 118 de la Ley 30/1992 por lo que la pretensión instada debe ser desestimada, confirmándose la resolución recurrida. En cuanto a las alegaciones que se vierten en la Demanda acerca de la revocación de los actos administrativos, debemos remitirnos a la resolución administrativa, en la que se motivan las causas del artículo 105 de la Ley 30/1992 , considerando las mismas acertadas, sin necesidad de nuevos argumentos.
DUODECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1087/2010, formulado por Dña. Victoria , representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, asistida del Letrado D. RAMIRO CANIVELL BERTRAM, siendo parte apelada el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA representado por la Abogacía del Estado, frente a la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 20/10/2010( expedienteAM/498//2009) que inadmitió a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión, declarando la conformidad a derecho de la Resolución recurrida. Se confirma dicha resolución, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a pronunciamiento en costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma podrá formularse recurso de Casación en aplicación de la Ley 37/2011, de Medidas de agilización procesal. Así por esta Sentencia lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
